CE-25000-23-26-000-2003-1582-01(AC)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-1582-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO DE PETICIÓN - Requisitos de la respuesta / PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR - Término para resolver. Marco legal La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, y al mismo le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II ibídem -Del derecho de petición en interés general-. Ahora, en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el artículo 6º de ese Código que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho de petición. Orden de comunicar respuesta al peticionario / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración:
no se comunicó respuesta al peticionario Se encuentra demostrado que, efectivamente, el 14 de marzo de 2003 el Señor López García dirigió un escrito al Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitando información sobre la decisión que se adoptó respecto de la petición de ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores al servicio del Departamento de Risaralda y, además, le expidieran copia de los actos administrativos que hubiesen puesto fin a esa actuación. Y mediante escrito del pasado 12 de mayo, insistió en una respuesta a su petición. Junto con el escrito de contestación de la tutela, la Jefe de esa Oficina allegó fotocopia de un oficio que la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas dirigió al peticionario para referirse a la petición del 14 de marzo de 2003 e informarle que el Ministerio aún no ha proferido acto administrativo adoptando una decisión sobre el particular. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada consideró que ese oficio satisfacía la petición del Señor López García y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela por sustracción de materia. La Sala no comparte esa conclusión. Si bien durante el trámite de la solicitud de tutela se demostró que la autoridad emitió una respuesta, lo cierto es que no se acreditó que la misma se hubiese puesto en conocimiento del peticionario y, por tanto, no se puede asegurar que desapareció el hecho generador de la violación que se reprocha. En este caso, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y
Colectiva dirigió un oficio al peticionario para referirse a la solicitud que éste formuló el 14 de marzo de 2003, pero no hay constancia de que hubiese sido remitido o comunicado al Señor López García, es decir que no existe prueba de que éste hubiera conocido la respuesta que le ofreció el Ministerio. En este orden de ideas, establecido que la respuesta que ofreció el Ministerio de la Protección Social no fue puesta en conocimiento del peticionario, forzoso es concluir la vulneración del derecho de petición alegada por el Señor Marco Angel López García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-1582-01(AC)
Actor: MARCO ANGEL LOPEZ GARCIA
Demandado: JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la tutela solicitada por el Señor Marco Angel
López García.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Marco Angel López García ejerció la acción de tutela contra la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición. Al efecto, solicita que se ordene a dicha funcionaria dar respuesta a la petición que formuló el 14 de marzo del año en curso, reiterada mediante escrito del 12 de mayo siguiente. Igualmente solicita que se ponga en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la actuación, para que investigue los hechos materia de esta demanda.
B. HECHOS Como fundamento de la solicitud manifiesta que el 14 de marzo de 2003 solicitó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social que le informara la decisión que esa entidad adoptó sobre la solicitud de ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores al servicio del Departamento de Risaralda y le expidiera copia de los actos administrativos mediante los cuales se hubiese puesto fin a esa actuación.
Sostiene que el 12 de mayo siguiente reiteró esa petición y hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no ha recibido respuesta alguna. Considera que con esa omisión la citada funcionaria no solo vulnera el derecho de petición, sino que además incumple el deber consagrado en el artículo 34, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, y se incurre en las prohibiciones contempladas en el artículo 35, numerales 1 y 8, ibídem.
2. CONTESTACION La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contestó la solicitud y solicitó que se negara el amparo solicitado. Informó que las peticiones formuladas por el Señor López García
fueron trasladadas por competencia a la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de ese Ministerio, dependencia que las respondió mediante comunicación 115341 del 27 de agosto de 2003. Señaló que la agobiante carga laboral que se vienen presentando en las entidades del Estado, principalmente después de la fusión de los Ministerios, obligan a atender las peticiones respetando el orden de llegada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la tutela solicitada por sustracción de materia. Para adoptar esa decisión y con apoyo en las pruebas que obran en el expediente concluyó que la petición del Señor López García fue atendida por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas mediante oficio sin fecha en el que se informa que aún no se ha proferido acto administrativo que decida la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades formulada por la Gobernación de Risaralda. Señaló que si bien la petición no fue atendida dentro del término legal, lo evidente es que para la fecha de la sentencia ya obtuvo respuesta, circunstancia que torna en improcedente la tutela, pues se encuentra satisfecho el derecho reclamado.
De otra parte, como no encontró acreditado que el peticionario conociera esa respuesta, ordenó al Ministerio que la pusiera en su conocimiento y acreditara ese hecho dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
4. LA IMPUGNACION El Señor Marco Angel López García, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Pretende que se revoque y, en su lugar, se ordene al Ministerio de la
Protección Social que de manera inmediata responda la petición que formuló el 14 de marzo del año en curso. Considera que esa sentencia es contraevidente, pues mientras en el numeral primero niega la tutela solicitada, en el segundo le ordena al Ministerio que ponga en su conocimiento la respuesta y allegue al expediente constancia de esa actuación, lo cual permite deducir que esa entidad no ha dado respuesta a su petición. Afirma que la sustracción de materia se presenta únicamente cuando dentro del trámite de la tutela cesa la vulneración del derecho y se allega la prueba correspondiente, situación que no se presenta en este caso, pues la sentencia le concede a la autoridad un término para que ponga en su conocimiento la respuesta a su petición. De otra parte, pone de presente las irregularidades que, en su sentir, se presentaron durante el trámite de la tutela “.... y que conllevaron a dictar un fallo contra derecho .....”. Señala que después de que radicó la demanda no recibió comunicación alguna sobre su admisión ni su traslado, circunstancia que lo obligó a quejarse ante la Magistrada a quien correspondió por reparto el asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio el Señor Marco Angel López García ejerció la acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición cuya
vulneración atribuye a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, en cuanto hasta la fecha en que presentó la solicitud de tutela, no había recibido respuesta a la solicitud que formuló el 14 de marzo de 2003 y reiteró el 12 de mayo siguiente. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, y al mismo le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II ibídem -Del derecho de petición en interés general-. Ahora, en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el artículo 6º. de ese Código que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Se encuentra demostrado que, efectivamente, el 14 de marzo de 2003 el Señor López García dirigió un escrito al Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitando información sobre la decisión que se adoptó respecto de la petición de ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores al servicio del Departamento de Risaralda y, además, le expidieran copia de los actos administrativos que hubiesen puesto fin a esa actuación (folio 9 y 10). Y mediante escrito del pasado 12 de mayo, insistió en una respuesta a su petición (folio 12). Ahora, junto con el escrito de contestación de la tutela, la Jefe de esa Oficina allegó fotocopia de un oficio que la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas dirigió al peticionario para referirse a la petición del 14 de marzo de 2003 e informarle que el Ministerio aún no ha proferido acto administrativo adoptando una decisión sobre el particular (folio 26). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada consideró que ese oficio satisfacía la petición del Señor López García y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela por sustracción de materia. La Sala no comparte esa conclusión. Si bien durante el trámite de la solicitud de tutela se demostró que la autoridad emitió una respuesta, lo cierto es que no se acreditó que la misma se hubiese puesto en conocimiento del peticionario y, por tanto, no se puede asegurar que desapareció el hecho generador de la violación
que se reprocha. En efecto, para la efectividad del derecho de petición no es suficiente que la respuesta se produzca, sino que, además, es necesario que se haga conocer del interesado. Ha dicho la Corte Constitucional que “... hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”1. En este caso, como se anotó, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectiva dirigió un oficio al peticionario para referirse a la solicitud que éste formuló el 14 de marzo de 2003, pero no hay constancia de que hubiese sido remitido o comunicado al Señor López García, es decir que no existe prueba de que éste hubiera conocido la respuesta que le ofreció el Ministerio. Y así lo entendió el Tribunal, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada ordenó a esa entidad poner en conocimiento del 1 Sentencia T-249/01 peticionario la respuesta ofrecida y le concedió el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia para que allegara al expediente la constancia respectiva. En este orden de ideas, establecido que la respuesta que ofreció el Ministerio de la Protección Social no fue puesta en conocimiento del peticionario, forzoso es concluir la vulneración del derecho de petición alegada por el Señor Marco Angel López García. En consecuencia se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de esa sentencia y, en su lugar, se tutelará su derecho de petición.
Para su protección, como lo dispuso el Tribunal, se ordenará poner en conocimiento del interesado la respuesta ofrecida. De otra parte, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido irregularidad o dilación en el trámite de este asunto. En efecto, la solicitud de tutela se repartió el viernes 15 de agosto de 2003, esto es en la misma fecha en que se radicó; pasó al despacho el martes 19 del mismo mes, primer día hábil siguiente al reparto; en la misma fecha se admitió mediante auto que fue notificado a las partes por estado del 25 de agosto; y el 3 de septiembre se dictó decisión de fondo.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase el numeral primero de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, tutélase el derecho de petición del Señor Marco Angel López García respecto de la solicitud que formuló el 14 de marzo de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social. En consecuencia, esa dependencia del Ministerio deberá poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su solicitud y allegará al expediente la respectiva constancia dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. 2º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 3º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General