CE-25000-23-26-000-2003-1638-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-1638-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de rechazo. Requisitos de la renuencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Accionante acreditó renuencia. Redención de pena por trabajo / REDENCIÓN DE PENATrámite. Conteo del término / CENTRO DE RECLUSIÓN - Trámite para expedición de certificado de trabajo / CÓMPUTO DE CONDENA - Se contabiliza todo el tiempo que la persona permanezca detenida sin importar el sitio en que la purgue El Tribunal rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor Jorge Alfonso Ayala Varón, en contra del Coordinador Grupo de Celdas del Cuerpo Técnico de Investigación, por considerar que, de la confrontación de las pruebas que obran en el expediente se observa que el requerido respondió en forma consecuente con lo indicado por el interesado y en tal virtud no puede predicarse que exista renuencia por parte del C.T.I. La norma que da el derecho y correspondientemente el deber de la expedición de un certificado de trabajo realizado en un centro de reclusión, es el artículo 81 de la Ley 65 de 1999. Según sentencia C-1510 de la Corte Constitucional, donde se declaró exequible en la norma antes mencionada la expresión “centro de reclusión”, se dijo que, “la función de rehabilitación se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo el detenido puedan ser entendidas de manera restringida”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el aquí
accionante fue capturado y puesto a ordenes de la Unidad de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, quien dispuso de la privación de la libertad, inicialmente en la Sala de Retenidos del C.T.I y luego de resolver su situación jurídica, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, dispuso el traslado del accionante hasta el centro de reclusión correspondiente, obligación y deber que no fue cumplido a cabalidad, obligado a permanecer en la Sala de Retenidos, superando los términos mínimos previstos para el correspondiente traslado, denotándose que estos alcanzaron la totalidad de 51 días y once horas, comprendidos entre el 5 de junio hasta el 27 de julio de 2002, sitio en el que de manera voluntaria, colaboró en las labores de aseo en dichas instalaciones de Alojamiento de Internos, al igual que en los baños, actividades constatadas por cada uno de los Jefes de Guardia. Teniendo en cuenta que no se le dio al accionante la respuesta que había sido solicitada, de forma debida, según los requisitos exigidos, siendo la accionada la autoridad obligada a expedir el solicitado certificado, se encuentra establecida la renuencia de la autoridad demandada, esto es, que están dados los requisitos señalados en los artículos 8 y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997 y en consecuencia se revocará la providencia impugnada, y en su lugar se ordenará el envío del expediente al Tribunal de origen para que dé el trámite a la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor Jorge Alfonso Ayala
Varón.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia. C-1510 de 8 de noviembre de 2000. Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-1638-01(ACU)
Actor: JORGE ALFONSO AYALA VARON Demandado: CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION Y OTRO Se decide el recurso de impugnación contra la providencia de 27 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Especial de Rehabilitación “Normandía” de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá (Boyacá), obrando en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra del Coordinador del grupo de
Celdas del Cuerpo Técnico de Investigación - C.T.I. Bogotá D.C. - Paloquemao, para que se le ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 65 de 1999 para los fines que exigen los artículos 82 Ibídem y el artículo 494 de C.P.P, y en consecuencia, se proceda a certificar el tiempo de reclusión en los calabozos del C.T.I.,(Paloquemao) desde el 5 de junio de 2002 hasta el 27 de julio
del mismo año, así como la correspondiente redención de la pena.
2. La providencia impugnada Mediante auto de 27 de agosto de 2003, el Tribunal rechazó la demanda, diciendo que: “ Examinados los documentos que aportó el libelista, se observa que el demandado no se ha mostrado remiso al requerimiento que el actor le formuló en escrito del 3 de junio de la anualidad (folio 22). … el libelista le solicitó al Coordinador del Grupo de Celdas del C.T.I.: “certificar el tiempo de mi reclusión en los calabozos del C.T.I., así como lo correspondiente a la REDENCIÓN DE PENA (aseo, trabajo, lectura)”, a lo que dicha autoridad certificó: ”Que revisados los libros de Registro y Control, De ingreso y Salida de detenidos, se registra que el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, (…) estuvo detenido en las instalaciones del Cuerpo Técnico de investigación Seccional de Bogotá, durante cincuenta y un días y once horas, del 5 de junio al 27 de julio de 2002, fecha en la cual, fue remitido al centro de reclusión de Chiquinquirá-Boyacá. Así, durante el tiempo de su reclusión el antes citado, en forma voluntaria y en colaboración con los demás detenidos realizaba aseo a la habitación y al baño donde permanecían; por otro lado, no existen datos sobre actividades de lectura pues la Sala de Retenidos no cuenta con Biblioteca.
Nota: Por ser Sala Transitoria no es competencia de este Despacho expedir certificaciones para redimir pena”, (folio 23).
Concluyó que de la confrontación, se podía observar que el requerido respondió en forma consecuente con lo indicado por el interesado y en tal virtud no podía predicarse que existiera renuencia por parte del C. T. I.
3. La Impugnación En escrito presentado el 15 de septiembre de 2003, el accionante impugnó la antes mencionada providencia por considerar que, contrario a lo aducido por el a quo, la autoridad accionada ha denotado una excesiva renuencia, esto, por cuanto, el documento expedido por la autoridad accionada no llena las expectativas, pues “de presentar lo que se ha producido al Juez de Ejecución de Penas, este de plano los rechazaría por improcedentes, como quiera que los mismos no soportan si quiera los requisitos mínimos de certificación de labores, cumplimiento de la jornada de la misma, periodo por horas en que se desarrolló y el grado de la conducta observada”.
II. Según lo establecido en él articulo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo y, en caso de que la acción prospere, el juez ordenará mediante sentencia a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrollo el artículo 87 de la Constitución, se estableció que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo. En el artículo 8º de la misma ley, la acción de cumplimiento “procederá contra toda
acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos” y también contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley”; además, que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud” salvo “cuando el cumplimiento a cabalidad de este requisito, genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. El Tribunal rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor Jorge Alfonso Ayala Varón, en contra del Coordinador Grupo de Celdas del Cuerpo Técnico de Investigación, por considerar que, de la confrontación de las pruebas que obran en el expediente se observa que el requerido respondió en forma consecuente con lo indicado por el interesado y en tal virtud no puede predicarse que exista renuencia por parte del C.T.I. Sin embargo, considera esta Sala que, lo aducido en el oficio de contestación emitido por el señor Coordinador Grupo de Celdas, señor Geovanny García Neva, recibido por el accionante el 1º de julio de 2003, donde se le responde que, haciendo una relación del tiempo en el que permaneció “en forma voluntaria y en
colaboración con los demás detenidos realizaba aseo a la habitación y al baño donde permanecía”, y como nota final, después de la firma expresa “Nota: Por ser Sala Transitoria no es competencia de este Despacho expedir certificaciones para redimir pena”, es decir, que la certificación expedida no cumple los requisitos para redención de la pena. La norma que da el derecho y correspondientemente el deber de la expedición de un certificado de trabajo realizado en un centro de reclusión, (artículo 81 de la Ley 65 de 1999) establece lo siguiente: “Art. 81. Evaluación y Certificación del trabajo: Para efectos de la evaluación del trabajo en cada (centro de reclusión) habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto.” NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente en el sentido de que comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma, se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son iguales. (C. Const., Sent. C1510, Nov. 8 de 2000. M.P., José Gregorio Hernández Galindo).” Según la jurisprudencia antes enunciada de la Corte Constitucional (C-1510), donde se declaró exequible en la norma antes mencionada la expresión “centro de reclusión”, se dijo que, “la función de rehabilitación se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se
encuentra para que las normas que permitan el trabajo el detenido puedan ser entendidas de manera restringida”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el aquí accionante fue capturado y puesto a ordenes de la Unidad de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, quien dispuso de la privación de la libertad, inicialmente en la Sala de Retenidos del C.T.I y luego de resolver su situación jurídica, con Medida de Aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, dispuso el traslado del accionante hasta el centro de reclusión correspondiente, obligación y deber que no fue cumplido a cabalidad, obligado a permanecer en la Sala de Retenidos, superando los términos mínimos previstos para el correspondiente traslado, denotándose que estos alcanzaron la totalidad de 51 días y once horas, comprendidos entre el 5 de junio hasta el 27 de julio de 2002, sitio en el que de manera voluntaria, colaboró en las labores de aseo en dichas instalaciones de Alojamiento de Internos, al igual que en los baños, actividades constatadas por cada uno de los Jefes de Guardia. La mencionada sentencia de la corte Constitucional (C-1510), afirmó que, “aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que, el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para el efecto del cómputo de la condena (…), sin importar cual sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente, y desde luego sin que les sea dable
discriminar el trabajo material y el intelectual”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se le dio al accionante la respuesta que había sido solicitada, de forma debida, según los requisitos exigidos, siendo la accionada la autoridad obligada a expedir el solicitado certificado, se encuentra establecida la renuencia de la autoridad demandada, esto es, que están dados los requisitos señalados en los artículos 8 y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997 y en consecuencia se revocará la providencia impugnada, y en su lugar se ordenará el envío del expediente al Tribunal de origen para que dé el trámite a la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor Jorge Alfonso Ayala Varón. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: REVÓCASE el auto de 27 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, se dispone que vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite a la solicitud de cumplimiento.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General