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CE-25000-23-26-000-2003-2144-02(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-2144-02(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para lograr cumplimiento de norma constitucional / NORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para lograr su cumplimiento De conformidad con lo reglado en los artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997 que desarrolla el objeto de la acción de cumplimiento, este mecanismo está previsto para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es claro que los preceptos contenidos en la Constitución Política escapan a su objeto, ya que ésta se erige como el peldaño principal del ordenamiento jurídico por encima de la ley, por lo que es incorrecto otorgar la misma identidad a una y otra. Además las normas de la Carta Magna no son de aplicación directa e inmediata –excepto los derechos fundamentalesporque de ordinario requieren desarrollo legal para su aplicación. Así las cosas, la acción instaurada es impróspera en relación con la pretensión de cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados en la demanda. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma que establece gastos. Derechos laborales / CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza jurídica. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su cumplimiento / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento para hacer cumplir convención colectiva El actor también pretende el cumplimiento de una serie de convenciones colectivas presuntamente desconocidas por la entidad demandada, pero en relación con ésta solicitud en particular la acción instaurada tampoco prospera, pues por su contenido establecen gastos a la entidad demandada, toda vez que

consagran derechos laborales que para este caso en particular son de carácter salarial y prestacional, cuyo reconocimiento le implicaría hacer las erogaciones presupuestales respectivas. La circunstancia descrita se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 como una causal de improcedencia de la acción. Las pretensiones del actor dirigidas a la reliquidación de acreencias laborales se traducirían en gastos para la entidad demandada, pues para cancelarlas necesariamente deberá contar con las partidas presupuestales correspondientes. De otra parte, según el criterio de la Corte Constitucional prohijado por esta Corporación, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas no responde a normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como quiera que a pesar de ser una norma jurídica, tiene efectos restringidos aplicables sólo a las partes que suscriben el acuerdo, razón por la cual su alcance normativo se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, pero nunca tendrá el alcance nacional del que goza la ley propiamente dicha, emanada del órgano legislativo o del ejecutivo facultado constitucionalmente para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-2144-02(ACU)

Actor: HERNANDO DAVILA HERRERA

Demandado: FONDO DE PASIVO PRESTACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 15 de junio de 2004 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción instaurada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 14), el señor Hernando Dávila Herrera, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se ordenara a éste último el cumplimiento de lo señalado en los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política, en las convenciones colectivas de 1963, artículo 61, inciso 2º, de 1976, artículos 13, 14, 15 y 26 del capítulo IV, de 1985, artículos 1º, 2º y 5º del capítulo I, de 1987, artículos 1º y 2º, y de 1992, artículos 2º y 5º del capítulo IV, así como también en el Decreto 1586 de 1989, artículo 10º, y en el Decreto 0895 del 3 de abril de 1991, artículo 7º, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 del 27 de junio de 1991.

Como consecuencia de las órdenes de cumplimiento, el actor pretende que se

ordene a la entidad demandada, lo siguiente: “- Reliquidación de prestaciones sociales definitivas con reajustes convencionales y legales. “- Reliquidación de salarios y liquidaciones de prestaciones sociales dejadas de percibir con reajustes convencionales y legales. “- Reliquidación de pensión de jubilación con menoscabo de acuerdo a la legislación especial y constitucional. “- Indemnización moratoria por retardo en el pago de prestaciones sociales con reajustes convencionales y legales. “- Reconocimiento y pago de diferencias con reajustes convencionales y legales. “- Descontar los valores reajustados, de los valores que sean reconocidos.” (fl. 13). Para fundamentar sus peticiones, el actor narró los siguientes hechos: a) Ingresó a la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 16 de enero de 1975, y su vinculó culminó el 17 de abril de 1985 en forma unilateral y sin justa causa. b) El último cargo que desempeñó fue mecánico de básculas I, con un sueldo de $37.923,63. Las prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante acto No. 103.805 del 2 de julio de 1985, y los salarios dejados de percibir le fueron cancelados en virtud de órdenes judiciales, pero no se siguió el debido proceso, porque: “1) No se tomaron en cuenta los reajustes año por año desde 1984 hasta 1992, ni la reliquidación del turno de vacaciones. 2) No se liquidaron prestaciones sociales. 3) No se tomaron todos los factores salariales convencionales. 4) Se me reconoció y pagó pensión con menoscabo en proporción de 2.11 salarios

mínimos a uno (1).” (fl. 11). La pensión de jubilación tampoco fue reconocida ni liquidada conforme a derecho. c) La renuencia la constituyen la petición del 5 de septiembre de 2003, y la respuesta del 7 de octubre del mismo año por parte de la entidad demandada.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2003 (fls. 2452 a 246), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción instaurada, al considerar que el actor no probó la renuencia de la entidad demandada, y que la acción era improcedente porque las convenciones colectivas de trabajo no son leyes ni actos administrativos, sino el producto de un acuerdo de voluntades. 2.2. El actor impugnó tal decisión (fls. 248 a 249), alegando que a folios 23 y 24 del expediente obraba la solicitud de cumplimiento elevada a la entidad demandada, y la respuesta negativa de ésta última a folio 12, documentos que constituían la prueba de la renuencia que el a quo echó de menos. 2.3. La Sala, mediante auto del 5 de febrero de 2004 (fls. 256 a 261), revocó el auto impugnado, por cuanto en el sub lite se encontraba un documento en el cual se evidenciaba que el actor indicó claramente a la entidad demandada las normas que consideraba incumplidas, y que la administración se había pronunciado negando lo pedido. De otra parte, en relación con la improcedencia de la acción, señaló que las causales que conducían a tal decisión correspondía analizarlas al

momento de emitir el fallo de instancia. 2.4. En cumplimiento de lo decidido por la Sala, el a quo admitió la demanda (fl. 265), y ordenó notificar al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien no contestó al requerimiento del tribunal.

3. La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de junio de 2004 (fls. 269 a 278), declaró improcedente la acción instaurada y negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que la acción de cumplimiento era improcedente para exigir el cumplimiento de convenciones colectivas debido a la naturaleza jurídica de éstas que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, eran fuente formal de derecho en material laboral pero no leyes en sentido estricto, pues su ámbito de aplicación es restringido por provenir de una relación contractual, y porque no emanan de la potestad del legislador desde un punto de vista orgánico, funcional o formal. También estimó que el actor contó con otros medios de defensa judicial porque en su momento adelantó los procesos ordinarios correspondientes ante la jurisdicción laboral, para obtener los beneficios laborales que no le fueron reconocidos.

4. La impugnación El actor impugnó la decisión de instancia (fls. 281 a 284), y como razones de su inconformidad reiteró su pretensión de reconocimiento y pago de los derechos adquiridos pactados en las convenciones colectivas invocadas, así como también

solicitó dar a la demanda el trámite de la acción de tutela porque el incumplimiento de las normas referidas en la demanda vulneraba una serie de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado

Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. El asunto de fondo El impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se ordene al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reliquide los valores que le habían sido reconocidos por concepto de prestaciones sociales, salarios y pensión de

jubilación, y la indemnización por el retardo en el pago ajustado a las convenciones y demás disposiciones invocadas. El actor también pretende que a la demanda se le imparta el trámite previsto para la acción de tutela, pues considera que el incumplimiento normativo en que ha incurrido la entidad demandada le ha vulnerado derechos fundamentales. De los hechos y pretensiones expuestos por el actor tanto en la solicitud de incumplimiento como en la impugnación, se advierten varios supuestos que conducen a la improsperidad de la acción, los cuales se relacionan continuación: 3.1. La solicitud del impugnante en el sentido de impartir a la demanda el trámite de la acción de tutela El inciso primero del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.” (Resalta la Sala). La posibilidad de adecuar el trámite de la acción es una actuación que busca salvaguardar los mecanismos constitucionales, de manera que no se utilicen unos y otros inadecuadamente con desconocimiento de sus objetos y finalidades específicas. Según la disposición en comento, es el juez quien oficiosamente puede adoptar la decisión de cambiar el trámite de la acción cuando por la forma y términos en que fue presentada la solicitud de cumplimiento advierte que lo realmente perseguido por el actor es la protección de derechos fundamentales o, aún siendo clara la

intención del actor en su pretensión de acatamiento de normas o actos administrativos, es evidente -según la narración de la situación fácticala vulneración o amenaza de tales preceptos. Y aquél juez necesariamente será el de la primera instancia, pues es quien da una lectura inicial a la demanda y analiza las causales de rechazo e inadmisión consagradas en la ley, y ésta particular de eventual vulneración o amenaza de derechos fundamentales. No obstante, en cualquier momento del proceso ése mismo juez o el superior que conozca el asunto en impugnación, al advertir la situación descrita en la norma antes referida, pueden declarar la nulidad de lo actuado e impartir la orden de adecuación de trámite correspondiente. Pero no puede admitirse que sea el actor quien sugiera la mutación del trámite, como sucede en este caso; y tal limitación que es lógica y pertinente porque, como impulsor del proceso que fue y ante el conocimiento de una situación lesiva de derechos fundamentales debió hacer uso de la acción correspondiente.2 Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el punto de la impugnación encaminado a que se tramite la demanda como acción de tutela. 2 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente ACU-2675, auto del 22 de enero de 2004. 3.2. El cumplimiento de normas constitucionales El actor en la demanda solicita que se ordene al demandado el acatamiento de lo señalado en los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política, desatendidos al momento de reconocer y liquidar una serie de acreencias laborales a su favor.

De conformidad con lo reglado en los artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997 que desarrolla el objeto de la acción de cumplimiento, este mecanismo está previsto para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Definidos así la finalidad y el alcance de la acción de cumplimiento, es claro que los preceptos contenidos en la Constitución Política escapan a su objeto, ya que ésta se erige como el peldaño principal del ordenamiento jurídico por encima de la ley, por lo que es incorrecto otorgar la misma identidad a una y otra. Además las normas de la Carta Magna no son de aplicación directa e inmediata –excepto los derechos fundamentalesporque de ordinario requieren desarrollo legal para su aplicación. Al respecto, la Sala ha sentado el siguiente criterio: “…la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas (Artículos 87 de la C.P. y 1º de la Ley 393 de 1997) señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. “Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía.

De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. (…)”.3 (Se adicionan negrillas y texto entre paréntesis) Sobre ese mismo punto, esta Corporación señaló: 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-0047, sentencia del 3 de junio de 2004; y ACU-0623, sentencia del 1º de julio de 2004. “Son tres, en el sentir de la sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, lo cual excluye de su fundamento y análisis las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato esté imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.”4 Así las cosas, la acción instaurada es impróspera en relación con la pretensión de cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados en la demanda. 3.3. La solicitud frente a convenciones colectivas En la demanda, el actor también pretende el cumplimiento de una serie de convenciones colectivas presuntamente desconocidas por la entidad demandada, pero en relación con ésta solicitud en particular la acción instaurada tampoco prospera, pues por su contenido establecen gastos a la entidad demandada, toda

vez que consagran derechos laborales que para este caso en particular son de carácter salarial y prestacional, cuyo reconocimiento le implicaría hacer las erogaciones presupuestales respectivas. La circunstancia descrita se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 como una causal de improcedencia de la acción, y sobre ella la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Expediente ACU-206, sentencia del 26 de marzo de 1998. Véase, además: Sección Cuarta. Expediente ACU-175, sentencia del 27 de

marzo de 1998. apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto.”5 En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”.6 De conformidad con el marco jurisprudencial que antecede, las pretensiones del actor dirigidas a la reliquidación de acreencias laborales se traducirían en gastos para la entidad demandada, pues para cancelarlas necesariamente deberá contar con las partidas presupuestales correspondientes.

De otra parte, según el criterio de la Corte Constitucional7 prohijado por esta Corporación, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas no responde a normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como quiera que a pesar de ser una norma jurídica, tiene efectos restringidos aplicables sólo a las partes que suscriben el acuerdo, razón por la cual su alcance normativo se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, pero nunca tendrá el alcance nacional del que goza la ley propiamente dicha, emanada del órgano legislativo o del ejecutivo facultado constitucionalmente para ello. 8 3.4. Existencia de otro mecanismo judicial En la demanda, el actor explicó en forma clara y precisa que la consecuencia de la pretendida orden de cumplimiento debía ser la reliquidación de prestaciones sociales, salarios y pensión de jubilación, con los reajustes convencionales y 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente ACU-790, sentencia del 5 de agosto de 1999.

Además: Sección Cuarta, expediente ACU-338, sentencia del 17 de julio de 1998; y Sección Segunda, expediente ACU-1209, sentencia del 30 de marzo de 2000. legales pertinentes, así como también la indemnización por mora en el pago de tales acreencias.

Según los hechos narrados y los documentos obrantes al expediente, Ferrocarriles

Nacionales de Colombia se pronunció sobre cada uno de ésos aspectos mediante actos administrativos, así: a) Acto de reconocimiento de prestaciones sociales No. 103-805 del 2 de julio de 1985 (fl. 48); b) Resolución No. 1955 del 11 de julio de 1995 (fls. 65 a 66), a través de la cual ordena el pago de salarios al señor Dávila Herrera en cumplimiento de decisiones judiciales; y, c) Resolución No. 1293 del 1º de septiembre de 1999 (fls. 88 a 90), acto mediante el cual reconoce la pensión de jubilación a favor del actor. De manera que, si el actor estaba inconforme con los valores liquidados por tales conceptos, debió demandar en su momento las decisiones, pues todas ellas constituyen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., o ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción correspondiente, según se tratara de trabajador oficial o empleado público. Como se precisó anteriormente, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pero no lo está para atacar la legalidad de las decisiones de la administración, pues para ello existe una vía idónea como lo es la acción antes referida. Por ésa razón, ésta circunstancia fue prevista en el inciso segundo de la Ley 393 de 1997 como una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. Acerca de la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro

mecanismo judicial, esta Sala ha manifestado lo siguiente: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. “Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.”9 Se tiene, entonces, que el actor pretende realmente discutir lo resuelto por la entidad demandada en relación con las acreencias laborales a las que tenía derecho, las cuales considera que fueron liquidadas en forma incorrecta. De tal suerte que su solicitud no encuadra dentro de la finalidad de la acción de cumplimiento pues, se reitera, pudo acudir ante la jurisdicción correspondiente para que por la vía judicial idónea y eficaz consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, fuera analizada la legalidad de los actos administrativos proferidos.

4. Conclusiones Las situaciones que se observan en la demanda presentada por el señor Dávila Herrera que fueron anteriormente descritas conducen a rechazar por improcedente la acción instaurada y, en consecuencia, la decisión impugnada será modificada en ése sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia del 25 de noviembre de 2003 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así: RECHAZASE por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Hernando Dávila Herrera contra el Fondo de Pasivo Prestacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 9 Véase, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-1756, sentencia del 1º de abril de 2004. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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