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CE-25000-23-26-000-2003-2207-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2003-2207-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHOS FUNDAMENTALES - Se amenaza cierta y actual es susceptible de acción de tutela / DAÑO EN ACCION DE TUTELA - Cuando no es posible restablecerle al solicitante el derecho conculcado por aquel, la tutela no procede / HECHO CONSUMADO ANTES DE LA DEMANDA DE TUTELA - Es improcedente interponerla salvo que continúe la acción u omisión violatoria del derecho / ACTO CONSUMADO AL EXPEDIRSE LA SENTENCIA DE TUTELA - El juez de tutela debe prevenir a la autoridad pública para que no vuelva a incurrir en las mismas acciones u omisiones Para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales, en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el daño se ha producido “en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado. Es por eso que la disposición aludida, en relación con este tema, diferencia claramente dos situaciones, a saber: 1) cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciación de la acción de tutela, caso en el cual debe aplicarse la causal de improcedencia descrita en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, salvo que “continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Y de otro lado, 2) cuando en el momento de expedir su sentencia el juez advierte que el acto o la omisión impugnadas se hubieren consumado en forma que no sea posible restablecer los

derechos quebrantados, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del decreto mencionado, para prevenir a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 25000-23-26-000-2003-2207-01(AC)

Actor: JAIRO SANTAMARÍA DIMAS

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA

REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN – FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jairo Santamaría Dimas, actuando mediante apoderado judicial, en escrito del 4 de noviembre de 2003 (fs. 35 a 42), interpuso acción de tutela contra el Presidente del Consejo Nacional Electoral y la Registradora Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y a ser elegido. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: El señor Santamaría Dimas solicitó el 15 de septiembre de 2003 (fs. 28 y 29) la

anulación total de cédulas inscritas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 25 y 26 de octubre de 2003 en el municipio de Granada (Cundinamarca). Mediante la Resolución N° 5324 del 23 de septiembre de 2003 (fs. 7 a 23), el Presidente del Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 136 cédulas por trashumancia y ordenó la inclusión de estas personas en el censo del municipio donde se esté probada su residencia o donde hayan votado en las anteriores elecciones. Contra la anterior decisión, el señor Santamaría Dimas interpuso recurso de reposición (fs. 30 a 32) y a la fecha de la interposición de esta acción “no ha sido decidido o por lo menos no ha sido notificado a mi poderdante ni a la ciudadanía del Municipio de Granada Cundinamarca, conforme lo establece el Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. Mediante la Resolución N° 5788 del 24 de octubre de 2003 (fs. 24 a 27), el Presidente del Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos de reposición interpuestos por otras personas contra la Resolución 5324 ya citada, disponiendo no reponerla y ordenó su notificación conforme al inciso 4° del artículo 44 del C.

C. A. y la comunicación a los terceros recurrentes; sin embargo, dejó de resolver, el recurso interpuesto por el señor Santamaría Dimas. Agregó que “para impulsar el proceso administrativo de anulación de cédulas inscritas en el Municipio de Granada, radicó ante el mismo Concejo (SIC) Nacional Electoral – derecho de

petición (Art. 23 de la C. N.), el cual hasta la fecha no ha sido resuelto”. a. La Oposición Mediante escrito recibido vía fax el 11 de noviembre de 2003 (fs. 50 y 51), el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 136 de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 0424 del 28 de junio de 2000 por la cual reglamenta el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas en la elección de autoridades locales. De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 136, atañe al Consejo Nacional Electoral “dictar resolución motivada determinando si deja o no sin efecto las inscripciones materia de investigación, con base en las pruebas y los informes disponibles”; en consecuencia, la Registraduría “se abstiene de emitir respuesta alguna dentro de la acción de tutela de la referencia, y en cambio se atienen (SIC) a la contestación que al efecto está preparando el Consejo Nacional Electoral, que también obra como accionado en el asunto sub-júdice, por haber conocido la denuncia por trashumancia electoral en el municipio de Granada, Cundinamarca, además, porque es allí donde obran los documentos que se solicitan como prueba dentro del plenario”. De otra parte, mediante escrito del 13 de noviembre de 2003 (fs. 54 a 60), el Asesor del Consejo Nacional Electoral, se pronunció sobre la tutela, citando en primer lugar apartes del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 12

del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) para luego transcribir las pretensiones del accionante y referirse a los hechos expuestos en la acción instaurada. Señaló en relación con la trashumancia electoral en el municipio de Granada (Cundinamarca) y la presunta violación del artículo 316 de la Constitución Política, que la entidad mediante la Resolución N° 5324 del 23 de septiembre de 2003 dejó sin efecto una inscripción de cédulas en ese municipio, auto que fue ratificado al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución N° 6332 del 4 de noviembre de 2003. Agregó que la acción de tutela interpuesta es improcedente “por cuanto la petición del libelista, resulta ser un hecho superado luego de la expedición de la Resolución Número 6332 del 4 de noviembre de 2003 (...) Así mismo consideramos que de conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, estos nos permiten concluir que esta Corporación atendió las solicitudes del accionante”, a quien no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos. Adujo que la actuación de su representada se ciñe a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y lo que pretende con las investigaciones que adelanta por trashumancia electoral “es garantizar que el proceso de elecciones locales sólo intervengan los ciudadanos que residen en el respectivo municipio y materializar el Derecho al voto de todos los ciudadanos”. b. La Sentencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2003 DENEGÓ el

amparo solicitado (fs. 14 a 19). En relación con el derecho de petición, adujo el A quo que la solicitud radicada por el accionante el 15 de septiembre de 2003 fue respondida mediante el Acto del 4 de noviembre de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, careciendo de objeto la protección instaurada. En segundo lugar se refirió al recurso interpuesto y señaló que al igual que la petición inicial, aquél fue desatado mediante el Acto del 4 de noviembre de 2003; quedando sin objeto la protección solicitada. Referente al derecho a la igualdad, no observó el Tribunal que se haya vulnerado toda vez que “previo a la decisión de dejar sin efecto la inscripción de un número determinado de cédulas, como las que se hallan descritas en la Resolución 5323 del 23 de septiembre de 2003, se tiene que previo a tomar esta determinación se hizo un seguimiento y un estudio por parte de la máxima autoridad en asuntos electorales, la cual arrojó que no había mérito para dejar sin efecto la inscripción de la totalidad de las cédulas inscritas en el Municipio de Granada. Sin embargo esta Sala no es competente para entrar a cuestionar las actuaciones desplegadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para tomar una u otra decisión. Además nada garantiza que con el hecho de la anulación de la totalidad de las cédulas inscritas en dicho municipio, se hubiera favorecido o desfavorecido el porcentaje de votos obtenidos para el actor”. Respecto al derecho al debido proceso, indicó el A quo que tampoco fue vulnerado, toda vez que contra la Resolución N° 5324 de 2003 el actor interpuso

recurso de reposición, el cual fue resuelto en “un término prudencial” y su decisión fue notificada según lo dispone la ley. Concluyó que “no se observa que se encuentre vulnerado otro derecho, por cuanto la Sala no realizará más pronunciamientos al respecto”. d. La Impugnación El apoderado judicial de la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (f. 84 a 87), reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales1, en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna

improcedente, cuando el daño se ha producido “en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado”2. Es por eso que la disposición aludida, en relación con este tema, diferencia claramente dos situaciones, a saber: 1) cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciación de la acción de tutela, caso en el cual debe aplicarse la causal de improcedencia descrita en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, salvo que “continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Y de otro lado, 2) cuando en el momento de expedir su sentencia el juez advierte que el acto o la omisión impugnadas se hubieren consumado en forma que no sea posible restablecer los derechos quebrantados, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del decreto mencionado, para prevenir a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. En el sub júdice se está ante la primera hipótesis, pues la acción de tutela fue presentada el 4 de noviembre de 2003 (folios 35 a 42), es decir, con posterioridad a las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003; por lo que ciñéndose a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente. Adicionalmente, la acción es improcedente porque el juez de tutela no tiene competencia para tomar una determinación sobre este asunto, ya que existe la acción consagrada en el Código Contencioso Administrativo para atacar este tipo

de elecciones, acción que, es tan eficaz como la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia T-696 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 24.

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la

parte motiva. En su lugar se dispone:

2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO SANTAMARÍA DIMAS contra EL PRESIDENTE DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y LA REGISTRADORA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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