CE-25000-23-26-000-2004-00116-01(38561)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-00116-01(38561)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que declara desierto el recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE REPOSICION - Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia En los juicios contenciosos - administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. En este caso como el auto recurrido (6 de julio de 2010), es un auto de trámite dictado por el magistrado sustanciador, es susceptible del recurso de reposición,
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
180 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Auto que ordena prestar caución / AUTO QUE ORDENA PRESTAR CAUCION - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE ORDENA PRESTAR CAUCIONConsecuencias. Declaratoria de desierto / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO - Improcedencia Se advierte que el despacho por auto del 24 de mayo de 2010, ordenó que el recurrente previamente a la admisión del recurso extraordinario de revisión
prestara caución en los términos allí indicados y se señala en la referencia del expediente el mismo radicado que cita el municipio de Paratebueno al interponer el “Recurso Extraordinario de Revisión”. Es más en el citado auto se especifica claramente la naturaleza del asunto, al señalarse que se trata de una “Acción de reparación directa - recurso extraordinario de revisión”. Lo mismo ocurre en el auto del 6 de julio de 2010, a través del cual se declara desierto el recurso extraordinario de revisión al no prestarse en el término señalado la respectiva caución. Causa asombro al despacho que la parte recurrente trate de justificar su propia negligencia al no prestar la caución dentro del término que se le fijó, alegando que se invirtieron los nombres del demandante y del demandado, lo cual no le “permitió una vigilancia precisa del expediente”, lo cual es absurdo, cuando el mismo recurrente en el escrito que interpone el recurso extraordinario de revisión, indica claramente la referencia del proceso contra el cual se interpone el citado recurso, que es la misma referencia que se indica en los citados autos.Por las razones expuestas el despacho no accederá a la reposición solicitada, como tampoco al recurso “de apelación” interpuesto en forma subsidiaria, por ser este último manifiestamente improcedente, porque en primer lugar dicho auto no está enlistado en el artículo 181 del C.C.A como apelable; de otra parte al señalar el Constituyente que “son atribuciones del Consejo de Estado: 1.- Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, quiso que sus decisiones no tuvieran la
posibilidad de ser revisadas por una instancia superior, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia del recurso que de manera temeraria ahora se invoca. De otra parte, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por el Consejo de Estado, ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, pues quiso la ley que ya no existiera otra instancia superior. Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión pueda ser susceptible del recurso de apelación
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
181
NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00116-01(38561)
Actor: ANA LUCIA HIDALGO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PARATEBUENO - CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION.
Resuelve el despacho el recurso de reposición “y en subsidio el de apelación” interpuesto por el recurrente contra el auto de 6 de julio de 20101, a través del cual
el despacho declaró desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2008. El recurso de reposición tiene por objeto se revoque el citado auto y en su lugar “se haga la corrección en el entendido que el Recurrente en Revisión es el Municipio de Paratebueno, y se hagan las notificaciones en tal sentido, a fin de dar cumplimiento con la caución y se estudie la demanda de revisión impetrada”. El recurrente fundamenta el recurso diciendo que, “(…) para este Recurso Extraordinario, la parte actora es el municipio de Paratebueno y la parte demandada es la señora Ana Lucía Hidalgo Ramírez y otros (…). Por tal motivo, se presenta una nueva demanda; donde de manera inicial o nueva, el recurrente en este Recurso pasa a ser el demandado inicialmente, ahora como actor. Así las cosas, en el expediente No 38.561, sucede lo contrario, se invierten los actores, como si la parte Ana Lucía Hidalgo Ramírez y otros fuera la demandante. Esto constituye un acto irregular que se plasma en el auto de 24 de mayo de 2010 que fija la caución; igualmente se verifica en el auto de 6 de julio de 2010 que declara desierto el recurso. En virtud de lo anterior, los estados de 9 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010, traen este defecto, donde el demandado aparece como municipio de Paratebueno, lo que no permitió una vigilancia precisa del expediente, porque siempre se consultó como demandante al municipio de Paratebueno, lo que
generó imprecisión en la oportunidad de cumplir la caución” Para resolver se CONSIDERA: 1 Fl 55, cdno 2ª instancia. En los juicios contenciosos - administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 1802 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. En este caso como el auto recurrido (6 de julio de 2010), es un auto de trámite dictado por el magistrado sustanciador, es susceptible del recurso de reposición, por lo que procede el despacho a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos: 2 Artículo 180 C.C.A. REPOSICION.-. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 21 de abril de 20103, el municipio de Paratebueno Cundinamarca a través de apoderado judicial manifestó lo siguiente: “(…) interpongo el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de abril de 2008, Proceso No 2004 -0116, actora Ana Lucía Hidalgo Ramírez y otros, demandada, municipio de Paratebueno Cundinamarca (…)”. Se advierte que el despacho por auto del 24 de mayo de 2010, ordenó que el recurrente previamente a la admisión del recurso extraordinario de revisión prestara caución en los términos allí indicados y se señala en la referencia del expediente el mismo radicado que cita el municipio de Paratebueno al interponer el “Recurso Extraordinario de Revisión”. Es más en el citado auto se especifica claramente la naturaleza del asunto, al señalarse que se trata de una “Acción de reparación directa - recurso extraordinario de revisión”. Lo mismo ocurre en el auto del 6 de julio de 2010, a través del cual se declara desierto el recurso extraordinario de revisión al no prestarse en el término señalado la respectiva caución. Causa asombro al despacho que la parte recurrente trate de justificar su propia negligencia al no prestar la caución dentro del término que se le fijó, alegando que se invirtieron los nombres del demandante y del demandado, lo cual no le “permitió una vigilancia precisa del expediente”, lo cual es absurdo, cuando el
mismo recurrente en el escrito que interpone el recurso extraordinario de revisión, indica claramente la referencia del proceso contra el cual se interpone el citado recurso, que es la misma referencia que se indica en los citados autos. Por las razones expuestas el despacho no accederá a la reposición solicitada, como tampoco al recurso “de apelación” interpuesto en forma subsidiaria, por ser este último manifiestamente improcedente, porque en primer lugar dicho auto no está enlistado en el artículo 1814 del C.C.A como apelable; de otra parte al señalar el 3 Fls 1 a 11, cdno C. E. 4 ARTICULO 181. APELACION. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los
Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
Constituyente que “son atribuciones del Consejo de Estado: 1.- Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley5”, quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior, de donde no puede menos que concluirse la
improcedencia del recurso que de manera temeraria ahora se invoca. De otra parte, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por el Consejo de Estado, ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, pues quiso la ley que ya no existiera otra instancia superior. Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión pueda ser susceptible del recurso de apelación, por cuanto ya se dijo no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento del citado auto; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por el máximo tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: 1.- No acceder a la reposición solicitada; como tampoco al recurso “de apelación” interpuesto en forma subsidiaria, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto. 2.- En firme este auto archívense las presentes diligencias. Notifíquese y Cúmplase
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la
reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 5 Art. 237, núm. 1 C.N.