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CE-25000-23-26-000-2004-00138-01(31528)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-00138-01(31528)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Por inicio de proceso disciplinario contra abogado de oficio / ABOGADO DE OFICIO – Responsabilidad

disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ABOGADO DE OFICIO

DERIVADA DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DISCIPLINARIA / COMPULSA DE

COPIAS PARA INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Acto de trámite / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada El 19 de enero de 1999 se nombró dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, como apoderado de oficio del señor José Javier Merchán Hernández en su calidad de alcalde local de San Cristóbal [(Bogotá)], al abogado Luis Enrique Tafur Leal, encargo del cual, mediante memorial del 1 de febrero del mismo año, solicitó que se le relevara, comoquiera que por compromisos laborales debía ausentarse constantemente de la ciudad de Bogotá D.C., y no tenía los recursos para volver cada vez que se requiriera alguna actuación en el marco de dicho procedimiento. Respecto de la anterior petición no se expidió decisión alguna por parte de la autoridad competente, no obstante lo cual, el 23 de marzo del año referido se nombró en su lugar a otro abogado. El 27 de diciembre de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. se vio obligada a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en contra del referido funcionario público en consideración a que habían trascurrido cinco años contados a partir del último acto del cual se desligaba la falta disciplinaria que se le

pretendía imputar y, al tener como génesis de esa figura la demora derivada de tener que nombrar a un abogado de oficio por segunda vez con ocasión del escrito exculpatorio presentado por Luis Enrique Tafur Leal y dado que consideró que el mismo no estaba sustentado probatoria ni legalmente, ordenó que se compulsaran copias de lo sucedido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara la conducta del aludido abogado (…) [L]a Sala observa que la determinación consistente en que se compulsaran las copias correspondientes del procedimiento disciplinario (…) con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ésta decidiera si resultaba pertinente abrir la respectiva investigación disciplinaria en ejercicio de sus funciones, no se constituye en una manifestación que genere algún tipo de efecto jurídico, por lo que es palmario que la misma no se trata en sí de un acto administrativo a pesar haber estado incluida en una decisión de dicha índole (…) [E]l hecho objeto de la demanda y que según el accionante habría generado el perjuicio cuya reparación pretende vía acción de reparación directa, radicó en que el Ministerio Público pusiera en conocimiento del aducido operador judicial lo que en ese momento consideró como un incumplimiento profesional por parte del señor Luis Enrique Tafur Leal, situación que a la luz de los elementos probatorios y de forma evidente ocurrió en virtud de la orden impartida el 27 de diciembre de 1999 -y no de la providencia del 30 de septiembre de 2003, de la cual no se desprende daño

alguno sometido a consideración de esta Sala-, lo que llevaría a pensar que contrario a lo que infundadamente consideró el Tribunal a quo, para el momento en que aquél decidió acceder a la administración de justicia el 19 de diciembre de 2003, su acción ya se encontraba caducada (…) [C]omoquiera que no se demostró la configuración del daño demandado, se confirmará la sentencia impugnada, denegatoria de las pretensiones de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00138-01(31528)

Actor: LUIS ENRIQUE TAFUR LEAL

Demandado: NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y YENNY

CLAUDIA ALMEIDA ACERO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 1999 se nombró dentro de un proceso disciplinario adelantado

por la Procuraduría General de la Nación, como apoderado de oficio del señor José Javier Merchán Hernández en su calidad de alcalde local de San Cristóbal, al abogado Luis Enrique Tafur Leal, encargo del cual, mediante memorial del 1 de febrero del mismo año, solicitó que se le relevara, comoquiera que por compromisos laborales debía ausentarse constantemente de la ciudad de Bogotá D.C., y no tenía los recursos para volver cada vez que se requiriera alguna actuación en el marco de dicho procedimiento. Respecto de la anterior petición no se expidió decisión alguna por parte de la autoridad competente, no obstante lo cual, el 23 de marzo del año referido se nombró en su lugar a otro abogado. El 27 de diciembre de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. se vio obligada a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en contra del referido funcionario público en consideración a que habían trascurrido cinco años contados a partir del último acto del cual se desligaba la falta disciplinaria que se le pretendía imputar y, al tener como génesis de esa figura la demora derivada de tener que nombrar a un abogado de oficio por segunda vez con ocasión del escrito exculpatorio presentado por Luis Enrique Tafur Leal y dado que consideró que el mismo no estaba sustentado probatoria ni legalmente, ordenó que se compulsaran copias de lo sucedido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara la conducta del aludido abogado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 19 de diciembre de 2003, el señor Luis Enrique Tafur Leal presentó

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Procuraduría General de la Nación y la señora Yenny Claudia Almeida Acero, en su calidad de procuradora segunda distrital de Bogotá D.C., con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales soportados por aquél, con ocasión de que se le hubiesen compulsado copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigara su conducta como apoderado de oficio dentro de un proceso de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declare administrativa y solidariamente la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO como Procuradora Segunda Distrital, de quien desconozco su identificación civil y profesional, por los perjuicios morales causados al doctor LUIS ENRIQUE TAFUR LEAL, con la operación administrativa materializada en la providencia dictada por la Procuraduría Segunda Distrital el 27 de diciembre de 1999, la que fue emitida con el fin de “Declarar la prescripción de la acción disciplinaria proferida dentro del Expediente N° 143-001071-1995”, con la cual se ordenó compulsar copias de esa actuación ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que fuera investigada su conducta como defensor de oficio designado en ese disciplinario, nombramiento del que en su preciso momento el actor se excusó, como quedó demostrado ante esta entidad en el escrito presentado

el 01 de febrero de 1999, sin que a su vez nunca le fuera notificada la no aceptación del memorial que éste presentó, de ahí que la Procuraduría Segunda Distrital, sin embargo después de trescientos veintiséis días se desconoce ese escrito y se presenta la querella ordenada el 27 de diciembre de 1999, la cual se tramitó dentro del expediente N° 2000-2631, cargos de los que mi mandante fue ampliamente exonerado en forma absoluta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de septiembre de 2003. De ahí que teniendo en cuenta que lo pretendido está perfectamente demostrado en las copias auténticas que serán anexadas al proceso como medio de prueba, pido se decrete solidariamente la responsabilidad administrativa de los demandados. 2ª. Por consiguiente y como consecuencia de la anterior determinación, pido se condene solidariamente a la Procuraduría General de la Nación y a la doctora Yenny Claudia Almeida Acero a cancelar la correspondiente indemnización al actor, indexada y con los intereses comerciales correspondientes desde la fecha de ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta para ello los perjuicios morales que fueron causados por la operación administrativa antes descrita. (…) Para efecto de la indemnización a continuación se detalla: Y en cuanto a los perjuicios morales los estimo en $100.000.000, los cuales a su vez están representados en la angustia existencia, en la zozobra, en la falta de concentración en sus actividades por verse expuesto a l posible suspensión al ejerció profesional y al sufrimiento que tuvo soportar la familia

de mi mandante durante el desarrollo del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura desde el 27 de diciembre de 1999 y hasta el 30 de septiembre del 2003, dado que del desempeño como abogado se derivan el efectivo para el sostenimiento del núcleo familiar. 3ª. Solicito así mismo se condene a los demandados en las costas y gastos que se causen en el desarrollo del proceso (f. 2, 3, 12, c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, el actor aseveró que el 19 de enero de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. lo designó como apoderado de oficio del señor José Javier Merchán Hernández, dentro del trámite disciplinario n.° 143-001071-95, labor frente al cual pidió ser excusado mediante memorial del 1 de febrero del mismo año, en consideración a que las cargas profesionales que le competían para ese momento le obligaban a estarse desplazando constantemente por fuera de la ciudad, lo que le dificultaba cumplir debidamente con la gestión señalada. 1.2Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el Ministerio Público guardó silencio en relación con su solicitud desde el momento en que la radicó, hasta el 27 de diciembre de 1999, momento en el que de “mala fe”, la procuradora segunda distrital de Bogotá D.C. señaló por medio de “providencia” respectiva que debido a la inactividad del ahora demandante, se había producido la prescripción de la acción disciplinaria, y motivo por el cual ordenó que se remitieran las copias

de la misma a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de que indagara sobre su comportamiento “dado que según su parecer la justificación aducida por éste en el escrito del 01 de febrero de 1999 para no actuar como apoderado de oficio, no reúne los requisitos exigidos legalmente para tal fin”. 1.3De esta manera, indicó que la entidad y la funcionaria pública integrantes de la parte demandada desconocieron que al no haberlo conminado a que cumpliera el encargo respectivo, estaban aceptando tácitamente la justificación por él ofrecida, además de que resultaba evidente que no se le podía atribuir la prescripción de la acción pertinente, en la medida en que para el 23 de marzo de 1999, la abogada María Teresita Zambrano Rodríguez asumió la defensa de la persona cuya representación se le había asignado a él de oficio. 1.4Asimismo, el demandante destacó que una vez se inició el proceso disciplinario en su contra por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Quince Judicial II Penal al momento de alegar de conclusión aceptó que los cargos que habían dado inicio a dicho trámite no estaban llamados a prosperar, debido a que se encontraba acreditado que no se había contestado el memorial presentado por él en virtud del cual pidió que se le excusara de la prestación del servicio que se le había ordenado, así como tampoco se le había informado que debía presentarse para “tomar posición del cargo o que presentara las pruebas para sustentar su impedimento”, argumentación que finalmente fue recogida por la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para absolver los cargos que le pretendieron atribuir en la actuación correspondiente, mediante decisión del 30 de septiembre del 2003. De esta forma, adujo: De ahí que claramente se configuró una acción omisiva por parte de la Procuraduría Segunda Distrital, al no ejercer ninguna actividad tendiente a comunicarle a TAFUR LEAL que no le era aceptada la excusa, por medio de la que éste solicitó que su nombramiento como defensor de oficio en el disciplinario quedaba sin valor, desinterés configurado más aún teniendo en cuenta que por su desidia dejó transcurrir un período de tiempo excesivamente largo, que va desde el 01 de febrero de 1999, hasta el 27 de diciembre del mismo año para demostrar su inconformidad con el memorial presentado por éste dentro de los términos, pero más grave es tratar de aducir que ese hecho fue la causa para declarar la prescripción de la acción disciplinaria dentro del expediente n.° 143-001071-95, con esta aseveración se cae en una falsedad protuberante y grosera, dado que el 23 de marzo de 1999 asumió la doctora MARÍA TERESITA ZAMBRANO RODRÍGUEZ como defensa del disciplinado, demostrándose con ello un velado deseo de perjudicar a mi mandante, pues no es justificable, interponer su negligencia para buscar a quien asignarle una culpa que sólo le cabe a la Personera Segunda Distrital (sic). Pero más grave es desconocer lo preceptuado en los artículo (sic) 6° de la

Carta, normatividad (sic) en la cual claramente se estipula que los servidores públicos responderán por sus omisiones, caso en el cual esta incursa la Procuradora Segunda Distrital, que deja vencer los términos en el disciplinario que estaba adelantando por razones de enmendar su pasividad solicita se investigue la actuación de mi poderdante, quien pidió dentro de los términos que fuera exonerado de prestar el servicio como defensor de oficio (…) 1.5Finalmente, solicitó expresamente que en el presente asunto el juez de lo contencioso administrativo hiciera uso del principio iura novit curia para lo que resultara adecuado, como también que era plausible que se acudiera a un régimen de falla presunta del servicio para imputar el daño demandado de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre fallas médicas, y en cuanto a los perjuicios morales cuya indemnización solicitó, adujo que la misma debía ser concedida pese el carácter satisfactorio de dicho resarcimiento y su difícil tasación (f. 2-12, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores.

En cuanto a los fundamentos fácticos de la demanda, arguyó que si bien el señor Luis Enrique Tafur Leal había informado oportunamente su falta de disponibilidad para obrar como apoderado de los investigados disciplinariamente en el proceso n.° 143-107-95, no se podía desconocer que dicha determinación había contribuido eficientemente a que se produjera la prescripción de la acción

disciplinaria, en consideración a que se tuvo que nombrar como abogada de oficio a María Teresita Zambrano Rodríguez, a quien se debió requerir en tres oportunidades para que asumiera el cargo correspondiente, dilatándose por ende la evacuación de los trámites respectivos. 2.1De otro lado, indicó que los actos que profirió “se sujetaron a las normas legalidad (sic) y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos, de fundamentos que surgen del propio expediente y de reflexiones que analizan la prueba y la tipificación de la conducta irregular”, motivo por el cual los expidió en el ejercicio de sus funciones para que se investigara por el órgano competente si el demandante había incurrido en el incumplimiento de sus deberes profesionales y en consecuencia, de ello no se podía entender configurado daño o perjuicio alguno, en la medida en que “[l]a finalidad de la acción disciplinaria no es vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado”. 2.2Asimismo, adujo que el actor debió haber averiguado si su excusa había sido aceptada, así como cuestionó el por qué se comprendía válido que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de las copias compulsadas, decidió que existía mérito para abrir el proceso disciplinario respectivo en contra del abogado señalado, pero que a ella le hubiera estado vedado haber obrado como lo hizo al remitir dichas copias a la autoridad

competente. 2.3Finalmente, manifestó que se produjo (i) la ineptitud formal de la demanda, en consideración a que no se establecieron los conceptos de violación, incumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 137 del C.C.A.; (ii) la ausencia de causa para pedir, en tanto era su deber “dar traslado de las posibles faltas en que pudo haber incurrido el demandante”, y (iii) la caducidad de la acción, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003 y el hecho objeto de dicho libelo introductorio ocurrió el 27 de diciembre de 1999, es decir, aseveró que la acción de reparación directa se ejerció después de trascurridos los dos años establecidos por la ley para su uso (f. 32-36, c. 1). 4 Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Por una parte, señaló que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de la parte demandada consistentes en que se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa, habida cuenta de que el término correspondiente se debía contabilizar a partir de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consideración a que fue a partir de ese instante que ocurrieron los “hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación”, así como tampoco la ineptitud formal del escrito inicial, toda vez que no era necesario que se establecieran los

conceptos de violación, pues ello sólo se hace exigible para las demandas presentadas en ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1No obstante lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que sí se constituía la falta de causa para demandar, por cuanto no se configuraba ninguno de los elementos originarios de responsabilidad del Estado, a pesar de que se estudiara el asunto bajo la óptica del principio iura novit curia, en tanto la entidad de mandada cumplió con las funciones que le impuso la ley al denunciar el posible incumplimiento de sus deberes profesionales por parte del abogado Luis Enrique Tafur Leal, motivo por el cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. En este sentido, señaló (f. 64-74, c.ppl.): Si bien es cierto el actor, (sic) fue vinculado a la investigación disciplinaria por falta en el ejercicio de sus funciones, ello fue en cumplimiento de las funciones que le asisten a la Procuraduría, como la de adelantar acción disciplinaria con el fin de investigar las causas que llevaron al actor para no cumplir con las funciones de defensor de oficio, como lo adujo la demandante en la declaratoria de prescripción del proceso No. 143001071/95 y de los hechos, se le resolvió su situación jurídica en forma favorable, no se deduce responsabilidad. (…) En consecuencia puede concluirse que la ocurrencia de los hechos que aduce el actor no se puede desprender la responsabilidad del Estado (art. 90 C.N), más aún cuando es una carga que debe soportar cualquier persona, una investigación disciplinaria.

5 El 18 de enero de 2005, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones solicitadas por él. En ese sentido, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda, es decir, manifestó que fue debido a las conductas irreflexivas y temerarias desplegadas por la Procuraduría General de la Nación y la funcionaria Yenny Claudia Almeida Acero al presentar la querella correspondiente, que se vio vinculado al proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuando era claro que ello no resultaba plausible en la medida se había aceptado tácitamente las excusas por él manifestadas para no asumir el cargo de defensor de oficio de las personas pertinentes. 5.1Igualmente, aseveró que se vulneraron múltiples normas de rango constitucional, entre las cuales invocó el contenido de lo dispuesto por el artículo 90 de la C.P., y destacó que en el caso concreto estaba acreditada la causación de un daño antijurídico, habida consideración de que las conductas imprudentes y de mala fe de las personas demandadas al compulsar las copias respectivas, conllevaron a que se le iniciara una investigación por su supuesto comportamiento inactivo. Al respecto, concluyó (f. 84-96, c.ppl.): Ante lo expresado por el A Quo, hay necesidad de aclarar, en primer lugar, que es cierto, que es potestativo que la procuraduría tenga el mandato constitucional para adelantar con preferencia las investigaciones

disciplinarias a que haya lugar, eso no está en discusión, en segundo lugar, lo que está en discusión es la actitud temeraria y dañosa asumida por la doctora Almeida Acero, quien durante trescientos veintiséis días guarda silencio omisivo (sic) ante el impedimento presentado por el actor para que fuera exonerado de su nombramiento como defensor de oficio, además tácitamente ésta aceptó el impedimento presentado nombrando a otro defensor para el caso, sin embargo ésta funcionaria abusando de sus facultades procede a correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que este organismo asumiera la investigación disciplinaria contra el actor, constituyéndose este hecho en el acto dañoso, o sea el daño antijurídico fuente del perjuicio indemnizable, constituyéndose además en una falla del servicio en cabeza de la empleada de la procuraduría. En tercer lugar, el a quo expresa que el actor debe asumir como obligatorio los perjuicios que le fueron causados, por ser propios del riesgo de la vida en sociedad o de la actividad por él desplegada, actitud con la que se busca acreditar como lógica la falla del servicio en que incurrió la Procuradora Delegada, pasando desapercibida la omisión de esta funcionaria que con su actitud sólo buscar borrar su ineficiencia profesional. En cuarto lugar, es importante destacar que en el texto de la demanda se demostró que existe una relación de causalidad perfectamente definida entre la actitud dañosa, temeraria y omisiva de la doctora Almeida Acero y los perjuicios que tuvo que soportar el actor, hecho que se infiere del silencio que guardó durante

trescientos veintiséis días esta funcionaria, período en el cual no resolvió el impedimento presentado por el interesado, sin existir ninguna razón que justifique esa omisión, y luego para tapar su decidía (sic), procede a pedir al Consejo Superior que se investigara al actor, esa actitud está demostrando sin lugar a dudas una falla del servicio, hecho que además está siendo avalado por el a quo. 6 Durante el término establecido para ello, la parte demandante y la NaciónProcuraduría General de la Nación allegaron sus alegatos de conclusión como partes activa y pasiva del presente litigio, y el Ministerio Público presentó su correspondiente concepto especial. 6.1 Tanto la parte demandante como la integrante de la parte demandada aludida reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, cuyo contenido ya fue descrito (f. 101114, c. ppl.). 6.2 El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado para que se profiriera una sentencia inhibitoria, comoquiera que el daño objeto de la demanda provenía de un acto administrativo y en consecuencia, la acción que debió ejercerse no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, sostuvo: Cual fue entonces el objeto de la acción? De acuerdo con las pretensiones y la causa petendi, no es otro que la declaratoria de responsabilidad patrimonial, por la decisión adoptada en la providencia de la Procuraduría

Distrital, que en (sic) estima el actor irregular, en tanto que dispuso remitir al competente las copias de algunas piezas procesales para que se estudiara si el abogado incurrió o no en una falta contra sus deberes profesionales. Por lo tanto, era imperativo que se propusiera la nulidad de ese acto, en ejercicio de la acción legal correspondiente y dentro de los términos previstos en la ley, puesto que tal decisión está contenida en un acto emitido por funcionario de la Procuraduría, y no constituye una operación administrativa. 6.2.1 Por su parte, pidió que en el caso de no adoptarse la resolución indicada, se confirmara la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se configuraban los elementos necesarios para que se le pudiera atribuir a la Nación-Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora Segunda Distrital Yenny Claudia Almeida Acero, responsabilidad alguna. Al respecto, señaló que (i) no había prueba alguna que sustentara el daño alegado en la demanda como soportado por el señor Tafur Leal; (ii) el hecho de que no se hubiera producido un pronunciamiento frente a su memorial no implicaba que las excusas presentadas por él estuvieran realmente justificadas y fueran admisibles y, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura sí encontró motivos para abrirle un proceso disciplinario al demandante, y de que se le hubiera absuelto de los cargos que se le pretendían imputar no se sigue que se constituya en una irregularidad que se compulsaran las copias respectivas, dado

que “su actuar efectivamente dilató las diligencias que cursaban” (f. 115-123, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 7.1Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto se formuló la pretensión procesal correspondiente en ejercicio del derecho de acción, tanto en 1 En la demanda se establecieron los parámetros para estimar la pretensión indemnizatoria de mayor valor, por concepto de perjuicios morales aseverados como causados, equivalentes a la suma de $100 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2003 fuera de doble instancia, debía ser superior a $36 950 000. contra de una persona jurídica de derecho público como de un funcionario estatal, esto es, en contra de la Nación2, la cual viene a ser representada en el presente asunto por el procurador general de la Nación como superior de la entidad a la cual se le atribuye el daño por la parte demandante3, y la señora Yenny Claudia

Almeida Acero en su calidad de procuradora segunda distrital de Bogotá D.C.,

conviene precisar que ello no varía la jurisdicción a la cual aquél debe ser sometido para su conocimiento, puesto que el artículo 774 del C.C.A. estableció que dichos servidores estatales pueden ser hallados responsables de los daños que causen por su culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el artículo 785 ibídem determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encargaría de dirimir los conflictos que se presenten por responsabilidad conexa o concurrente -no solidaria-6 de éste con la que le puede surgir al organismo al cual 2 Artículo 80 de la Ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. 3 Artículo 149 del C.C.A.: “(…) En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Se debe tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es una persona jurídica de derecho público que conforme el orden nacional de la administración pública, sino que se trata de un organismo de control perteneciente a la persona jurídica Nación, motivo por el cual, si bien en la demanda y a lo largo de todo el procedimiento tramitado en primera instancia, se consideró de manera expresa que ésta se constituía en la parte demandada, lo que podría llevar a la confusión de que tiene personería jurídica y que concurre por

sí sola al presente asunto, lo cierto es que sería la Nación el sujeto de derecho que al tener capacidad para ser parte procesal, se constituyó en el extremo pasivo de la presente litis

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