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CE-25000-23-26-000-2004-00150-01(33215)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-00150-01(33215)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO - Herido con arma de fuego por persona indeterminada / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por heridas con arma de fuego en Cárcel La Modelo / MUERTE DE RECLUSO - Condenado a prisión en Cárcel La Modelo por delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas Está acreditado que el señor Lucio Alonso Valenzuela Molina se encontraba recluido en la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá, por orden de la justicia ordinaria. Así mismo, el acervo probatorio da cuenta de que el antes nombrado murió el 10 de enero de 2002, por una herida causada con arma de fuego en la cabeza, en hechos ocurridos al interior del establecimiento penitenciario, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Para conocer la acción de reparación directa con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en

vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOSGarantiza el acceso a la administración de justicia / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS - Conciliación extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Evolución normativa / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad La Sala consideró que la hermenéutica de la disposición era la de establecer un requisito previo y obligatorio para acudir ante la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es las de reparación directa y controversias contractuales. No obstante, anotó que ello no implicaba que la conciliación extrajudicial estuviese prohibida para las demás acciones, sin que esto representara un obstáculo para acceder a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: En relación con los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 1195 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CADUCIDAD - Figura que no admite suspensión ni renuncia, salvo por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Regulación legal / CONCILIACION EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad / SUSPENSION DE TERMINO DE CADUCIDAD

POR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la ejecutoria de la providencia que la aprueba o imprueba / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Celebrada entre el demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue improbada y suspendió término de caducidad de medio de control de reparación directa / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó por interponerse la demanda en término Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) En materia de suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, la Ley 640 regula tal aspecto en los artículos 21 y 37, parágrafo segundo (…) el artículo 37 ibídem consagra la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el trámite de las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. y, en su parágrafo 2º, dispone que si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez, el término de caducidad se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. (…) Aún para los casos en que no se exige el requisito de procedibilidad, la Sala estableció de manera contundente que en los eventos en los que se haya improbado el acuerdo, la suspensión de la caducidad se toma desde la

presentación de la solicitud hasta la ejecutoria de la providencia que define la aprobación o improbación por el juez administrativo, en atención al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. (…) la Sala encuentra que la demanda presentada el 13 de mayo de 2004, por los señores María Eusebia Molina, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina, lo fue en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87,

PARAGRAFO 2

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Justicia y del Derecho por ser el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada por acreditarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guarda la custodia y vigilancia de los reclusos La Sala encuentra que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tenía que ser llamado a responder por hechos ocurridos al interior de un establecimiento carcelario, mientras la víctima se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,

establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. HECHO DE UN TERCERO - No se configura eximente de responsabilidad por atribuírsele a establecimientos carcelarios el deber de garantizar la integridad física y vida de los internos En relación con los alegatos de la defensa, esto es que el hecho debe atribuirse a un tercero, la jurisprudencia ha señalado que ello no exime de responsabilidad a la administración, en la medida que sus obligaciones comprenden guarda, vigilancia y seguridad en todos los casos y cualquiera fueren las circunstancias, en cuanto se dirigen a lograr un resultado, de donde la obligación de indemnizar, en casos como en el sub lite, deviene del hecho del homicidio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por daño especial / RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Del Estado y el recluso al encontrarse este último en situación de vulnerabilidad, limitado y custodiado por el Estado a través de establecimientos carcelarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por no controlar el ingreso de arma de fuego que causó muerte de recluso en establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por tener a cargo la función de protección y resocialización del interno Ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger

al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración, por otros detenidos (…) la administración cuenta con las herramientas constitucionales y legales para controlar el ingreso de armas a los establecimientos carcelarios, no solo porque su uso es restringido, sino, además, para garantizar la seguridad de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla sistémica / FALLA SISTEMICA - Por defectuoso funcionamiento de entidades a cargo del financiamiento, seguridad y cuidado de las personas privadas de la libertad / FALLA SISTEMICA - De entidades encargadas de políticas carcelarias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos carcelarios El sustento del reconocimiento del fallo del sistema, como elemento configurador de responsabilidad estatal permite, a diferencia de la responsabilidad penal o disciplinaria, que con independencia de la acción y omisión individual de un servidor público y aunque todo indique que el estado de cosas impide realizar un señalamiento determinado, predicar, en todo caso, la responsabilidad del Estado como ente moral que tiene a su cargo la eficacia de los sistemas organizativos, tales como el carcelario, el de salud y el educativo, entre otros. (…) es preciso aclarar que la falla del sistema o del servicio, derivada del estado de cosas inconstitucional resulta atribuible al defectuoso funcionamiento de más de una entidad e incluso ser consecuencia de una inadecuada política, atribuible a los

mismos responsables de diseñarla o de elaborar los modelos de destinación presupuestal. Sin embargo, también es patente que tiene que existir un centro de imputación, frente al cual el asociado pueda reclamar las consecuencias que el daño sistemático genere, sin diluirla. Por esta razón, frente al fallo del sistema ha de entenderse que el principal centro de imputación radica siempre en la entidad directamente responsable, esto es, el órgano al que legal y reglamentariamente se ha atribuido la función en este caso, en el INPEC. Esto se debe, por lo demás, a que, en estricto sentido, en la prestación se distinguen dos instancias de cumplimiento: el ente público directamente encargado y el conjunto de instituciones que directa e indirectamente le permiten al principal obligado cumplir con su misión. Así pues, si la autoridad directamente responsable incumple sus obligaciones en todos los frentes, pues se encuentra en imposibilidad de asumirlas, no se puede sino reconocer su crisis, en todo caso, ajena a las víctimas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre y hermanos de la víctima por acreditar su relación de parentesco con el occiso / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales / PERJUICIOS MORALES - Pautas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Se presumen en los padres, hermanos e hijo del occiso Sobre la prueba del dolor, alegada por la entidad pública demandada, la Sala debe anotar que la jurisprudencia recogió dicho criterio, en la medida en que con la simple acreditación de la relación de parentesco, es decir con la presentación de

los registros civiles se infiere el daño moral derivado de la pérdida de un pariente. En efecto, la demostración de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos, nietos y esposos, a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Nacional, permite concluir que el peticionario ha sufrido perjuicio o dolor por su pérdida o lesión. De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado n. º 13232–15646-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos (…) En sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los criterios de indemnización de perjuicios inmateriales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.

27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215)

Actor: ELIZABETH RODRIGUEZ MURCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, respecto a la demanda presentada por los señores María Eusebia Molina Jiménez, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina, madre y hermanos de la víctima – exp. 2004-01036-; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Rodríguez Murcia y sus hijos Daniel Alonso y Karen Daniela Rodríguez Murcia y David Sebastián Herrera Rodríguez, compañera e hijos del occiso –exp. 2004-00150y iii) negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso

El 19 de diciembre de 2003, la señora Elizabeth Rodríguez Murcia, en su propio nombre y en representación de sus hijos Daniel Alonso y Karen Daniela Rodríguez Murcia y David Sebastián Herrera Rodríguez (compañera e hijos), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte del señor Lucio Alonso Valenzuela Molina, el 10 de enero de 2002, en las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá –exp. 2004-00150-. De manera separada, el 13 de mayo de 2004, por los mismos hechos demandaron los señores María Eusebia Molina Jiménez, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina, en su condición de madre y hermanos de la víctima –exp. 2004-01036-. La parte actora sostiene que el señor Lucio Alonso Valenzuela Molina se encontraba recluido en el mencionado establecimiento, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Resultó muerto a causa de una herida por arma de fuego, en momentos en que el personal de guardia realizaba el conteo general de los internos (fls. 6-7 y 5-7 cuaderno 1 expedientes 2004-00150 y 2004-01036). El a quo decretó la acumulación de los procesos (fls. 61-62 cuaderno 1 expedientes 2004-00150).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Expediente 2004-00150: “Primera.- La Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolidariamente son responsables patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a Elizabeth Rodríguez Murcia y Daniel Alonso, David Sebastián y Karen Daniela Rodríguez Murcia, con la muerte de su querido compañero y padre Lucio Alonso Valenzuela Molina, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 2002, en las instalaciones del patio uno de la Cárcel Modelo de Bogotá. Segunda.- Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes: Daños morales: la suma equivalente en moneda legal colombiana al valor de 1000 SMMLV para la fecha en que quede ejecutoriada la conciliación o providencia que ponga fin al litigio.

Daños materiales: se pagará el valor de lo que conste en el pleito, incluyendo lo que se debe pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados, por hacer valer sus derechos procesalmente, fijando un monto con aplicación de la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, para esta especie de pleitos cuota Litis.

En subsidio: el pago a los abogados se hará conforme a lo establecido en los

artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.C.A. Se le pagará además a la demandante Elizabeth Rodríguez Murcia por: 1.- La pérdida de “la chance” de ayuda futura que venía recibiendo de su compañero permanente. 2.- Por los perjuicios materiales restantes de la frustración de la ayuda económica que recibiría de su compañero, hasta el momento de su vida probable (..). 3.- Por los gastos ocasionados con la muerte de Luis Alonso que representa la totalidad de los pagos que hasta la fecha ha tenido que hacer la reclamante para procurar el entierro, edificación de lápida, misas, flores y transporte hasta el cementerio y los demás que se causen en el futuro. 4.- Por los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso.

En subsidio: Si no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen los perjuicios materiales y de los gastos ocasionados, cuyo pago pretende la demandante, el Tribunal por razones de equidad será servido (sic) en fijar el capital equivalente a lo que valen 100 salarios para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Así mismo, los demandantes solicitan se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 4-6 cuaderno 1 exp. 2004-00150). Expediente 2004-01036 “Primero.- Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, responsable (sic) por los perjuicios causados a los demandantes por el ostensible e inminente

dolor causado por la pérdida irreparable de su hijo y hermano Lucio Alonso Valenzuela Molina, dentro de la Cárcel Nacional de Varones Modelo. Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad anteriormente solicitada, se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al pago de los siguientes perjuicios: Para María Eusebia Molina Jiménez, madre del hoy occiso Lucio Alonso Valenzuela Molina, por concepto de perjuicios morales subjetivos, por el inmenso dolor por la pérdida de su hijo, estimativas en 100 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina, hermanos del hoy occiso Lucio Alonso Valenzuela Molina, por concepto de perjuicios morales en 50 SMMLV, para cada uno de ellos”. Así mismo, los demandantes solicitan se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 4-5 cuaderno 1 exp. 2004-01036). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, comoquiera que no representa al INPEC, entidad ésta que, a su parecer, debe responder con su patrimonio en el evento de encontrarse acreditada la responsabilidad. Puso de presente que “(..) para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Decreto 2160 de 1992 y funcionaba el Instituto

Nacional y Penitenciario y Carcelario como entidad pública, con autonomía y patrimonio propio, personería jurídica independiente y presentado legalmente por el señor Director Nacional de la entidad”. Así mismo, solicitó “tener como pruebas los documentos aportados al proceso principal” (fls. 21-25 cuaderno 1 exp. 200400150). 1.2.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por su parte, se opuso a las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el plenario. Alegó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad y controvirtió los perjuicios reclamados en el libelo por falta de pruebas. Al tiempo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que “(..) no consta que los menores Karen Daniela, David Sebastián y Daniel Alonso Murcia hayan sido registrados por el señor Lucio Alonso Valenzuela, supuesto padre, es más los niños fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor Lucio Alonso para demostrar su parentesco”. Por último, la entidad pública solicitó acumular los procesos adelantados por la cónyuge e hijos al presentado por la madre y hermanos de la víctima (fls. 39-44 cuaderno 1 exp. 2004-00150 y 27-34 cuaderno 1 exp. 2004-01036). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fls. 97-99 cuaderno 1 exp. 200400150). 1.3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario insistió en la ausencia de responsabilidad en los hechos alegados en la demanda por el hecho de un tercero. Si bien afirmó que el señor Lucio Alfonso Valenzuela Molina resultó lesionado y luego perdió la vida a causa de un impacto con arma de fuego, aseguró que ningún funcionario adscrito a la entidad resultó involucrado, como lo pretende evidenciar la parte actora. Puso de presente que el 10 de enero de 2002, los internos se encontraban en la cancha de fútbol del penal y se adelantaba un operativo en el que participó el DAS y la Policía Nacional, sin que se haya ingresado ningún tipo de armamento. La entidad pública adujo falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Rodríguez Murcia, comoquiera que no demostró su condición de compañera permanente de la víctima. Para el efecto, advirtió contradicciones en las declaraciones de los testigos. Así mismo, reiteró la falta de legitimación de los menores Daniel Alonso, David Sebastián y Karen Daniela, en la medida en que su registro se realizó con posterioridad a la muerte y, en el certificado de nacimiento del segundo de los nombrados figura el nombre de otro progenitor. Por último, se opuso a los perjuicios reclamados por los hermanos mayores de edad, en la medida en que no acreditaron la afectación moral (fls. 100-108 cuaderno 1 exp. 2004-00150). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de julio de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, respecto a la demanda presentada por los señores María Eusebia Molina Jiménez, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina, madre y hermanos de la víctima –expediente 2004-01036-; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Rodríguez Murcia y sus hijos Daniel Alonso y Karen Daniela Rodríguez Murcia y David Sebastián Herrera Rodríguez, compañera e hijos del occiso –expediente 2004-00150y iii) negó las pretensiones. El a quo encontró que la demanda presentada por la madre y hermanos de la víctima fue presentada por fuera del término legal, comoquiera que el trámite conciliatorio excedió los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Al abordar el estudio del asunto instaurado por la compañera e hijos, el Tribunal concluyó que la señora Elizabeth Rodríguez Murcia no acreditó la condición con la cual compareció al proceso, toda vez que evidenció contradicciones en las declaraciones de los testigos. Igual suerte corrieron los hijos de la víctima, comoquiera que en los registros civiles de nacimiento no figura datos del padre. Particularmente, en el caso de David Sebastián aparece registrado el nombre de otra persona como su progenitor. El a quo precisó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el occiso vivía solo y no tenía hijos (fls. 112-116 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme, la parte actora interpone recurso de apelación. 2.1.1 Los demandantes María Eusebia Molina Jiménez, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina ponen de presente su inconformidad respecto a la declaratoria de caducidad de la acción. Consideran que la demanda fue presentada dentro del término legal, en la medida en que el 10 de enero de 2002 ocurrieron los hechos, el 12 de junio de 2003 presentaron solicitud de conciliación prejudicial, el 11 de febrero de 2004 fue improbado el acuerdo, decisión ejecutoriada el 19 del mismo mes y año y la demanda fue interpuesta el 13 de mayo siguiente. Alegan que el a quo desconoció lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor “(..) si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación, se reanudara a partir del día siguiente hábil correspondiente” (fls. 118-120 cuaderno principal) 1. 2.1.2 La señora Elizabeth Rodríguez Murcia, actuando en su propio nombre y en representación de sus tres hijos apeló la decisión. La Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación (fls. 122, 130 y 132 cuaderno ppal.) 2.2 Alegaciones finales El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolicita confirmar la

sentencia. Insiste en i) la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Rodríguez Murcia y sus hijos Daniel Alonso y Karen Daniela Rodríguez 1 El recurso de apelación se interpuso el 14 de julio de 2006. Murcia y David Sebastián Herrera Rodríguez y ii) la caducidad de la acción declarada en la sentencia, comoquiera que el trámite conciliatorio excedió los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (fls. 135-140 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a establecer la caducidad de la acción presentada por los señores María Eusebia Molina Jiménez, Efraín Enrique, Teresa de Jesús, Margarita Zenit, Norma Cecilia, Norilje del Carmen, Luis Carlos y Manuel Salvador Valenzuela Molina. En caso de

que la demanda haya sido presentada en oportunidad, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto, analizando el daño causado y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Cabe anotar que no resulta procedente abordar el estudio de las súplicas de la señora Elizabeth Rodríguez Murcia y sus hijos Daniel Alonso y Karen Daniela Rodríguez Murcia y David Sebastián Herrera Rodríguez, en la medida en que el recurso por ellos interpuesto fue declarado desierto por falta de sustentación. 2 El 19 de diciembre de 2003, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36 950 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de 1 000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, esto es la suma de $332 000 000. De ahí que la Sala entrará a resolver i) la caducidad de la acción; ii) la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y iii) el caso concreto –hechos probados, análisis de responsabilidad e indemnización de perjuicios. 2.1 Caducidad de la acción. Suspensión del término por trámite conciliatorio prejudicial Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, buscan garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y promover su resolución pacífica, comoquiera que “(..) la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial

cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas” 3. La Ley 640 de 2001, en principio, traía la misma regulación de la Ley 446 de 1998, al disponer en el primer párrafo del artículo 37: "Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán

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