CE-25000-23-26-000-2004-00277-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-00277-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Construcciones no sismorresistentes: Modelo y Buen Pastor / CONSTRUCCIONES SISMORRESISTENTES - Reglamentación; objeto, edificaciones preexistentes; irretroactividad de la Ley Solicita la parte actora que se ordene a las entidades demandadas que realicen las obras necesarias de reforzamiento estructural de las Cárceles El Buen Pastor y Nacional Modelo de Bogotá, y si hay necesidad se demuela una parte de ellas por amenaza de ruina y se edifique obra nueva ajustándola al Código Nacional de Sismo Resistencia, con la finalidad de que se proteja la vida e integridad física y los derechos colectivos de los internos, los trabajadores guardia y personas que de forma frecuente o de forma transitoria ingresan a dichas cárceles, al igual que el personal administrativo. Es pertinente anotar que mediante la Ley 400 de 1997 el Congreso de la República adoptó normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. Esta ley tiene por objeto, según su artículo 1º, establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Así mismo, tiene como objeto señalar los parámetros para la adición, modificación
y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su entrada en vigencia. De acuerdo con esta disposición, es claro que la ley prevé la posibilidad de que las edificaciones preexistentes a ésta se actualicen y ajusten a sus requisitos bajo los lineamientos establecidos en el título A de la reglamentación que se autoriza expedir en desarrollo de la misma. Esta ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanción (art. 56). Pues bien, considera la Sala oportuno precisar que no es acertada la conclusión del juez de primer grado en el sentido de que no es posible exigir en este asunto la aplicación de las normas de sismo resistencia, ya que se trata de construcciones realizadas con anterioridad a su vigencia. En efecto, aunque es cierto que no es predicable la irretroactividad de las citadas normas, esa circunstancia no supone en ningún modo que las construcciones realizadas cuando tales disposiciones no existían, no se deban ajustar progresivamente a sus parámetros y requisitos. Descendiendo al caso concreto, se tiene que efectivamente, tal como lo reconocen las entidades demandadas, las edificaciones donde funcionan la Cárcel Nacional Modelo y la Penitenciaria El Buen Pastor fueron construidas hace más de veinte (20) años, es decir, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de las normas sobre sismo resistencia. Esa circunstancia igualmente es señalada en el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se da cuenta que las citadas construcciones no cumplen las condiciones establecidas en el Código Nacional de Construcciones Sismorresistentes, aunque no se tiene certeza respecto a la
existencia de amenaza de ruina, situación ésta que descarta la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00277-01(AP)
Actores: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2005 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 23 de febrero de 2004, el ciudadano Félix Antonio Campos Cruz, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura1 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte las siguientes disposiciones: 1 Mediante auto del 1º de marzo de 2004 se admitió la demanda pero solo respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en razón a que los hechos en que aquella se funda no le son imputables al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 9 y 10 de este cuaderno). “1. Se acceda a la presente ACCIÓN POPULAR, para proteger los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 y en la ley 472 de 1998 ,en su artículo 4, numerales; d, (el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público), el numeral e, (la defensa del patrimonio público), el Numeral g (la seguridad y salubridad públicas), el numeral h (el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública), el numeral j (el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), el numeral m (la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes) el numeral n (los derechos de los
consumidores y usuarios).
2. Se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CANCELARIO INPEC, representada por sus gerentes, y/o quien haga las veces de representante legal en el momento de la notificación, para que realicen las obras necesarias como reforzamiento estructural de las Cárceles El Buen Pastor y la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, al igual que si hay necesidad se demuela una parte de ellas por amenaza de ruina y se edifique obra nueva ajustándola al Código Nacional de Sismo Resistencia, con la finalidad de que se proteja la vida e integridad física los derechos colectivos de los internos, los trabajadores guardia y personas que de forma frecuente o de forma transitoria ingresan a dichas cárceles, al igual que el personal administrativo.
3. Se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, presentada por sus gerentes, y/o quien haga las veces de representante legal en el momento de la Notificación, al pago de los incentivos consagrados en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor de FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, al igual que al pago las costas de las presente acción, sin perjuicio de la remuneración que ordena la ley para estos casos específicos en concordancia con los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil. ” (fls. 3 y 4 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Las Cárceles Nacional Modelo y El Buen Pastor de Bogotá son los centros de reclusión más antiguos del país, pues fueron construidos hace más de cuarenta años, época en la cual no existía la normativa suficiente para prevenir y evitar daños como los que hoy sufre su estructura. 2.- En 1998 se expidió el Código Nacional de Sismo Resistencia, y luego en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá se previó que en el futuro todo tipo de construcciones debían ajustarse a las normas de ese código. 3.- Mediante acción de tutela interpuesta contra el INPEC se solicitó el traslado de los internos que se encontraban en peligro ante la amenaza de ruina de la cárcel del Buen Pastor. 4.- La amenaza de ruina de las construcciones (de ambos centros de reclusión), en especial en los pabellones donde se encuentran recluidos los internos, por lo que se requiere tomar medidas necesarias con el fin de evitar un perjuicio irremediable para su vida e integridad física. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, señalando que efectivamente las construcciones de la Cárcel Nacional Modelo y del Buen Pastor tienen más de 40 años, y que fueron realizadas con anterioridad a la promulgación de la norma NSR-98, al Código Nacional de Sismo Resistencia, y a las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, las cuales
no tienen aplicación retroactiva, pero que, sin embargo, la entidad ha adelantado obras de mantenimiento, remodelación y reforzamiento estructural de los diferentes pabellones las cuales garantizan la estabilidad de la estructura y la seguridad de los internos; igualmente señaló que solamente se presenta un asentamiento en el Pabellón No. 5 del Buen Pastor, pero no existe riesgo de que colapse la estructura. Propuso las siguientes excepciones de mérito: - «De inepta demanda en virtud de que los establecimientos carcelarios no son bienes de uso público, no prestan servicios públicos»: Aseguró que los centros carcelarios no son bienes de uso público, y tampoco fueron construidos en un bien de esa naturaleza, sino en predios de propiedad de la entidad; además, en el Decreto 2160 de 30 de 19922 no está establecido que el INPEC posea bienes 2 Por medio del cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. de uso público y por ende que deba garantizar su uso y goce. Igualmente, no se trata de una entidad que preste los servicios de seguridad y salubridad pública. - «De cumplimiento de las obligaciones legales propias del INPEC»: Precisó que ha efectuado el mantenimiento de las diferentes estructuras de las edificaciones de los establecimientos carcelarios materia del proceso y que éstos se encuentran en buen estado y no amenazan con colapsar; además, indicó, que no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos, las que para el caso solo pueden ser decretados por el Congreso de la
República de acuerdo al presupuesto que le presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - «De irretroactividad de la Ley que dispuso el Código de Sismo Resistencia»: Sostuvo que la entidad no está obligada al cumplimiento del Código Nacional de Sismo Resistencia ni del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, toda vez que éstos fueron promulgados después de haberse construido los establecimientos carcelarios. - «Falta en la Legitimación en la causa»: Manifestó que la comunidad carcelaria en la actualidad tiene todas las garantías para el pleno ejercicio de los derechos colectivos pero que no se puede pretender proteger el derecho al goce del espacio público si los internos se encuentran bajo custodia del instituto, y que ellos cuentan con espacios de esparcimiento dentro de la cárcel. 2.- El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que el INPEC como la Dirección de Infraestructura Carcelaria de dicho Ministerio han cumplido las funciones que la ley les asignó en la materia, adelantando las obras de mantenimiento, remodelación y reforzamiento estructural en las edificaciones de los centros de reclusión objeto de este asunto. Indicó, además, que el demandante no aportó ninguna prueba que acredite que los establecimientos carcelarios amenacen ruina. Precisó que desde el año 1998 se han ejecutado obras en la Penitenciaria La Modelo, con cargo a recursos del Fondo de Infraestructura Carcelaria de ese Ministerio, obras relacionadas con la construcción de nuevos pabellones con
observancia de las normas en materia de sismo resistencia, reforzamiento estructural de los ya existentes, y mejoramiento de las zonas sanitarias y la estética del reclusorio en general. Aseguró que para el mismo efecto en la Penitenciaria “El Buen Pastor”, con cargo a recursos de la presente vigencia fiscal, se tiene proyectado poner a consideración del Comité la asignación de recursos por la suma de $3.416.000.000, con miras a la ampliación, adecuación y dotación de la misma. Formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que el demandante no ostenta la calidad de miembro de la población carcelaria en cuyo favor se reclama la protección de los derechos colectivos. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento inicialmente para el 8 de julio de 2004 y luego para el 17 de agosto de 2004, fecha ésta última en que se declaró fallida debido a que las partes no lograron una formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Afirmó que de acuerdo con el dictamen pericial se puede concluir que efectivamente las construcciones de las Cárceles Nacional Modelo y el Buen Pastor no se encuentran cumpliendo las normas de sismo resistencia contempladas en la ley para esta clase de edificaciones, lo que contraviene las disposiciones legales y demuestra el quebrantamiento de los derechos colectivos. Destacó igualmente que de tal dictamen se deduce que son lamentables las condiciones higiénico sanitarias de los citados centros de reclusión, por lo que
deben adecuarse en este aspecto. 2.- La parte demandada: Solo intervino en esta etapa del proceso el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo, luego de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que no existe la alegada afectación al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que no se está en presencia de bienes de tal naturaleza, pues los establecimientos carcelarios son bienes fiscales del Estado. Precisó, en relación con el cargo de vulneración a la seguridad y salubridad públicas, que no se encuentra probado en el proceso la amenaza de ruina de las edificaciones o que éstas presenten defectos estructurales que pongan el peligro o amenacen la vida de los internos, funcionarios y visitantes de dichos establecimientos, y mucho menos que haya indicio alguno que indique la alteración siquiera leve de la salubridad pública. Destacó que, por el contrario, existen múltiples pruebas documentales que demuestran la actividad de las entidades demandadas encaminada a cumplir con sus obligaciones de “administración, mantenimiento, dotación, y sostenimiento de los establecimientos del orden nacional”; al respecto, se refiere a los informes sobre las obras civiles de mantenimiento, adecuación y refuerzos ejecutados en los
establecimientos carcelarios La Modelo y El Buen Pastor. Advirtió que si bien tales establecimientos fueron construidos hace más de 20 años, los mismos se encuentran en un estado aceptable en razón al uso al que están destinados; además, los nuevos pabellones que se han construido se han realizado con observancia de las normas sísmicas. Agregó que no es posible exigir la aplicación de las normas de sismo resistencia, ya que se trata de construcciones realizadas con anterioridad a su vigencia, y en relación con las nuevas construcciones, como el pabellón de la zona sur de la Cárcel Modelo, ésta es una edificación antisísmica. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición que el Tribunal no practicó la totalidad de las pruebas solicitadas, puesto que no ordenó la inspección judicial solicitada en la demanda. Agrega que de acuerdo con el dictamen pericial se observa que por el estado y calidad de la obra no se garantiza la estabilidad para todas las personas que permanecen en ese lugar, y que los servicios hidráulicos y sanitarios son insuficientes para el alto índice de población carcelaria; e igualmente, que no se tuvo en cuenta que las edificaciones no cumplen con las condiciones como “estructura de ocupación especial 2”, siendo que es conocido públicamente que en los establecimientos carcelarios impera el sobrecupo. Subraya que no puede predicar el Tribunal que las leyes de sismo resistencia rigen hacia el futuro, puesto que existe una amenaza a la integridad física los internos, de la guardia y de las demás personas que laboran en dichos
establecimientos. Afirma que los estudios realizados respecto de los establecimientos carcelarios contienen una cantidad de recomendaciones para realizar a corto plazo, que aun no se han materializado. Considera que el hecho que los peritos no hayan podido acceder a la ficha 3231 de 20 de enero de 2005, relativa a la licencia de construcción, por tener restricción por seguridad del Estado, es indicativo de que las edificaciones no cumplen con los requisitos de ley, lo que es aún más censurable tratándose de establecimientos que son manejados por el Estado. Finalmente, advierte que la realización de algunas modificaciones y arreglos a los pabellones de los centros carcelarios no supone que se haya superado el problema, y que no se debieron negar las pretensiones de la demanda, ni tampoco el incentivo económico al actor, dado que si no hubiera sido por su intervención no se habrían celebrado los contratos para la realización de los estudios de las posibles modificaciones y adecuaciones de tales establecimientos. - El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado allegó el concepto número 004 de 2006, en el que solicitó que se confirme el fallo apelado (fls. 200 a 220 de este cuaderno). VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que las edificaciones en donde funcionan los establecimientos carcelarios Nacional Modelo y El Buen Pastor amenazan ruina, y
no cumplen con la normativa sobre construcciones sismorresistentes. En ese contexto, solicita la parte actora que se ordene a las entidades demandadas que realicen las obras necesarias de reforzamiento estructural de las Cárceles El Buen Pastor y Nacional Modelo de Bogotá, y si hay necesidad se demuela una parte de ellas por amenaza de ruina y se edifique obra nueva ajustándola al Código Nacional de Sismo Resistencia, con la finalidad de que se proteja la vida e integridad física y los derechos colectivos de los internos, los trabajadores guardia y personas que de forma frecuente o de forma transitoria ingresan a dichas cárceles, al igual que el personal administrativo. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra probado en el proceso la amenaza de ruina de las edificaciones o que éstas presenten defectos estructurales que pongan el peligro o amenacen la vida de los internos, funcionarios y visitantes de dichos establecimientos, ni que haya alteración de la salubridad pública; y que, por el contrario, existen múltiples pruebas documentales que demuestran la actividad de las entidades demandadas encaminada a cumplir con sus obligaciones de “administración, mantenimiento, dotación, y sostenimiento de los establecimientos del orden nacional”. Agregó el Tribunal que no es posible exigir la aplicación de las normas de sismo resistencia, ya que se trata de construcciones realizadas con anterioridad a su vigencia. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar, en primer lugar, que según se desprende de los artículos 63, 82 y 102 de la Constitución Política, constituyen
bienes de dominio público el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones propias del Estado, así como aquellos que están afectados al uso común y de los cuales la comunidad se sirve. El artículo 674 del Código Civil, establece que tales bienes se clasifican en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los primeros, son aquellos que pertenecen a las personas jurídicas de derecho público y que están destinados al cumplimiento de las funciones públicas, esto es, son los utilizados por la administración para el giro ordinario de sus actividades (por ejemplo, los edificios donde tienen su sede oficial las entidades públicas); de éstos puede disponer la administración de cara a procurar la adecuada prestación del servicio y la satisfacción general, en algunos casos son embargables y no son prescriptibles. Los otros, por su parte, son aquellos destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad. Estos bienes se encuentran al servicio de la comunidad, en forma permanente, con las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico y la autoridad competente encargada de reglamentar su utilización (son ejemplo de ellos las calles, parques, puentes, caminos, entre otros). Estos bienes se someten a un régimen jurídico especial, según el cual son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. En ese orden, es claro, tal como lo señaló el a quo, que los establecimientos penitenciarios La Modelo y El Buen Pastor son bienes fiscales a lo cuales no pueden dársele un tratamiento de bienes de uso público. Además, no constituyen espacio público y el Estado puede disponer en cualquier tiempo de ellos, con el fin
de cumplir con la función carcelaria y correccional a la que están destinados. 5.- De otro lado, es pertinente anotar que mediante la Ley 400 de 1997 el Congreso de la República adoptó normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. Esta ley tiene por objeto, según su artículo 1º, establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Así mismo, tiene como objeto señalar los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su entrada en vigencia. Según lo dispuesto en el parágrafo único de esta disposición, una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso. De otro lado, se establece en el artículo 53 ibídem que “Las edificaciones
preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos, que por medio de una intervención como la habrá de consagrar el Título A de la reglamentación, se actualicen y ajusten a sus requisitos, podrán ser eximidas del pago del impuesto de expedición de licencia de remodelación y de los impuestos prediales, por un lapso definido por la autoridad distrital o municipal competente.” De acuerdo con esta disposición, es claro que la ley prevé la posibilidad de que las edificaciones preexistentes a ésta se actualicen y ajusten a sus requisitos bajo los lineamientos establecidos en el título A de la reglamentación que se autoriza expedir en desarrollo de la misma3. Esta ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanción (art. 56). 6.- Pues bien, en el anterior contexto, considera la Sala oportuno precisar que no es acertada la conclusión del juez de primer grado en el sentido de que no es posible exigir en este asunto la aplicación de las normas de sismo resistencia, ya que se trata de construcciones realizadas con anterioridad a su vigencia. En efecto, aunque es cierto que no es predicable la irretroactividad de las citadas normas, esa circunstancia no supone en ningún modo que las construcciones realizadas cuando tales disposiciones no existían, no se deban ajustar progresivamente a sus parámetros y requisitos. Además, no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia el deber que tiene el 3 El artículo 45 de la ley 400 de 1997 establece que “El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario
señalado en el capítulo segundo del presente título.”. Por su parte, en el artículo 47 ibídem, se prevé que los requisitos de carácter técnico y científico deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera: “TITULO A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente. (...)”. – En desarrollo de dicha facultad el Gobierno Nacional expidió los Decretos 33 y 34 de 1998. Estado de proteger a todas las personas en su vida, integridad personal y demás derechos, obligación ésta que en el caso de los internos emanada del deber de custodia y protección contemplado en la Constitución Política. En tales condiciones, entonces, aunque se trate de construcciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas de sismo resistencia, a las que no les resultarían aplicables sus disposiciones, ello no releva a las autoridades del deber de ofrecer siempre la garantía de los derechos de todas las personas; por lo tanto, para alcanzar este propósito, es lógico que se implementen las medidas adecuación a las edificaciones en que funcionan los establecimientos carcelarios que resulten necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los internos, funcionarios y de las demás personas, que por distintas razones, ingresan y permanecen en aquellas. 7.- Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que efectivamente, tal como lo reconocen las entidades demandadas, las edificaciones donde funcionan la Cárcel Nacional Modelo y la Penitenciaria El Buen Pastor fueron construidas hace más de veinte (20) años, es decir, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de las normas sobre sismo resistencia.
Esa circunstancia igualmente es señalada en el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se da cuenta que las citadas construcciones no cumplen las condiciones establecidas en el Código Nacional de Construcciones Sismorresistentes, aunque no se tiene certeza respecto a la existencia de amenaza de ruina, situación ésta que descarta la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda (fls. 148 a 150 de este cuaderno). En este informe el perito concluye que “Para determinar un siniestro por ruina se debe conocer los resultados de vulnerabilidad sísmica y la evaluación, por lo tanto la posibilidad de existencia de amenaza de ruina en las Cárceles Nacional Modelo y Buen Pastor depende precisamente de los estudios que se recomiendan en el presente informe.” (fl. 150). Con todo, es relev
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