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CE-25000-23-26-000-2004-00441-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-00441-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ROTULADO DE ALIMENTOS ENVASADOS - Regulación. Requisitos / ALIMENTOS ENVASADOS - Concepto La Norma Técnica Colombiana NTC-512-1 expedida por ICONTEC, y oficializada como norma obligatoria mediante Resolución 2387 de 1999, establece los requisitos de rotulado de los alimentos envasados, definidos estos como “todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.”. En su numerales 3.3 y 4 precisa la información que debe aparecer en el rótulo de los alimentos envasados, según sea aplicable al que debe ser rotulado. Dicha información se resume así: “3.3.1 Nombre del alimento. (…) 3.3.2 Lista de ingredientes. (…) 3.3.3 Contenido neto y masa escurrida. (…) 3.3.4 Nombre y dirección del fabricante o del envasador. 3.3.5 País de origen del alimento o la leyenda “Industria colombiana”. (…) 3.3.6 Identificación del lote. (…) 3.3.7 Marcado de fecha e instrucciones para su conservación. (…) fecha de duración mínima y de vencimiento. 3.3.8 Instrucciones para el uso. 4. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES. 4.1. (…) número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 78 / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 14 / LEY 9 DE 1979 – ARTICULO 271 / RESOLUCION 2387 DE 1999 MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - Competencias en materia de salud

pública / DEPARTAMENTOS - Competencias en materia de salud pública / MUNICIPIOS - Competencias en materia de salud pública / SALUD PUBLICACompetencias del Ministerio de Protección Social, departamentos y municipios / INVIMA - Funciones / INFRACCION DE NORMAS SANITARIAS De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, a la Nación y al Ministerio de Protección Social, en materia de salud pública se le asignan funciones de dirección, formulación de políticas, planes programas y proyectos; expedición de la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social; definir señalar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública con la participación de las entidades territoriales. Ahora bien, al Departamento, en relación con la salud pública y el asunto bajo estudio, le compete de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, entre otras funciones, las de: “43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana”. Al municipio en la misma materia y con relación a los hechos de la demanda, entre otras funciones, se le asignan: “44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana. 44.3.5. Ejercer vigilancia y

control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.” Al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que lo crea, con el objetivo de ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnósticos y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva (…). Por lo tanto, a las entidades señaladas no les viene asignado realizar actividades de verificación del fabricante del producto ni tampoco la misión de sancionar por la eventual infracción de normas sanitarias.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 43 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 44 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 245 / DECRETO 1290 DE 1994 –

ARTICULO 4

ALIMENTOS ENVASADOS - Rótulos / ROTULOS DE ENVASES - Requisitos

para empaque individual / INSTACREAM MOCACREM - Cumplimiento de las normas de rotulado de alimentos Ahora bien, en el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si la muestra física allegada por el actor del sobre individual de muestra gratis de “INSTACREM MOCACREM”, cumple con los requisitos de rotulación obligatorios, establecidos en la NTC 512-1. El actor censura la inobservancia del rotulado obligatorio en los sobres individuales del producto. Observa la Sala que el sobre de “INSTACREM MOCACREM” allegado por el actor, contiene el número del registro sanitario (RSIAD 16M02585). El hecho de que el sobre individual de “INSTACREM MOCACREM” no contenga toda la información establecida en el numeral 3º de la NTC 512-1 no constituye incumplimiento de esta norma, pues debe tenerse en cuenta que el numeral 5º ibídem establece una excepción consistente en que los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan, no puedan llevar rótulo en el envase, o cuando lo lleven no pueda contener todos los requisitos establecidos en los numerales anteriores, lo llevarán en el empaque contentivo de dichas unidades. En efecto, el tamaño del sobre individual, resulta insuficiente para contener las menciones requeridas en el numeral 3º de la NTC 512-1, aunque si contiene el número de registro sanitario (RSAD 16112201) requerido en el numeral 4º ibídem. En el anterior contexto, aplicadas las anteriores disposiciones al asunto sub examine, es claro para la Sala que la sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que no

aparece probado en el proceso que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se encuentren ante la inminencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio que sea necesario precaver por el juez de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el rotulado de empaques individuales: Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. AP 2004-00531, MP. Rafael E. Ostau De Lafont

Planeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00441-01(AP)

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

  • INVIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES El ciudadano John Freddy Bustos Lombana, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, la NaciónMinisterio de la Protección Social, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Alcaldía de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: Manifestó que en el empaque del producto “INSTA CREM MOCACREM” fabricado por la empresa QUALA S.A., no figuran los componentes o ingredientes que permitan determinar al consumidor si es alérgico a uno de ellos. Señaló que tampoco se indica la fecha de elaboración ni la de vencimiento, sólo figura una fecha “NOV 04” que no es indicativa ni concluyente. Expresó que la información deficiente de un producto, genera riesgos para los consumidores, en especial a los niños, madres embarazadas o en periodos de lactancia. Indicó que en el empaque del producto tampoco aparece el registro sanitario o la autorización administrativa expedida por INVIMA, ni el peso que contiene, lo que no da garantías al consumidor de que sea apto para el consumo humano. Adujo que las muestras gratis no eximen al productor del cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con el empaque. II - PRETENSIONES El actor busca que se ordene a las accionadas iniciar todos los trámites y acciones tendientes a corregir la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar. Se fije a favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Se integre el Comité para la verificación del cumplimiento del fallo. Se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.

III - CONTESTACION DE LA DEMANDA.

a.- LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., mediante apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico. Estimó que la vinculación del señor Alcalde Mayor de Bogotá, confunde la figura de la representación legal del distrito capital con el marco preciso de competencias para entidades del nivel central y especializado en materia de salud. Aclaró que las funciones atribuidas a la Secretaría de Salud del Distrito se concretan en el Acuerdo 20 de 1990, en donde se le atribuye la competencia de ser el órgano rector del sistema de salud de Bogotá para que adelante las gestiones tendientes a hacer cumplir la ley 9 de 1979 al igual que mitigar los riesgos al ambiente que inciden en la salud humana, los cuales se subdividen en riesgos biológicos, químicos, físicos y del consumo como lo prevé la Resolución 4288 de 1996. Consideró que las manifestaciones realizadas por el actor no son constitutivas de hechos sino apreciaciones de carácter subjetivo que se originan probablemente en la confusión que posee sobre las competencias y obligaciones propias de entes de control. Argumentó que el actor al entablar la demanda con base en la muestra fotográfica del producto “INSTA CREM MOCACREM” en donde en apariencia no posee

información sobre fecha de fabricación y vencimiento, está pretendiendo la inversión de la carga de la prueba a los demandados, en abierto desconocimiento de la ley y los desarrollos jurisprudenciales al respecto donde se ha precisado que corresponde al demandante. Reseñó que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de un daño colectivo ni mucho menos del daño contingente; no existe conducta o actuación suya, activa u omisiva, generadora de daño, como tampoco el nexo causal necesario. Propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva pues la competencia para el control previo de rótulos, etiquetas y envases de alimentos corresponde al INVIMA, persona jurídica distinta al Distrito Capital. b.- LA SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTA, D. C., a través de su secretario, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y solicitó que se le libere de cualquier responsabilidad sobre los hechos objeto de la misma. Aclaró que las autorizaciones sobre la información básica de los rótulos, etiquetas y envases de los alimentos la realiza como procedimiento previo, en estudio técnico, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), de conformidad con las competencias que adquiere este instituto descentralizado por servicios de orden nacional a partir del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y 240 ibídem, reglamentado por el decreto 1290 del 22 de junio 1994 por el cual se precisan las funciones de INVIMA y se establece su organización básica. Explicó que tal autorización previa de rotulación y publicidad de los alimentos es

una función exclusiva de INVIMA que no ha sido delegada por dicho instituto a la Secretaría Distrital de Salud. Precisó que la entidad actúa cuando se presenta un riesgo inminente para el consumo, a partir de la ocurrencia de ese riesgo y como una acción complementaria dentro de las funciones de vigilancia epidemiológica, en presencia de brotes por enfermedades producidas por alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1562 de 1984, reglamentario del Título VII de la Ley 09 de

1979. Además agrega que en tal sentido nunca ha recibido queja o ha tenido conocimiento de oficio sobre problemas físico-químicos o bacteriológicos que posea el producto aludido por el actor.

Manifestó que el actor no allegó pruebas dentro del libelo de la demanda, ni solicitó la realización de medio probatorio alguno, tendiente a demostrar la presunta nocividad del producto anunciado que permita denotar un posible riesgo contra la salud y la salubridad públicas. Anotó que el actor hace alusión al cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 oficializada como norma obligatoria mediante la Resolución 2387 de 1999, ante lo cual estima que la vía para su acatamiento no es la acción popular sino la de cumplimiento. c.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones pues, a su juicio, ejerce en forma diligente y oportuna la actividad de control y vigilancia sanitaria de los productos determinados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran los alimentos.

Afirmó que la acción popular promovida en su contra carece de fundamento porque no se determina cuál es la conducta u omisión de la autoridad sanitaria que pudiere generar la afectación de los derechos colectivos cuyo amparo se reclama y además ante la deficiencia probatoria que la caracteriza. Explicó que no se pretende “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” sino que se parte de la existencia de una presunta infracción sanitaria cometida por un particular para deducir una supuesta responsabilidad de INVIMA. Cuestionó la procedencia de la acción popular pues si el objeto de discusión es la aplicación de una norma jurídica por parte de un particular, se debió acudir al instituto en forma inmediata para que ejerciera su función de control posterior en materia de policía administrativa sanitaria. Además porque todo colombiano tiene el deber de poner en conocimiento cualquier infracción de la normatividad sanitaria y la Carta Política señala que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”. Dijo que al no satisfacerse a cabalidad la norma NTC 512-1, oficializada por la Resolución 2387 de 1999, que exige en su numeral 3.3.4., consignar en el empaque o rótulo de un producto alimenticio el nombre y dirección de su productor o fabricante, inició el respectivo proceso sancionatorio a fin de verificar los hechos. Precisó que dicha normativa no exige fecha de elaboración del producto en el empaque, aunque si del vencimiento del mismo por lo cual también se está

investigando. Enfatizó que doctrinariamente se ha enseñado que el control realizado por las autoridades en materia de policía administrativa se ha dividido en tres: anterior, concomitante y posterior, correspondiendo al último las acciones de control y vigilancia sanitaria para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para la concesión de un registro sanitario y sancionar a quienes desatienden y desconocen las normas de tal naturaleza, control que debe ser ejercido no solo por las autoridades sanitarias sino por lo particulares poniendo en conocimiento aquellos hechos que ameriten su ejercicio. Resaltó que en el presente caso no ha desatendido sus funciones de vigilancia y control sanitario, ni las ha realizado en forma indebida, ya que una vez conocidos los hechos se procedió a iniciar una investigación y se visitó la sede principal de productos QUALA S.A. para adelantar la acciones de inspección. Señaló que en el paquete del producto anexo a la demanda, se observa claramente el registro sanitario No. RSIAD16M2585, lo que implica que el IMVIMA realizó un control previo del producto y lo encontró apto para el consumo humano. Recordó que el Decreto 3075 de 1997 en sus artículos 67 y siguientes reglamenta los procedimientos para adelantar las acciones de vigilancia y control, especialmente el artículo 92 a partir del cual insiste en que la queja se constituye en uno de los mecanismos más eficientes a efectos de conocer las presuntas infracciones sanitarias. d.- LA NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que las competencias asignadas a la Nación – Ministerio de la Protección

Social por la Ley 715 de 2001, son de dirección, formulación de políticas, planes, programas y proyectos; expedición de la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social; definir, señalar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública con la participación de las entidades territoriales. Señaló que no le corresponde realizar las actividades de verificación del fabricante del producto ni tampoco le corresponde sancionar la eventual infracción de las normas sanitarias, competencia asignada al INVIMA y a las Secretarías de Salud, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política las autoridades solo pueden realizar aquello que la ley autoriza. Por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite. e.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado, contestó que le compete ejercer la función de inspección, vigilancia y control en su jurisdicción territorial y que en este caso los hechos se sitúan en el distrito capital de Bogotá, donde su Secretaría de Salud y el INVIMA tienen facultadas para desplegar dichas funciones como lo señalan los artículos 44, 44.3.3. y 44.3.3.1 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. IV – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera - Subsección A) negó las pretensiones de la demanda, previa declaratoria efectuada en su parte motiva sobre la no prosperidad de las excepciones propuestas.

Para adoptar tal decisión realizó un examen de las previsiones legales en materia de registro sanitario de alimentos para luego confrontarlas con las omisiones que el actor atribuye a las demandadas. Precisamente como consecuencia de dicha labor encontró que el empaque del producto allegado al expediente no cumplía con los requisitos previstos para que un alimento circule en el mercado. No obstante también advirtió que la omisión reclamada concierne al productor y que no existen pruebas de la omisión atribuida a las demandadas o de que ésta constituya una amenaza contra la comunidad que eventualmente pueda consumir un producto alimenticio que no contenga la información necesaria para su identificación. También destacó que contrario a la actuación del demandante, que no aportó ningún elemento de juicio demostrativo de la afectación de los derechos colectivos presuntamente conculcados, en el transcurso del proceso se observa la actividad desplegada por el INVIMA. Afirmó que a efectos de que la autoridad sanitaria competente despliegue sus facultades de vigilancia y control e incluso las sancionatorias, debe estar enterada de los hechos de oficio o a solicitud de parte, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva, para así poder realizar la visita pertinente a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de las buenas prácticas de manufactura establecidas en la ley que le permita emitir el concepto favorable o desfavorable según las circunstancias. Como consecuencia de lo anterior estima que ninguna de las entidades demandas ha omitido las acciones pertinentes para prevenir desastres y garantizar la seguridad y salubridad de las personas que eventualmente puedan consumir dicho

producto, ya que las medidas adoptadas por el INVIMA tendientes a prevenir la amenaza de los derechos colectivos, fueron tomadas en atención a la verificación de las instalaciones de la industria que produce el alimento tan pronto como se supo de su existencia. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a cada una de las súplicas contenidas en la demanda. Argumentó que INVIMA no demostró la realización de actividades de vigilancia y control, la aplicación de las respectivas medidas preventivas o de seguridad. VICONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, a la Nación–Ministerio de Protección Social, a la Secretaría de Salud de Bogotá y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres, y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto se está comercializando el producto “INSTA CREM MOCACREM”, en cuyo empaque se aprecia que es producido por la empresa QUALA S.A., sin la dirección del productor a pesar de que así lo exige así la Norma Técnica Colombiana NTC-5121, ni las fechas de elaboración y vencimiento o el registro sanitario INVIMA, lo que a su parecer puede generar grandes problemas en el ser humano, especialmente en los niños y adultos mayores. Como prueba de lo anterior el actor aporta con la demanda una muestra del empaque o envoltura plástica del producto “INSTA CREM MOCACREM” en el cual

se indica que es fabricado por la empresa QUALA S.A., y el registro sanitario. En la parte superior se observa una fecha: Nov 4, sin ningún tipo de especificación (fl 4). En el curso del trámite de la acción popular el actor allegó fotocopia de dos noticias de prensa relacionada con la intoxicación de personas por la ingesta de alimentos en mal estado (fls. 24 y 111 a 112). La normativa reguladora de los hechos a que se refiere la demanda la conforman el artículo 78 de la Constitución Nacional, el Estatuto del Consumidor o Decreto 3466 de 1982, la Ley 9ª de 1979 mediante la cual se dictan medidas sanitarias, su Decreto reglamentario 3075 de 1997, la Resolución 02310 de 1986 y la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1, entre otras. En cuanto a la inconformidad del actor relacionada con el empaque, etiqueta o rotulado del producto alimenticio mencionado, la normativa pertinente establece lo siguiente: -Artículo 78 de la Constitución Nacional: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).”. -Artículo 14 del Estatuto del Consumidor ó Decreto 3466 de 1982. "Toda la información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto,

las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos". -Ley 9ª de 1979: De los rótulos y de la publicidad. ARTICULO 271. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para venta al público, llevarán un rótulo, en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud: a) Nombre del producto; b) Nombre y dirección del fabricante; c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI; d) Registro del Ministerio de Salud, y e) Ingredientes. PARÁGRAFO. Lo establecido en este artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de identificación de estos productos cuando considere que su venta dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud. La Norma Técnica Colombiana NTC-512-1 expedida por ICONTEC, y oficializada como norma obligatoria mediante Resolución 2387 de 1999, establece los requisitos de rotulado de los alimentos envasados, definidos estos como “todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.”. En su numerales 3.3 y 4 precisa la información que debe aparecer en el rótulo de los alimentos envasados, según sea

aplicable al que debe ser rotulado. Dicha información se resume así: “3.3.1 Nombre del alimento. (…) 3.3.2 Lista de ingredientes. (…) 3.3.3 Contenido neto y masa escurrida. (…) 3.3.4 Nombre y dirección del fabricante o del envasador. 3.3.5 País de origen del alimento o la leyenda “Industria colombiana”. (…) 3.3.6 Identificación del lote. (…) 3.3.7 Marcado de fecha e instrucciones para su conservación. (…) fecha de duración mínima y de vencimiento. 3.3.8 Instrucciones para el uso.

4. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES. 4.1. (…) número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.” Comparando las anteriores exigencias con lo rotulado en la bolsa plástica visible a folio 4 del expediente, en que se empaca o envuelve el producto “INSTA CREM MOCACREM”, es fácil concluir que no reúne la información que le es requerida pues en ella no figura claramente la fecha de vencimiento, la dirección del productor y las instrucciones para su conservación.

Acerca de la responsabilidad por los hechos y omisiones predicados en la demanda resulta evidente que principalmente recae en la fábrica de productos QUALA S.A., a quien le compete la observancia de los requisitos previstos en la normativa pertinente para producir y comerciar sus productos, motivo de la inconformidad del actor. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, a la Nación y al Ministerio de

Protección Social, en materia de salud pública se le asignan funciones de dirección, formulación de políticas, planes programas y proyectos; expedición de la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social; definir señalar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública con la participación de las entidades territoriales. Ahora bien, al Departamento, en relación con la salud pública y el asunto bajo estudio, le compete de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, entre otras funciones, las de: “43.3. De Salud Pública 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación. (…) 43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. 43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias potencialmente tóxicas. 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su

jurisdicción. (…).” (Negrillas fuera del texto original) Al municipio en la misma materia y con relación a los hechos de la demanda, entre otras funciones, se le asignan: 44.3. De Salud Pública 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. (…). 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana. 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares,

plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 44.3.6. Cumplir y hacer cump

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