🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2004-00524-01(34750) -2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2004-00524-01(34750) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por conducción de energía eléctrica /

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de marzo de 2002, el caballo “Asombro”, propiedad de J.R.R.B., murió al hacer contacto con un cable de energía eléctrica en la plaza de toros “La Macarena” del municipio de Suesca,

Cundinamarca.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los daños causados por la muerte de un caballo al hacer contacto con un cable de energía durante una corrida de toros en el municipio de Suesca, Cundinamarca, son imputables a la entidad demandada.

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencia de primera instancia /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

/COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por ocurrencia de daños imputables al Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto del municipio involucrado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –Respecto de Empresa de Energía / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No procede frente a Empresa de Energía / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de aseguradora llamada en garantía / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No procede respecto de aseguradora llamada en garantía / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respeto de empresa encargada del suministro de energía en el municipio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –No procede, por prelucir oportunidad procesal para solicitarla La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, modificados por el Decreto Ley 597 de 1988, vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación -25 y 26 de septiembre de 2007-. A la fecha de

presentación de la demanda -4 de marzo de 2004la pretensión mayor debía superar la suma de $179’000.0001, como en este caso equivale a $339’400.000, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -4 de marzo de 2004porque el caballo “Asombro” murió el 17 de marzo de 2002. (…) (El actor) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser el propietario del caballo “Asombro” que murió el 17 de marzo de 2002. (…) El municipio de Suesca, Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva, porque instaló el cable de energía para el sonido del evento taurino, en la plaza de toros portátil “La Macarena”. (…) La Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP no está legitimada en la causa por pasiva, porque no era la propietaria de las redes eléctricas y tampoco era la empresa prestadora del servicio de energía en el municipio de Suesca, Cundinamarca. (…) La Previsora SA no está legitimada en la causa por pasiva, porque esta relación jurídica sigue la suerte de la relación entre el demandante y la Empresa de Energía de

Cundinamarca SA ESP, entidad que realizó el llamamiento. (…) El municipio de Suesca solicitó la vinculación de Codensa en el recurso de apelación. Como debió solicitarlo en la contestación de la demanda, precluyó la oportunidad para hacerlo, de conformidad con el artículo 217 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE CONTROL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN

DIRECTA / PRUEBA/ VALOR PROBATORIO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO – De informaciones difundidas en los medios de comunicación / VALOR PROBATORIO – Acreditado para el caso en comento / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL – Carece de firmeza, precisión y no tiene eficacia probatoria / PRUEBA PERICIAL – No acogida para el caso en comento / PRUEBA PERICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. (…) En el expediente obran varios recortes de prensa. (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (…) [Por su parte], el artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el

perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al valor probatorio de copias simples, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.

25.022.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por conducción de energía eléctrica / RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Imputable al Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL

SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Como la ocurrencia de una causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR El daño está demostrado porque el caballo “Asombro” murió el 17 de marzo de 2002. (…) La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligroso -la energía eléctricaque, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, lleva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de esa actividad peligrosa -régimen objetivo de responsabilidad-. Según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio -título de imputación por excelencia-, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en

este, declarar la responsabilidad civil del Estado. (…) Está probado, entonces, que la descarga que electrocutó al caballo “Asombro” provino del cable que atravesaba la estructura metálica donde estaban amarrados los caballos y que J.A.S.T. instaló ese cable -el mismo día del eventopara el equipo de sonido. También se acreditó que después de la electrocución, la Secretaria de Gobierno del municipio de Suesca ordenó a J.A.S.T. cortar ese cable. Como el cableado de energía instalado por el municipio causó el daño alegado, se configuró una falla en el servicio. (…) Codensa -empresa encargada de suministrar el servicio de energía en el municipio para la época de los hechosno fue demandada en el proceso, pero se probó que solo intervino en la instalación de los postes de energía para alumbrar la plaza, los cuales no mediaron en la concreción del daño. En consecuencia, la muerte del caballo “Asombro” es imputable al municipio de Suesca y, por ello, se modificará la sentencia apelada. DERECHOS REALES / DERECHO DE DOMINIO – Concepto / DERECHO DE DOMINIO – Cuando recae sobre los animales domésticos / POSESIÓN – Concepto / BIEN / BIEN MUEBLE / CLASES DE BIEN MUEBLE – Como los animales / SEMOVIENTES / ANIMALES DOMÉSTICOS – Que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre El articulo 655 CC, vigente para la época de los hechos, tenía prescrito que como los animales -en su condición de bienes mueblespueden transportarse

de un Iugar a otro, moviéndose por sí mismos, son semovientes. El artículo 687 CC prevé que los animales domésticos pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre y, por ello, están sujetos a cierto modo de imperio. A su vez, el artículo 698 CC establece que el derecho de dominio recae sobre los animales domésticos. El dominio, que se Ilama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra Iey o contra derecho ajeno (art. 669 CC). Por su parte, el artículo 762 CC define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y establece que el poseedor es reputado dueño mientras otra. (…) Así, está acreditado que J.R.R.B era el poseedor del caballo "Asombro”, pues tenía su tenencia material y ejercía sobre él actos de señor y dueño y, por tanto, se reputaba su dueño. En efecto, el demandante disponía del caballo para participar en eventos taurinos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 655 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 687 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 698 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Por la pérdida de bienes / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Debe ser pedido

desde el libelo introductorio o su reforma para su reconocimiento en sede de apelación / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Respecto de las pretensiones de la demanda y el fallo que las decide / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Reconocido y condenado en abstracto La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia condenó a 30 SLMLV. La Sección Tercera ha admitido la posibilidad de reconocer perjuicios morales por la pérdida de bienes, siempre que se encuentren demostrados en el proceso y su padecimiento sea fundado. (…) El demandante solicitó en los alegatos de conclusión de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación que se reconociera el lucro cesante, correspondiente a lo dejado de percibir por la muerte del caballo. La demanda no solicitó ese perjuicio. El articulo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la Iey, y prohibe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Los alegatos de conclusión en primera instancia y la sustentación de la apelación no son oportunidades previstas en la Iey para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA). La

Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto y se negará esta pretensión. (…) La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, correspondiente al valor comercial del caballo “Asombro”. Para demostrar la cuantía de estos perjuicios se decretó y practicó un dictamen pericial en que el perito debía determinar (i) el valor comercial del caballo de rejoneo “Asombro”, según su raza, edad, genealogía, criadero de procedencia y destrezas adquiridas para el rejoneo y espectáculos taurinos y (ii) la vida útil de un caballo de rejoneo. (…) La Sala advierte que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues no se allegó documentación que respalde lo dicho por el perito o que permita establecer la forma en que obtuvo los montos indicados. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria, según los artículos 233 y 241 CPC. Así las cosas, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, un perito idóneo determine el valor comercial del caballo “Asombro” de propiedad del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá Iugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00524-01(34750)

Actor: JUAN RAFAEL RESTREPO BELLO

Demandado: MUNICIPIO DE SUESCA Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PROPIEDAD DE BIENES MUEBLESLibertad probatoria. ANIMALES DOMÉSTICOS-Concepto. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Regímenes aplicables a la responsabilidad civil del Estado. BIENES MUEBLES-Prueba de la

propiedad. PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE BIENES-Debe probarse. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión y la sustentación de la apelación no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. PERITACIÓNElementos de este medio de prueba. PERITAJE-Falta de eficacia probatoria art. 172 CCA. CONDENA EN ABSTRACTO-Procede cuando la cuantia de los perjuicios no fue establecida en el proceso. CONDENA EN ABSTRACTOSentencia señala las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 2002, el caballo “Asombro”, propiedad de Juan Rafael Restrepo Bello, murió al hacer contacto con un cable de energía eléctrica en la plaza de toros “La Macarena” del municipio de Suesca, Cundinamarca. ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2004, Juan Rafael Restrepo Bello a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de SuescaCundinamarca y la Empresa de Energía de Cundinamarca, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de su caballo “Asombro” el 17 de marzo de 2002. Solicitó 300 SMLMV por perjuicios morales y $232’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que durante un espectáculo taurino

en el municipio de Suesca, “Asombro” murió por una descarga eléctrica causada por un cable que hacia contacto con la estructura metálica de la plaza de toros. Adujo que el alcalde autorizó el espectáculo, pero no garantizó la seguridad de los espectadores. El 29 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Suesca, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no se probó que el caballo murió por una descarga eléctrica y que el cable de energia cumplía con las normas de seguridad. Propuso la excepción la culpa exclusiva de la víctima. La Empresa de Energía de Cundinamarca afirmó que no tuvo injerencia en el daño, pues no prestaba el servicio de energía en el municipio de Suesca, Cundinamarca y Ilamó en garantía a Seguros La Previsora SA, quien expuso que no es la propietaria de las lineas de conducción de energía eléctrica del municipio. El 7 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Empresa de Energía de Cundinamarca y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto. El municipio de Suesca alegó que el evento taurino fue contratado por un tercero. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia

impugnada accedió a las pretensiones, porque el electricista del municipio de Suesca extendió unos cables para proveer de energía a los equipos de la plaza de toros y como el piso estaba húmedo y la conexión que suministraba energía pasaba por donde estaban los caballos, “Asombro” se electrocutó. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Energía de Cundinamarca. El demandante y el municipio de Suesca interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de octubre de 2007 y admitidos el 9 de abril de 2008. El demandante solicitó que los perjuicios morales fueran incrementados y que se reconociera el lucro cesante. El municipio de SuescaCundinamarca reiteró lo expuesto y solicitó que se vinculara a Codensa por ser la empresa encargada del suministro de energía en el municipio. El 28 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Empresa de Energia de Cundinamarca y la Ilamada en garantia reiteraron lo expuesto. El municipio de Suesca guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, porque se demostró que uno de los funcionarios del municipio instaló las redes eléctricas para la energía en la plaza de toros y que el caballo pisó un cable de energía “pelado” y se electrocutó.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de

las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los articulos 129 y 132 CCA, modificados por el Decreto Ley 597 de 1988, vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación -25 y 26 de septiembre de 2007-. A la fecha de presentación de la demanda -4 de marzo de 2004la pretensión mayor debía superar la suma de $179’000.0001, como en este caso equivale a $339’400.000, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000 por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el articulo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -4 de marzo de 2004porque el caballo “Asombro” murió el 17 de marzo de 2002 [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa

4. Juan Rafael Restrepo Bello es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser el propietario del caballo “Asombro” que murió el 17 de marzo de 2002 [hecho probado 8.2 y núm. 11]. El municipio de Suesca, Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva, porque instaló el cable de energía para el sonido del evento taurino, en la plaza de toros portátil “La Macarena” [núm. 13.3 y 14].

La Empresa de Energia de Cundinamarca SA ESP no está legitimada en la causa por pasiva, porque no era la propietaria de las redes eléctricas y tampoco era la empresa prestadora del servicio de energia en el municipio de Suesca, Cundinamarca [hecho probado 8.5]. La Previsora SA no está legitimada en la causa por pasiva, porque esta relación jurídica sigue la suerte de la relación entre el demandante y la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, entidad que realizó el llamamiento. El municipio de Suesca solicitó la vinculación de Codensa en el recurso de apelación. Como debió solicitarlo en la contestación de la demanda, precluyó la oportunidad para

hacerlo, de conformidad con el artículo 217 CCA. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 (fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-20d 7 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los daños causados por la muerte de un caballo al hacer contacto con un cable de energía durante una corrida de toros en el municipio de Suesca, Cundinamarca, son imputables a la entidad demandada.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el articulo 357 CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio3.

7. En el expediente obran varios recortes de prensa (f. 14 a 16 c. 3). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas

en este proceso. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 17 de marzo de 2002, el caballo “Asombro” -de 9 años de edadmurió por “paro cardiorrespiratorio fulminante” y presentó “rastros de quemaduras a nivel de la parte laminar del casco en los cuatro miembros”, según da cuenta copia 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378

[fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B,

Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3qFJI0n. auténtica del informe de necropsia rendido por César Augusto Ballesteros, veterinario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA del municipio de Suesca, Cundinamarca (f. 35 y 36 c. 3). 8.2 El 17 de marzo de 2002, Juan Rafael Restrepo Bello denunció el delito de daño en bien ajeno contra persona indeterminada ante la Comisaría de Familia y Policia de Suesca, por la muerte del caballo “Asombro” en la plaza de toros portátil “La Macarena” y afirmó que era su propietario, según da cuenta el original de la denuncia (f. 1-3 c. 3). 8.3 La Personería Municipal de Suesca no adelantó ninguna investigación por la muerte del caballo “Asombro”, según da cuenta el original del certificado, sin fecha, expedido por ese órgano de control (f. 20 c. 3). 8.4 El caballo “Asombro”, de raza “Portugués”, nació el 12 de noviembre de 1993 y era hijo de los caballos “Nevado y La Zerina”, según da cuenta original de la tabla de genealogía del criadero de caballos españoles y portugueses “La Ahumada” (f. 6 c. 3). 8.5 La Empresa de Energía de Cundinamarca, para el mes de marzo del 2002, no era la propietaria de las líneas de conducción del servicio de energia eléctrica en el

municipio de Suesca, Cundinamarca y no era la encargada de suministrar el servicio de energía, según da cuenta oficio del representante legal de Codensa, del Director técnico de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y certificación del alcalde de ese municipio (f. 28, 47 y 48 c. 3). Responsabilidad civil del Estado por la conducción de energia eléctrica

9. El daño está demostrado porque el caballo “Asombro” murió el 17 de marzo de 2002 [hecho probado 8.1].

La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligrosola energía eléctricaque, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, Ileva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad juridica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de esa actividad peligrosa -régimen objetivo de responsabilidad-. Según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la victima5. Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio -título de imputación por excelencia-, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad,

ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...