CE-25000-23-26-000-2004-00626-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-00626-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ANDENES - Protección constitucional y legal. Definición / ESPCIO PUBLICOElementos constitutivos y complementarios / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y COMPLEMENTARIOS - Andenes. Obligación de preservación al uso común / INFRAESTRUCTURA VIAL NACIONAL - Competencia del INVIAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación
del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, el Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: “(…) a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” Así también, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: “(…) a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas,
rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía, destinada exclusivamente a la circulación de peatones y ubicada a los costados de ésta, concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. De esta manera queda evidenciada la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, por resultar demostrada la ausencia de andenes en el tramo vial, circunstancia que pone en riesgo a los peatones. En esa óptica, es evidente que el paso de peatones por la calzada de una vía que hace parte de la red nacional de carreteras - que como tal es una vía de alto flujo vehicular - ciertamente supone una amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, ya que para el transito de peatones por los costados de una vía vehicular éstos deben contar con los espacios adecuados que les garanticen su seguridad, lo que es evidente que el INVIAS no realizó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00626-01(AP)
Actor: JUAN PABLO ZAPATA SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA Se decide la apelación presentada por el Municipio de Facatativá, en calidad de demandado, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaro responsable al Municipio de Facatativá la amenaza de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública.
I - ANTECEDENTES I.1. El ciudadano JUAN PABLO ZAPATA SANCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, contra el Municipio de Facatativá, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, el goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes, previstos en los literales d), e),
g) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. Explicó que dentro del perímetro urbano del Municipio de Facatativá, a lo largo
de la carrera primera, atraviesa una importante vía por donde circula un gran número de vehículos que, por lo regular, tienen como destino u origen la ciudad de Bogotá.
2. Indicó que la mencionada carrera está ubicada muy cerca al centro del Municipio y por esta razón los habitantes deben toparse con la descrita situación en sus diarios desplazamientos.
3. Señaló que aún más grave es la situación de los habitantes de los barrios Manablanca y Cartagenita, los cuales no solo están expuestos al tráfico vehicular descrito, sino también al de los vehículos que utilizan los habitantes del mismo Municipio para desplazarse a la ciudad de Bogotá u otros Municipios.
4. Expuso que en el trayecto que corre desde la intersección de la carrera primera
con calle primera hasta la entrada al barrio Manablanca, donde se ubica un puente peatonal, no existen andenes en ningún sentido de la vía, lo que ha obligado a los peatones a circular sobre la cinta asfáltica, generando una peligrosa aproximación entre éstos y los vehículos. I.2. PRETENSIONES. El actor solicita: “1. Que el Municipio de Facatativá, provisionalmente y de manera inmediata, implante un corredor peatonal debidamente señalizado que garantice la seguridad de los habitantes de la zona y a los peatones en general que necesitan desplazarse a la vera de la vía en cuestión.
2. Que a la menor brevedad posible al Municipio de Facatativá diseñe y contrate la construcción de un sistema permanente de andenes con su respectivo mobiliario urbano, el cual garantice la seguridad de los habitantes de la zona y a los peatones en general al desplazarse por el mencionado tramo de la carretera.
3. Que para los fines solicitados en los numerales primero y segundo del presente acápite de PRETENSIONES, el Municipio de Facatativá adelante toda acción necesaria para su cumplimiento.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE FACATATIVA, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la incapacidad jurídica del demandado, la indebida representación del Municipio para comparecer al proceso y la falta de legitimación por pasiva. Asimismo, argumentó que no tiene la capacidad jurídica, administrativa y presupuestal para realizar las obras solicitadas en la demanda, por cuanto la administración y el manejo de los asuntos respecto de la carrera primera están a cargo de Concesiones CCFC S.A., quien es concesionaria del contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. En complemento de lo anterior, informó que el contrato de concesión ha sido cedido y subrogado por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones - INCO. En este sentido, presentó como soporte al descrito argumento las negativas por parte del mencionado concesionario, respecto de las solicitudes del Municipio para la construcción de un nuevo puente peatonal en inmediaciones del Barrio Chico II. Por último adujo que las órdenes que puedan provenir de la presente acción
popular no revestían un carácter de inmediatez debido a que las obras públicas deben estar previstas en el presupuesto y autorizadas por el ente competente. Además argumentó que evadir los procedimientos administrativos vía Acción Popular sería una forma de cogobierno por parte del juez constitucional. II.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, mediante su jefe de la oficia de asesoría jurídica, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la inexistencia de relaciones de causalidad y la falta de legitimación por pasiva. Argumentó que si bien la vía en cuestión es nacional, es el municipio el encargado de darle expansión comercial a la carretera y el mejoramiento a la calidad de acceso a los habitantes. Asimismo, afirmó que las pretensiones de la demanda no hacen parte de la competencia funcional de esta entidad sino a la del Municipio de Facatativá, como lo define el artículo 311 Superior, artículos 1º y 3º de la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y la Ley 769 de 2002. Por último puso de presente que el Contrato de Concesión 0937 del 30 de junio de 1995 radicó en cabeza de Concesiones CFC S.A. la administración de la vía nacional, además de haber sido subrogado al Instituto Nacional de ConcesionesINCO, mediante Resolución 003780 de diciembre de 2003. II.3 EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepción la inasistencia de la obligación. Señaló que la vía permite un tránsito de peatones mediante una berma, la cual fue
definida por la Ley 769 de 2002 en su artículo 2 como la parte de la estructura vial, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente para el estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos en emergencia. Explicó que el costado sur de la carrera primera colinda con una vía férrea que hace inviable desde el punto de vista técnico la construcción de un andén. No obstante, si la norma permite el tránsito de peatones, el instituto garantiza la seguridad de los peatones que transitan por las bermas. Asimismo, arguye que el INCO ha velado por el cumplimiento a cabalidad del Contrato 0937 de 1995, respecto de las obligaciones de concesionario y en éste no se contempló la construcción de andenes. II.4 La empresa CONCESIONES CCFC S.A., a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones la ausencia de quebrantamiento de los derechos colectivos enunciados como vulnerados, además de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Estimó cierto el peligro de los habitantes transeúntes de la vía en cuestión y resalta que el riesgo de la falta de los andenes, respecto de la seguridad, no es únicamente para el peatón sino también para el usuario de la vía nacional. Argumentó que existe un límite en términos de acciones populares en relación con los contratistas, por cuanto la conducta que es parte de la litis debe basarse en el incumplimiento u omisión de obligaciones descritas en el acuerdo de voluntades con el fin estatal perseguido en el contrato.
En este sentido, se está obligado únicamente a lo estipulado en el contrato 0937/95, para el caso en concreto, toda vez que a esto se obligó la empresa y en esto basa su relación con el estado. II.5 COADYUVANCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO, actuando mediante la defensora delegada, coadyuva para buscar un acercamiento entre las partes y así se llegar a un arreglo rápido y eficaz que beneficie a la comunidad.
III. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 9 de diciembre de 2004 con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, se declaró abierta con la asistencia del Procurador judicial administrativo delegado, la representante de la Defensoría del Pueblo, y los apoderados de las partes.
No obstante lo anterior y debido a la falta de una formula de acuerdo, se declaró fallida en virtud del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró responsable al Municipio de Facatativá por amenazar los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y le ordenó iniciar gestiones para garantizar el derecho a la seguridad pública de los peatones de la carrera primera del Municipio. De esta manera y luego de hacer un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal no encuentró responsabilidad alguna de la empresa Concesiones CCFC y el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, por cuanto su obrar se ceñía a lo estipulado en el contrato de concesión 937 de 1995. Concluyó entonces que aún siendo la vía de carácter nacional es el Alcalde del
Municipio quien tiene la competencia sobre el tramo de la carrera primera para construir los andenes, por cuanto hace parte de su ámbito territorial. Por último, fijó el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en 10 salarios mínimos legales y ordenó el pago a cargo al Municipio de Facatativá.
V. - LA APELACION El Municipio de Facatativá, mediante apoderado, presentó memorial de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, en consecuencia, que se declare la falta de competencia de la entidad para construir las obras solicitadas en la demanda.
Asimismo y luego de un análisis de la falta de competencia por vicios invalidantes, argumenta que la acción popular es improcedente para ordenar la construcción de este tipo obras, por cuanto existen etapas necesarias para la contratación y disponibilidad presupuestal que se verían desatendidas por virtud de la inmediatez en el cumplimiento del fallo. Por último, solicita que se practiquen las pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia, como fueron las diligencias de inspección judicial y los testimonio. VICONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero negar la solicitud de las pruebas que considera el actor no fueron practicadas en primera instancias, por cuanto el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, señala de forma taxativa los eventos en los cuales se decretan pruebas en segunda instancia, así: “Artículo 361.- Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán
pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. 2. cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. (…)” En consecuencia y encontrándose que en el auto de 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo decidió no decretar las pruebas que en segunda instancia son solicitadas, se rechaza la solicitud por no cumplir con los requisitos de ley.
En el caso en concreto, el actor le atribuye al Municipio de Facatativá, la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales d), e), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto no existen andenes en el tramo de la vía nacional que corre desde la intersección de la carrera primera con calle primera hasta la entrada al barrio Manablanca. El Municipio de Facatativá se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la administración y manejo de los asuntos respecto de la carrera primera están a cargo de la empresa Concesiones CCFC S.A. Asimismo, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, argumentó que cedió el contrato de concesión al Instituto Nacional de Concesiones - INCO y sostuvo que la construcción de los andenes es obligación del Municipio por cuanto hace parte de su ámbito territorial.
Por su parte, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y la Sociedad Concesiones CCFC, argumentan que han dado cabal cumplimiento al contrato suscrito, cual era su obligación. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que la obligación recae sobre el Municipio de Facatativá por ser parte de su ámbito territorial, razón por la cual le ordenó iniciar gestiones para la construcción de los andenes en el tramo en cuestión. Por su parte, la entidad territorial demandada muestra su desacuerdo ante la decisión tomada en primera instancia y sustenta su recurso de apelación insistiendo en que la entidad territorial no tiene la competencia para la construcción de la obra en la vía nacional. Esta Sala se adentrará en el estudio fáctico y jurídico del caso que nos ocupa para determinar la importancia que tiene el espacio público en relación con la seguridad pública, así como en la definición de competencias para la construcción de las obras que garanticen la seguridad pública en los tramos de las vías nacionales donde existan municipios. En este sentido y al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. Asimismo, el Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: “(…) a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de
dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” Así también, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: “(…) a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía, destinada exclusivamente a la circulación de peatones y ubicada a los costados de ésta, concepto que se mantiene del Decreto 1344 de
1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 3 Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Así, al estudiar el contrato de concesión No. 0937 de 1995, que obra en el expediente4, se encuentra que la vía en cuestión es una vía nacional, por cuanto se estipuló lo siguiente: “Cláusula primera. Objeto. (…) las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, del tramo 08, de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca.” Lo anterior, respecto de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, que señala lo siguiente: “Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80 por ciento del total de la red vial de carreteras. (…)
d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal.” Al respecto, debe anotarse que si la administración de tales carreteras corresponde al INVIAS, es ella la que debe tomar las medidas y los correctivos necesarios para garantizar que quienes deban desarrollar trabajos en aquéllas cumplan cabalmente con sus obligaciones. No puede pretenderse que los riesgos que implica la falta de controles suficientes para ejercer debidamente las funciones 4 Ver folio 6 del Anexo de administración de las carreteras sean asumidos por los usuarios de las mismas. Asimismo, la mencionada Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización. Debe tenerse en cuenta que el citado tramo vial es parte integrante de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, la cual es una vía que hace
parte de la red nacional de carreteras y que sus obras de andenes no fueron parte del contrato de concesión, por lo que se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 2056 de 2003. “Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.” “Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: (…) 2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.”(Se resalta) Lo anterior cotejado con el objeto del contrato de concesión 937/95 permite concluir que las obras de construcción de andenes no fueron parte del mismo. “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º. de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, del tramo 08., de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca. -
PARAGRAFO PRIMERO: El alcance básico de la construcción incluye las siguientes obras: 1.- los estudios, diseños definitivos y las obras de rehabilitación, ampliación, mantenimiento y operación de las calzadas existentes en el trayecto Santafé de Bogotá (fontibón) - Mosquera 2. - construcción, mantenimiento y operación de dos nuevas calzadas en el trayecto Mosquera - Madrid; 3.- construcción, mantenimiento y operación de una segunda calzada en el trayecto Madrid - Facatativa; 4.-rehabilitación mantenimiento y operación de las calzadas existentes en el trayecto Madrid - Facatativa - Los Aples; 5.- la construcción de las siguientes intersecciones a desnivel, Santafé de Bogotá - (Fontibón) Factativá - Los Alpes. 6.- Construcción de las obras de infraestructura para la operación del proyecto, de acuerdo con lo indicado en el reglamento anexo al contrato. PARAGRAFO SEGUNDO: El alcance adicional en este contrato incluye las siguientes obras: Rehabilitación del sector comprendido entre el cruce al Aeropuerto El dorado y el puente sobre el río Bogotá, y se limita al concreto asfáltico para refuerzo y la demarcación del pavimento. Se ejecutará en nueve semanas y se entregará en el segundo mes de operación. No incluye ampliaciones ni reparaciones ni ningún tipo de actividad que no esté determinada en los renglones anteriores.” De manera que, como se deduce de la ley y del material probatorio, es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, acometer las obras de andenes necesarios para garantizar la seguridad pública de
los transeúntes peatonales y aquellos que conducen sus vehículos y circulan en el tramo de la vía en cuestión. Además, valga aclarar que fue aceptado por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS en la contestación de la demanda, que el tramo es una vía pública. Por lo demás, el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras dispone, en su parte general, que “Las autoridades encargadas de la conservación y el mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine”, lo que, en el caso el tramo conocido como la carrera primera de la de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, no deja duda alguna acerca de la obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías de garantizar la seguridad peatonal y de usuarios de la vía, en el caso en concreto con la construcción de andenes. Así, bajo el entendido que la obligación de las obras en la carrera primera del Municipio de Facatativá está a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por ser una vía nacional, se deberá analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si los andenes señalados son necesarios y si la amenaza surgió con ocasión de la omisión o negligencia del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. En el concepto técnico para la construcción de andenes en la carrera 1ª del Municipio de Facatativá5, se encuentra, además de la constancia de la falta de
andenes, la viabilidad para la construcción de éstos,
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