CE-25000-23-26-000-2004-00665-02(36184)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-00665-02(36184)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-2004-0665-02 (36.184)
Actor: Distrito Capital de Bogotá
Demandadas: Blanca Doris Useche, Alicia Eugenia Silva y María Isabel Aramburo Acción de repetición Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El Distrito Capital de Bogotá se vio obligado a pagar una suma de dinero en virtud de la condena judicial impartida por esta jurisdicción, con ocasión del decreto de la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia respecto de un empleado distrital, pago efectivo que se realizó por fuera del término legal concedido para el ejercicio de la acción.
II. Lo que se demanda
2. El 25 de marzo de 2004, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra las señoras Blanca Doris Useche, Alicia Eugenia Silva y María Isabel Aramburo, con el objeto de que se declare su responsabilidad personal por culpa grave, quienes en sus calidades de Jefe de División de Personal de la Secretaría de Gobierno, Secretaria de Gobierno y Subsecretaria de Gobierno del Distrito Capital, respectivamente, expidieron el acto administrativo por medio del cual se desvinculó de la entidad al señor William Castaño Loaiza (fols. 14 a 20 c. 1).
3. En consecuencia, el Distrito Capital de Bogotá solicitó condenar a las demandadas a pagar $198 060 783 (fol. 14 c. 1).
III. Trámite procesal
4. Las demandadas, debidamente notificadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción de caducidad de la acción de repetición.
5. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción. Precisó que si bien se aportaron las copias auténticas de los actos administrativos que ordenaron el pago de la condena judicial impuesta y las órdenes de tales pagos sin la firma del beneficiario, lo cierto es que este último rindió declaración dentro del proceso en la cual afirmó que recibió esas sumas de dinero. Con fundamento en tales pruebas, explicó que el Distrito terminó de cumplir la obligación el 9 de junio de 2001, fecha a partir de la cual inicia el cómputo del término de dos años para el ejercicio de la acción de repetición y que, como la demanda se presentó el 25 de marzo de 2004, resultaba evidente la caducidad de la acción. Agregó que a pesar de que la parte actora aportara un documento que aparentemente muestra un pago efectuado el 24 de abril de 2002, el mismo no era valorable por cuanto obra en copia simple (fols. 311 a
316 c. ppal).
6. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demanda se presentó dentro del término oportuno exigido por la ley.
Explicó que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual inició el cómputo de los 18 meses que tenía el Distrito para efectuar el pago y que dentro de dicho término, el 23 de abril de 2002, realizó el último pago, razón por la cual la acción no caducó. Agregó que el acto administrativo y la orden de ese último pago se presentaron en copia simple, pero que tales documentos resultan valorables porque se trata de documentos públicos, máxime cuando el beneficiario del pago declaró dentro del proceso el recibo del dinero. Finalmente, aportó copia auténtica de la orden de pago 180 del 24 de abril de 2002 para que fuese tenida como prueba (fols. 325 a 329 c. ppal).
7. Luego de la admisión del recurso de apelación, el Ponente del proceso negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, consistente en tener como tal el documento que aportó con la sustentación del recurso, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A.
(fols. 389 a 391 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que
dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como para fallar en 1 La pretensión de la demanda asciende a $198 060783, cifra que resulta superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 ($179 000000), aplicable en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 2 de septiembre de 2006, para que un proceso de repetición iniciado en el año 2004 estuviera a cargo de esta Corporación en segunda instancia.. esta oportunidad por (i) la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005; (ii) por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20102, según el cual cuando existan precedentes jurisprudenciales se pueden fallar o decidir los casos sin respetar el turno de ingreso para fallo y (iii) en consideración a que los hechos que dieron lugar a la resolución de este caso específico se presentaron los días 8 de mayo de 1996, momento en el cual presuntamente las demandadas cometieron la conducta gravemente culposa imputada; 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual surgió la obligación de pagar una suma de dinero y el 9 de julio de 2001, cuando la entidad demandante efectuó dicho pago; estas fechas resultan de trascendental importancia para la alteración del turno –aunado a lo anteriormente expuesto–, si se tiene en cuenta que actualmente esta Sección está fallando los procesos que ingresaron para elaborar sentencia en el año 2001.
II. Los hechos probados
9. El 8 de mayo de 1990, la Secretaria de Gobierno del Distrito, señora Alicia Eugenia Silva, declaró insubsistente el nombramiento del señor William
Castaño Loaiza del cargo de profesional especializado grado 16, por medio de acto administrativo que también suscribió la señora María Isabel Aramburo en su condición de Subsecretaria de Gobierno (Resolución 884 aportada en copia auténtica, fol. 2 c. 2). 2 El artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 señala: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
10. El señor William Castaño Loaiza demandó la nulidad del acto de insubsistencia ante esta jurisdicción, proceso que finalizó con la sentencia que profirió la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2000, por medio de la cual anuló el acto demandado, ordenó el reintegro del señor Castaño y condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagar a su favor todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2001 (documento aportado en copia auténtica, fols. 100 a119 c. 2).
11. El Distrito Capital de Bogotá expidió las Resoluciones 257 del 18 de mayo de 2001 y 321 del 3 de julio de ese mismo año, por medio de las cuales, en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, ordenó el reconocimiento y pago de $198 060 783 a favor del señor William Castaño Loaiza (documentos aportados en copia auténtica, fols. 169 a 171 y 172 a 173 c. 3). Para tal efecto, expidió las órdenes de pago 397, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396 y 398, todas de fecha 9 de julio de 2001, las cuales en total dan cuenta del pago presuntamente realizado por $198 060 7833, sin que en alguna obre constancia de recibo por parte del beneficiario del pago
(documentos aportados en copia auténtica, fols. 174 a 183 c. 3).
12. El 21 de marzo de 2006, el señor William Castaño Loaiza rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que el Distrito Capital de Bogotá le pagó aproximadamente $140 000 000 por concepto de la condena judicial impuesta con ocasión de su desvinculación
(fol. 89 c. 3). 3 De esa suma de dinero, $144 224320 corresponden a los salarios dejados de devengar con los respectivos intereses corrientes, $14 184301 a los aportes a salud, $15 957346 a los aportes a pensión, $1182 025 al Fondo de Solidaridad, $617028 a riesgos profesionales, $10 833890 a cesantías, $3203 665 al ICBF, $1 067887 al SENA,
$4271 548 a la Caja de Compensación Familiar y $1067 887 a la ESAP.
III. Problema jurídico
13. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentra probada la caducidad de la acción de repetición.
IV. Análisis de la Sala
14. Resulta necesario precisar que los aspectos procesales -como lo es la caducidad de la acción-, se rigen por las normas vigentes al momento en que se presentó la demanda4, razón por la que en este caso resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total.
15. Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.
16. Con fundamento en lo anterior, para definir si operó la caducidad de la acción, o no, es necesario verificar la fecha del pago de las obligaciones, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en cuenta, además, si ello sucedió antes del vencimiento de los 18 meses 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2006, expediente 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 16 de octubre de 2007, expediente 22098.
contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177, inciso 4º.
17. En este caso se advierte claramente que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2001 y que el Distrito Capital de Bogotá realizó el respectivo pago el 9 de julio de 2001, esto es dentro del término de los 18 meses. Si bien en las órdenes de pago no obra constancia del recibo a satisfacción por parte del beneficiario, lo cierto es que en éste proceso el señor William Castaño Loaiza aceptó dicho pago, prueba testimonial que examinada en conjunto con los documentos aportados en copia auténtica, resulta suficiente para tener como cierto ese hecho.
18. En consideración a lo anterior, la fecha a partir de la cual inicia el cómputo del término de caducidad es el 9 de julio de 2001, lo que indica que la entidad pública podía presentar la respectiva demanda a más tardar el 9 de julio de 2003, circunstancia que no se presentó en este caso.
19. No es de recibo el argumento expuesto por el recurrente relativo a que el término de caducidad se cuenta a partir del 24 de abril de 2002, fecha en la cual afirma que realizó el último pago, por lo siguiente: (i) no acreditó ese hecho toda vez que aportó un documento en copia simple que carece de valoración probatoria alguna como en múltiples oportunidades lo ha explicado la Sala5; (ii) cuando intentó incorporarlo al proceso en segunda 5 Los documentos aportados en copia simple carecen de valoración probatoria y así lo ha
explicado la Sala en numerosas providencias acerca del valor probatorio de las copias de los documentos, los cuales deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa instancia, éste no fue tenido como prueba por cuanto no reunía los requisitos exigidos por la ley para tal efecto y (iii) si en gracia de discusión se hubiere valorado tal documento, según lo expuesto por la misma entidad demandante, ese “último pago” obedeció a la reliquidación en la cual presuntamente se reconocieron intereses de mora, lo cual no hace parte del objeto de este juicio, máxime cuando la mora en el pago no es imputable a las demandadas, quienes no estarían obligadas a reembolsar el dinero por ese concepto porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario” 6.
20. Teniendo en cuenta que el pago se realizó el 9 de julio de 2001, es dable concluir sin lugar a duda alguna que la demanda se presentó después del término de dos años, comoquiera que ésta se radicó el 25 de marzo de 2004.
21. En consideración a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en que se probó claramente la excepción de
caducidad de la acción.
V. Condena en costas
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28.448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2006, expediente 22102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. esa forma, se confirmará igualmente lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2008.
SEGUNDO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen.