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CE-25000-23-26-000-2004-00999-01(38181)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-00999-01(38181)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. (...) después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. (...) en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. (...) De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presunción

constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a ningún tipo de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[L]a valoración de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se han sugerido criterios puntuales para la valoración de dichos perjuicios en los casos relativos a la privación injusta de la libertad. Debe recordarse igualmente que, en el presente caso, la situación de la parte demandada no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, razón por la cual no es viable entrar a reajustar el monto de las indemnizaciones ordenadas, a pesar de encontrarse por debajo de las pautas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00999-01(38181)

Actor: LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el

recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al señor LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO, así como a su menor hijo, CRISTIAN EDUARDO MORENO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago a favor del señor LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO: TERCERO: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de ocho millones quinientos dos mil seiscientos sesenta y dos pesos ($8.502.662) CUARTO: CONDENASE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de la siguiente suma de dinero a favor del señor LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO, por concepto de perjuicios morales: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENASE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de la siguiente suma de dinero a favor del menor CRISTIAN EDUARDO MORENO MUÑOZ representado por su padre, por concepto de PERJUICIOS MORALES: La suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

SEXTO: DECLARESE probada la objeción por error grave solicitada por la NaciónFiscalía General de la Nación contra el dictamen pericial.

En consecuencia, DENIEGANSE los perjuicios materiales solicitados con relación a las plantas de papaya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: En consecuencia, no se le entregarán los títulos de depósito judicial, por concepto de honorarios, al perito Marco Antonio Barragán Rodríguez, o en su defecto, si se le han pagado deberá devolver dichos honorarios, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEPTIMO (sic): CUMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia”.

I. ANTECEDENTES LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN EDUARDO MORENO MUÑOZ, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de Rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales,

las siguientes sumas de dinero:  $65.000.000, por el valor de la semilla, siembra, insumos y demás emolumentos necesarios para la producción de 4.000 matas de “papaya melona” y 1.000 matas de “papaya maradol” que estaban cultivadas en la finca La Cabaña.  $625.000.000 correspondientes a la producción estimada de las plantas de papaya, a razón de $125.000 por cada una de ellas.  $10.800.000 por la producción de dos salones de belleza que funcionaban en las poblaciones de Quipile y La Sierra, Cundinamarca.  $4.000.000 pagados a título de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal.  La cantidad que resulte liquidada con base en el salario mínimo mensual vigente entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2003. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Manifestaron en la demanda que el señor Luis Eduardo Moreno Riaño fue vinculado a un proceso penal adelantado por el delito de Rebelión, como supuesto auxiliador de la guerrilla de las FARC, por lo que a través de providencia del 27 de junio de 2003, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se mantuvo hasta el 4 de diciembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces del Circuito Especializados de Bogotá, Sub Unidad de Terrorismo, decidió precluir la investigación, por

haber sido ajeno a las conductas desplegadas para cometer los ilícitos investigados. Destacaron que la extinción de la acción penal había sido resuelta varios meses después de haberla solicitado, sin que existiera ninguna justificación para no decidir antes, ya que la sindicación del delito se hizo en contra del señor Eduardo Martínez y no contra Luis Eduardo Moreno Riaño, por lo que éste último tuvo que padecer los efectos de la justicia sin haber cometido ningún delito. La demanda así presentada1 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 20042, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda5 y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1 La demanda se presentó el 11 de mayo de 2004, tal como consta a folio 7 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 13 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 10 vto del cuaderno principal No. 1. 5 Contestación obrante de folios 14 a 28 del cuaderno principal No. 1. Señaló que la preclusión de la investigación a favor del sindicado ocurrió como consecuencia del cumplimiento del deber de investigar

integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que se le liberó de responsabilidad con fundamento en consideraciones y pruebas aportadas por la defensa. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 9 de diciembre de 20046, por auto de 30 de junio de 20097 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda9, mientras que el Ministerio Público solicitó en su concepto de fondo que se accediera a las pretensiones de la demanda, por encontrarse reunidos todos los elementos de la responsabilidad estatal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 199610. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11. 6 Folios 34 a 38 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 205 del cuaderno principal No. 1. 8 Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que

adelantó todas la etapas procesales hasta dictar sentencia el 18 de diciembre de 2007, no obstante, el Tribunal de Cundinamarca, con proveído de 29 de abril de 2009 –FI. 157 a 164 del cuaderno principal No. 1-, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dejó a salvo las pruebas practicadas y continuó con el trámite del proceso en la etapa de alegatos de conclusión. 9 Folios 167 a 174 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 176 a 185 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 187 a 204 del cuaderno de segunda instancia. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues la medida de aseguramiento se adoptó sin tener en cuenta que no existían pruebas fehacientes sobre la participación del implicado en el delito, por lo que su detención podía catalogarse como injusta.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda12.

Expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que la entidad actuó conforme a derecho, toda vez que la legalidad de la medida de

aseguramiento estuvo soportada en la valoración que efectuó el funcionario del conocimiento de las pruebas obrantes en la investigación, por lo que encontró cumplidos los presupuestos que exigían las normas procesales vigentes para proferir la citada medida de aseguramiento, estadio en el cual no se exigía que el fiscal tuviera certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado, ya que esta se requiere para el momento de dictar sentencia condenatoria. Señaló que todos los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda fueron demostrados, con sustento en las providencias dictadas dentro de la investigación penal, de manera que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta o ilegal, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en 12 Recurso presentado el 18 de septiembre de 2009 –folio 206 del cuaderno de segunda instanciay sustentado el 18 de marzo de 2010, obrante de folios 214 a 223 del mismo cuaderno. consecuencia, el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación. Finalmente, argumentó que no se encontraba demostrado en el proceso el perjuicio moral reclamado en la demanda para la víctima directa y su hijo, por lo que al no existir sustento probatorio sobre el particular las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 8 de abril de 201013 y mediante proveído del 6 de mayo de la misma anualidad14 se corrió traslado a las partes para que

alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora15 y la Fiscalía General de la Nación16 reiteraron, en su orden, los argumentos planteados en la demanda, en su contestación y en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de 13 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 227 del cuaderno de segunda instancia 15 Folios 228 a 231 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 232 a 241 del cuaderno de segunda instancia. septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con

fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”19 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-20. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Moreno Riaño, según se afirmó en el libelo, entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2003, cuando habría recobrado la libertad en vista de la preclusión de la

investigación dispuesta en Resolución de 4 de diciembre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 200321, lo que significa que los actores tenían hasta el día 25 de diciembre de 2005 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 11 de mayo de 200422, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la condena impuesta en primera instancia, 19 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 20 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr.

Mauricio Fajardo Gómez. 21 Según se desprende de la constancia que obra a folio 419 del cuaderno de pruebas No. 2. 22 Tal como consta a folio 7 del cuaderno principal No. 1. discutiendo en concreto dos aspectos: (i) Que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Eduardo Moreno Riaño no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento

de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad, por lo que el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación penal; y, (ii) Que no se encontraban acreditados los perjuicios morales reclamados por los actores. -Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201223, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto,

la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una 23 Expediente 21.515. perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el señor Luis Eduardo Moreno Riaño, ocurrió presuntamente entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199624 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 200025. Resulta entonces pertinente recordar lo expuesto por la Sala Plena de esta Sección26, cuando expuso que el Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y

que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo 24 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 25 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, según lo dispuesto expresamente en su artículo 536, que señaló: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.” Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. 26 Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad

patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible27. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma28. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las 27 Ibídem. 28 En este sentido, en sentencia de 22 de junio de 2011, la Subsección C expuso: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación.

En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. (…) Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que gene

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