CE - 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL SÍNTESIS DEL CASO: El día quince (15) de mayo del año 2002, el señor LUIS ANTONIO SIERRA RUIZ encentrándose en la población de Sibaté, donde ejercía algunas de sus actividades como comerciante y ganadero, le solicitó a su amigo, señor JOSE DAVID MAYORGA CASTILLO la colaboración de trasladarlo en el vehículo de propiedad de aquél, a su finca Los Cerritos ubicada en la vereda San Miguel de esa comprensión municipal, con el objeto de pasar revisión a unos semovientes que allí tenía pastando, acto que se cumplió por el vínculo de amistad que los unía y el hecho de que SIERRA RUIZ para esos días se encontraba en proceso de recuperación médica que le impedía conducir su propio automotor. Agotado el recorrido dentro de su propiedad y revisado el ganado; iniciaron el regreso, y momentos después fueron interceptados por tres individuos que lucían, dos de ellos, prendas de uso privativo del Ejército Nacional y uno, de las de uso privativo de la policía nacional, así como armas de largo alcance, quienes los persuadieron a la fuerza a trasladarlos vía arriba, sin que por el señor SIERRA RUIZ o MAYORGA CASTILLO se hubiese podido, razonablemente, evitar
dicha demanda de los individuos que les interceptaron, los que se ubicaron dentro del automotor de MAYORGA CASTILLO uno en la parte delantera y los otros dos en la parte trasera, donde igualmente hicieron acomodar al señor SIERRA RUIZ. Iniciada la marcha al destino desconocido e incierto al que eran llevados por los individuos que les interceptaron y habiendo transcurrido aproximadamente cinco minutos de viaje, el señor MAYORGA CASTILLO, quien conducía el automotor, sintió una balacera, y sin poder saber si el carro se le apagó o él lo detuvo, se bajó del vehículo y se tiró bajo el mismo, desconociendo la suerte que corrían tanto su amigo LUIS ANTONIO SIERRA RUIZ como sus inusuales pasajeros. Posteriormente hizo aparición en dicho lugar el señor CLIMACO GARZON GONZALEZ, quien gritaba que no lo fueran a matar pues era gente de bien, por lo que MAYORGA CASTILLO salió de su refugio, momento en el que aparecieron algunos miembros del Ejército Nacional de Colombia, quienes les autorizaron retirarse del lugar, lo que así hicieron, para más adelante ser interceptados por otro grupo de militares que devolvieron a MAYORA CASTILLO, ya retenido para ser trasladado a la base el Ejército nacional en la ciudad de Fusagasugá y dejado a cuenta de la Fiscalía por tratarse supuestamenté de un insurgente. Como consecuencia del tiroteo el vehículo Mitsubishi en que viajaban el señor LUIS ANTONIO SIERRA, fue impactado por varios proyectiles, los que le causaron
lesiones en la región mamaria izquierda tal como se deduce del acta de Inspección de cadáver No. 103, de fecha 15 de Mayo de 2002, efectuada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Fusagasugá y evacuada en las dependencias del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, así como la muerte de dos de los sujetos que los forzaron a trasladarlos en el automotor. La actuación de los militares que se encontraban en el sitio donde se produjo el insuceso hace alusión, según el comandante de la patrulla Teniente GUILLERMO ALEXANDER PARRA GONZALEZ, a una emboscada que habían preparado, en la cual no se tuvo en cuenta circunstancias que pudieran afectar a particulares inocentes que deambularan por el sector, que demuestran un exceso en la actuación de la patrulla militar”. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización solicitada por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se estimó en $2.077000.000, cifra que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de
doble instancia .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Luis Antonio Sierra, ocurrida en hechos sucedidos el 15 de mayo de 2002 en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 16 de mayo de 2004 para presentar el libelo, debiéndose precisar que ese día era domingo, por lo que el primer día hábil siguiente fue el 17 de mayo de 2004, fecha en la que, de acuerdo con el sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia, se presentó la demanda en la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anteriormente expuesto resulta que se ejercitó la acción dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA Esta Sección ha expresado, en otras ocasiones que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes o por una y se tomaron con audiencia de la otra, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el proceso contencioso administrativo, pues se considera que, en tales casos, igualmente resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque ausencia de formalidades legales para su admisión .Lo anterior se deja consignado en atención a que en el presente asunto, la parte actora solicitó el traslado del proceso penal por el delito de rebelión, que le fue iniciado al señor José David Mayorga Castillo, quien para el momento de los hechos acompañaba a la víctima, señor Luis Antonio Sierra Ruíz, solicitud que fue coadyuvada dentro del término legal por la parte demandada y decretada en providencia del 5 de agosto de 2005 .Se tiene, entonces, que en atención al material probatorio obrante en el expediente y que ha sido recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales. FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. 9666 IMPUTACIÓN JURÍDICA - Noción. Definición. Concepto / TÍTULOS DE
IMPUTACIÓN / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DIFERENCIAS ENTRE EL RÉGIMEN Y SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La denominada imputación jurídica supone establecer y/o identificar el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado daño antijurídico a partir de los diferentes regímenes y títulos de imputación que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es el régimen subjetivo falla del servicio por acción y por omisión y el régimen objetivo daño especial y riesgo excepcional.(…) con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” .(…) la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se
requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL / DESEQUILIBRO EN LAS CARGAS PÚBLICAS Para la Sala resulta claro que el régimen de responsabilidad por daño especial da preponderancia en el análisis, en el terreno de la imputación, a la situación de la víctima y no a la causalidad de los hechos, lo cual permite fundamentar la responsabilidad, de manera subsidiaria, en el principio constitucional de solidaridad y, simultáneamente, una adecuada aplicación del principio también de estirpe constitucional de la prevalencia de la justicia material como orientadora de la labor judicial (…) la aplicación del principio de equidad, norte necesario en la labor del Juez, es lo que justamente le permite al fallador dar concreción a la igualdad en aquellos casos en los cuales el sistema normativo no presenta una respuesta que consulte los valores constitucionales inherentes a la administración de justicia.(…) la búsqueda de la concreción del principio de justicia material debe orientar siempre las decisiones del juez, de forma tal que la aplicación de la normatividad que corresponda no devenga en denegación o vulneración de valores y principios constitucionales. (…) la Sala considera que el Estado debe responder patrimonialmente no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas públicas y, en tal virtud, acompañar a las víctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se
garanticen efectivamente –y no en el campo de la retóricalos principios constitucionales de equidad, solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp.16696 y Corte Constitucional, sentencia C-1547 de 2000 DIFERENCIA ENTRE LAS HOSTILIDADES PROPIAS DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO Y LOS ACTOS DE TERRORISMO CON FINALIDAD POLÍTICA, Y DE ESTOS CON LOS ACTOS DE DELINCUENCIA COMÚN / CONFLICTO ARMADO - Noción. Definición. Concepto La doctrina, la jurisprudencia y los instrumentos convencionales de DIH coinciden en precisar que los actos de violencia individual, la utilización de la fuerza no constitutiva de una acción típica militar o los hechos delincuenciales o criminales, no encuadran en la condición de conflicto armado. (…) los actos aislados y esporádicos de violencia, definidos por el artículo primero del Protocolo II de 1977 como tensiones internas y disturbios interiores cometidos por particulares, no son catalogados como conflictos armados, pues, como lo ha explicado el Comité Internacional de la Cruz Roja, estas últimas circunstancias o expresiones –los disturbios interiores–, se caracterizan porque sin que tenga lugar, en estricto rigor, un conflicto armado no internacional, sí se dan, dentro del territorio de un Estado, enfrentamientos que revisten ciertos niveles de gravedad, de prolongación y de acaecimiento de hechos de violencia de muy variadas formas –desde actos de
sublevamiento espontáneo hasta actuaciones desplegadas por grupos más o menos organizados en contra de las autoridades que ejercen el poder–, que si bien no derivan en una lucha abierta, sí llevan a dichas autoridades a utilizar las fuerzas militares o de policía con el fin de restablecer el orden público. (…) El concepto más amplio de conflicto armado es el subyacente al artículo 3 común y el más restrictivo es el que se desprende de lo normado por el artículo 1º del Protocolo II de 1977 (contenido en el artículo 3 del parágrafo 1 de la Ley 782 de 2002), establece que “de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y contar con capacidad de aplicación de las disposiciones del Protocolo. (…) la Corte Constitucional colombiana afirmó que “para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. (…) las actuaciones realizadas por grupos armados que actúan en el marco de las hostilidades propias de un conflicto armado no siempre deben calificarse como actos terroristas comoquiera que no necesariamente están prohibidas por el derecho humanitario, al contrario, pueden ser actos permitidos por dicha normatividad. Así pues, la participación directa en
las hostilidades con el fin de realizar ataques en contra de combatientes o en contra de objetivos militares no necesariamente constituye un acto terrorista, pues, como lo ha explicado el CICR, “[L]a principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como ‘de terrorismo’ es siempre ilícito” (..) reitera la Sala en esta oportunidad que no toda actuación desplegada por algún(os) miembro(s) de un grupo armado organizado al margen de la ley se puede calificar de terrorista y de allí la trascendencia que reviste el restringir esa calificación estrictamente a aquellos actos que están específicamente destinados a producir pánico o zozobra entre la población civil.(…) , FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE 1977 - ARTÍCULO 3 COMÚN / LEY 782
DE 2002 - ARTÍCULO 3.1
DIFERENCIA ENTRE LAS HOSTILIDADES PROPIAS DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO Y LOS ACTOS DE TERRORISMO CON FINALIDAD POLÍTICA, Y DE ESTOS CON LOS ACTOS DE DELINCUENCIA COMÚN / CONFLICTO ARMADO - Noción. Definición. Concepto En aquellos casos en los cuales el atentado terrorista tiene un móvil político encaminado contra el Estado, cualquiera que sea la víctima directa, ha de entenderse que la utilización del terror aparece como un instrumento dirigido a constreñir a la población para que ejerza presión social, de forma tal que se
debilite o socave la voluntad estatal y ceda ante las pretensiones o prerrogativas exigidas por quienes acuden al terror como método de acción. ACREDITACIÓN DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Habida cuenta de la necesidad de destacar que las circunstancias en las que se produjo el daño no reúne las connotaciones de un hecho terrorista, pues lo cierto es que la muerte del señor Luis Antonio Sierra Ruíz fue producida en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y hombres del Ejército Nacional. (…) la muerte de la citada persona acaeció en el contexto del conflicto armado interno y, por ello, como acontece con todas las hostilidades que tienen lugar entre las partes contendientes –en el caso de marras, el grupo subversivo en mención y el Ejército Nacional–, ese tipo de escenarios, debe entenderse gobernado por los principios y demás contenidos normativos propios del Derecho Internacional Humanitario. Ese ataque –se reafirma– no puede ser considerado un acto terrorista, toda vez que se dirigió en contra de un objetivo militar miembros de la Fuerza Pública–, personas que se encontraban participando directamente en las hostilidades quienes, al menos mientras repelieron la agresión de los guerrilleros, también haciendo uso de las armas, no gozaban de la condición de personas protegidas en los términos del DIH, antes referidos en esta providencia. (…) frente a la víctima directa, debe precisar la Sala que la muerte del señor Luis Antonio Sierra Ruíz resulta constitutiva de una afectación al Derecho Internacional
Humanitario, dado que se trataba de una persona protegida por esa normatividad, habida cuenta que era un civil que no hacía parte de las hostilidades militares entre ambos bandos. (…) de acuerdo con el DIH a los civiles que se encontraban en ese momento debía reconocérseles la condición de no participantes directos en las hostilidades, circunstancia que, de un lado, los amparaba -a los civilescon los derechos derivados de la aludida condición –entre ellos, el de no ser atacados o no ser considerados objetivos militares– así como les imponía a ambos bandos enfrentados, el deber de rigurosa observancia y acatamiento a los contenidos del DIH respecto de la protección de los civiles no combatientes. (…) concluye la Sala que la muerte del señor Luis Antonio Sierra Ruíz producida en momentos en que se presentó una confrontación bélica entre las Fuerzas del orden y subversivos de las FARC, resulta constitutiva de un daño antijurídico y viene a ser irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para, sobre esa base, imputar responsabilidad al Estado, toda vez que para la declaratoria de responsabilidad en estos precisos eventos sólo se exige que el daño se haya producido en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección
de la víctima en aplicación de los principios de justicia, solidaridad y equidad y por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó una clara ruptura de las cargas públicas que normalmente debía soportar.(…) la Sala confirmará la providencia recurrida, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA Resalta la Sala que en el presente caso la alegada configuración de la eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de la víctima”, no encuentra sustento probatorio alguno en el proceso, pues ciertamente no hay elementos de prueba que permitan afirmar que el hoy occiso pertenecía a un grupo guerrillero o que se encontraba transportando individuos pertenecientes a grupos insurgentes por su propio gusto, que se encontraba armado y que hubiera accionado algún arma contra los miembros del Ejército Nacional y que esas hubieran sido las razones determinantes para que éstos reaccionaran disparándole. Por el contrario, reposa en el expediente el proceso penal que le fue iniciado al señor José David Mayorga Castillo, en el cual se logró demostrar que tanto él como la víctima eran comerciantes de la región y que su presencia en el “sitio de los acontecimientos fue apenas ocasional, espontánea e inocente, producto de un abordaje intempestivo de los miembros de la insurgencia”, así mismo obran otras declaraciones recibidas en primera instancia en el presente asunto en las que se deja claro que el señor Sierra Ruiz era una persona honorable que desarrollaba varias actividades de comercio.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia De las pruebas (…) se tiene que los gastos funerarios fueron cancelados por la demandante Luz Dary Sierra Piñeros a quien se le reconocerán los siguientes valores que fueron cancelados: $4773.100 correspondiente a servicios funerarios, $750.000 por elementos de servicio sencillo, $660.000 de derechos memoriales y $200.000 de cremación, para un total de $6383.100. Los demás pagos realizados correspondientes a certificaciones, compra de lote y servicios para el uso del mismo, no serán reconocidos dado que no fueron solicitados en la demanda. El valor reconocido se actualizará desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Vp = Vh Índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza Índice final: a la fecha de esta sentencia Índice inicial: fecha de la presentación de la demanda (mayo 2004). Vp = 6383.100 132,77 79,04 Vp = $10.722.219, oo…(…) la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable declarada por el señor Luis Antonio Sierra Ruíz en el año de 2001 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $20’560.000,oo y la dividirá entre 12 (número de
meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual. El resultado de la operación matemática arroja un valor de $ 1’713.333,oo, suma que será actualizada de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer el salario base de liquidación para el lucro cesante. En cuanto a los beneficiarios de este perjuicio, en la demanda se solicitó su reconocimiento a favor de la cónyuge y los hijos de la víctima. Se tiene entonces que se encuentra probado que María Aura Piñeros de Sierra, Nidia Eunice Sierra Piñeros, Dilma Aurora Sierra Piñeros, Luz Dary Sierra Piñeros y Luis Alexander Sierra Piñeros, eran la esposa y los hijos de Luis Antonio Sierra Ruíz, (…) se tiene que para el momento de los hechos -15 de mayo de 2002-, Nidia Eunice Sierra Piñeros contaba con 34 años de edad, Dilma Aurora Sierra Piñeros tenía 31 años de edad, Luz Dary Sierra Piñeros tenía 28 años de edad y Luis Alexander Sierra Piñeros tenía 23 años de edad.(…) los hijos reciben ayuda económica de sus padres hasta el momento en que cesa completamente la obligación legal de prestarles alimentos, esto es, cuando éstos cumplan 25 años de edad. (…) como en el plenario no obra prueba de condiciones especiales en relación con las hijas mayores de 25 años, se reconocerá dicho perjuicio a la cónyuge y a su hijo Luis Alexander Sierra Piñeros, quien para la época de los hechos contaba con 23 años de edad. Al ingreso base de liquidación se le descontará un 25% correspondiente a la suma que se presume utilizaba la víctima
para su propio mantenimiento, el resultado será dividido en un 50% a favor de la esposa y el otro 50% para su hijo. (...) Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se debe tener en cuenta que el señor Luis Antonio Sierra Ruíz nació el 6 de junio de 1940, razón por la cual para el 15 de mayo de 2002, fecha de su muerte, tenía 61 años y su expectativa de vida era de 22,1 años, es decir 265,2 meses. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de violación a los Derechos Humanos y al derecho Internacional Humanitario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)
Actor: MARIA AURORA PIÑEROS SIERRA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALD.A.S Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Precisiones sobre los regímenes de responsabilidad y títulos jurídicos de imputación; El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasionesde los meros actos
delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se dispuso (se transcribe tal como se encuentra el documento original): “PRIMERO.- Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. SEGUNDO.- Se DECLARA extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Antonio Sierra Ruíz. TERCERO.- Se CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A cada uno de los señores María Aurora Piñeros de Sierra, Nidia Eunice Sierra Piñeros, Dilma Aurora Sierra Piñeros, Luz Dary Sierra Piñeros y Luis Alexander Sierra Piñeros, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos”1.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada, el 17 de mayo de 2004, por los señores María Aurora Piñeros de Sierra, Nidia Eunice Sierra Piñeros, Dilma Aurora Sierra Piñeros, Luz Dary Sierra
Piñeros y Luis Alexander Sierra Piñeros. 1 Folios 162 a 172 del cuaderno No. 4.
Las personas antes mencionadas, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – D.A.S., solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se le declare administrativamente responsable por todos los daños que les fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos el 15 de mayo de 2002, en los que resultó muerto el señor Luis Antonio Sierra Ruíz. Como pretensiones de condena, se solicitó por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $2.077000.000,oo y por daño emergente la suma de $18000.000,oo. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los que la Sala se permite transcribir (fiel al documento original): “El día quince (15) de mayo del año 2002, el señor LUIS ANTONIO SIERRA RUIZ encentrándose en la población de Sibaté, donde ejercía algunas de sus actividades como comerciante y ganadero, le solicitó a su amigo, señor JOSE DAVID MAYORGA CASTILLO la colaboración de trasladarlo en el vehículo de propiedad de aquél, a su finca Los Cerritos ubicada en la vereda San Miguel de esa comprensión municipal, con el objeto de pasar revisión a unos semovientes que allí tenía pastando, acto que se cumplió por el vínculo de amistad que los unía y el hecho de que SIERRA RUIZ para esos días se encontraba en
proceso de recuperación médica que le impedía conducir su propio automotor. Agotado el recorrido dentro de su propiedad y revisado el ganado; iniciaron el regreso, y momentos después fueron interceptados por tres individuos que lucían, dos de ellos, prendas de uso privativo del Ejército Nacional y uno, de las de uso privativo de la policía nacional, así como armas de largo alcance, quienes los persuadieron a la fuerza a trasladarlos vía arriba, sin que por el señor SIERRA RUIZ o MAYORGA CASTILLO se hubiese podido, razonablemente, evitar dicha demanda de los individuos que les interceptaron, los que se ubicaron dentro del automotor de MAYORGA CASTILLO uno en la parte delantera y los otros dos en la parte trasera, donde igualmente hicieron acomodar al señor SIERRA RUIZ. Iniciada la marcha al destino desconocido e incierto al que eran llevados por los individuos que les interceptaron y habiendo transcurrido aproximadamente cinco minutos de viaje, el señor MAYORGA CASTILLO, quien conducía el automotor, sintió una balacera, y sin poder saber si el carro se le apagó o él lo detuvo, se bajó del vehículo y se tiró bajo el mismo, desconociendo la suerte que corrían tanto su amigo LUIS ANTONIO SIERRA RUIZ como sus inusuales pasajeros. Posteriormente hizo aparición en dicho lugar el señor CLIMACO GARZON GONZALEZ, quien gritaba que no lo fueran a matar pues era gente de bien, por lo que MAYORGA CASTILLO salió de su refugio,
momento en el que aparecieron algunos miembros del Ejército Nacional de Colombia, quienes les autorizaron retirarse del lugar, lo que así hicieron, para más adelante ser interceptados por otro grupo de militares que devolvieron a MAYORA CASTILLO, ya retenido para ser trasladado a la base el Ejército nacional en la ciudad de Fusagasugá y dejado a cuenta de la Fiscalía por tratarse supuestamenté de un insurgente. Como consecuencia del tiroteo el vehículo Mitsubishi en que viajaban el señor LUIS ANTONIO SIERRA, fue impactado por varios proyectiles, los que le causaron lesiones en la región mamaria izquierda tal como se deduce del acta de Inspección de cadáver No. 103, de fecha 15 de Mayo de 2002, efectuada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Fusagasugá y evacuada en las dependencias del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, así como la muerte de dos de los sujetos que los forzaron a trasladarlos en el automotor. La actuación de los militares que se encontraban en el sitio donde se produ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.