CE-25000-23-26-000-2004-01056-01(37841)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01056-01(37841)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Ninguna persona está en la obligación de soportarlo / RESARCIR LOS PERJUICIOS CAUSADOS - Administración de Justicia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - Actuación del Estado, daño antijurídico e imputación / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOAbsolvió de la responsabilidad penal / CAUSAL DE EXONERACIONCorresponde demostrar a la entidad demandada No estaban los señores de Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los señores de Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa tuvieren que padecer de la limitación a su libertad durante 17 meses hasta que se los absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo; en cambio, es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o
culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517 y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal / EVOLUCION JURISPRUDENCIAL - Cuatro distintas direcciones / ETAPA ACTUAL - Cuarta etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones. (…) En un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro
reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168.
PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - El recurso de apelación estuvo orientado a absolver a la entidad demandada / DECLARATORIA JUDICIAL DEL A QUO - Se confirma la decisión al no pronunciar inconformidad respecto a los perjuicios morales y materiales / ACTUALIZACION DEL VALOR DE LA CONDENA - Perjuicios materiales. Fórmula actuarial / EXCEPCIONES - Falta de legitimación por activa y pasiva / EXCEPCIONES - No se realizará pronunciamiento, el recurso de apelación no se encaminó al respecto El examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que a su vez, en el presente caso, impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en materia de perjuicios morales y materiales, puesto que en relación con este último aspecto
específico –consecuencial de la declaratoria de responsabilidad-, la parte apelante nada señaló y menos argumentó como motivo de su inconformidad, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis. (…) Finalmente, debe advertirse igualmente que no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión que denegó las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva propuestas en primera instancia, pues -reitera la Sala-, el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación se encaminó exclusivamente a que se absolviera de responsabilidad patrimonial a dicha entidad.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01056-01(37841)
Actor: EMILIO POVEDA MONTENEGRO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 16 de julio de 2009, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Negar la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Janeth Gualdrón, Leidy Johana Poveda Cubillos, Yeizon Poveda Cubillos, Berenice Rico Torres, Margarita Poveda Montenegro y Ana María Martínez Poveda. 2°- Negar la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial y por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. 3°- Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta [de la libertad] los señores Emilio Poveda Montenegro y Marcos Julio Nossa Castro. 4°- En consecuencia, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Emilio Poveda Montenegro, los siguientes valores: - La suma de cinco millones novecientos setenta y cinco mil doscientos veintidós pesos ($ 5’975.222), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. - El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. 5°- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Marco Tulio Nossa Castro, los siguientes valores:
- La suma de cinco millones novecientos setenta y cinco mil doscientos veintidós pesos ($ 5’975.222), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. - El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. 6°- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, las siguientes cantidades de dinero a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las siguientes personas: - Veinticinco salarios mínimos legales mensuales, a favor de Cecilia Gualdrón Rincón, cónyuge de Marcos Julio Nossa C. - Veinticinco salarios mínimos legales mensuales, para su hija Lina Yurany Nossa Gualdrón. - Veinticinco salarios mínimos legales mensuales, para su hija Rosa Elida Nossa Gualdrón. 7°- Negar las demás pretensiones de la demanda. 8°- No procede el grado jurisdiccional de Consulta. 9°.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 25 de mayo de 2004 por intermedio de apoderado judicial, los señores Marco Julio Nossa Castro y Cecilia Gualdrón Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Rosa Elida, Lina Yurany y Sandra Yaneth Nossa Gualdrón; Emilio Poveda
Montenegro, Berenice Rico Torres, Ana María Martínez Poveda, Yeisson Poveda Cubillos, Leidy Poveda Cubillos y Margarita Poveda Montenegro, interpusieron demanda en ejercicio de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Marco Julio Nossa Castro y Emilio Poveda Montenegro dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 700 SMLMV para cada uno de los directos afectados; 300 SMLMV para las señoras Cecilia Gualdrón Rincón y Berenice Rico Torres; 200 SMLMV a favor de cada una de sus hijas y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas y sobrinas, respectivamente; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de $ 12’000.000 para el señor Emilio Poveda Montenegro y $ 5’728.000 a favor del señor Marco Julio Nossa Castro; finalmente, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la cantidad de $ 15’000.000 por concepto de honorarios profesionales para ambos demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron los siguientes: “Los señores Marco Julio Nossa Castro y Emilio Poveda Montenegro fueron injustamente privados de su libertad por miembros activos de la
DIJIN, con el aval de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá, quien les dictó la correspondiente medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación sindicándolos del presunto delito de “tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”, hecho que tuvo ocurrencia en Bogotá el 7 de marzo de 2001, frente a sus respectivas residencias, a causa de un error policial y judicial, cuyo proceso se radicó bajo el número 463550, conociendo en primera instancia la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cinco de la Unidad cuarta de Vida de Bogotá DC. Posteriormente este Despacho que, inicialmente, dictó medida de aseguramiento, profirió resolución de acusación contra los aquí demandantes, con fecha 3 de septiembre de 2001, acusándolos injustamente de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Este criterio del señor Fiscal Seccional Cuarenta y Cinco, esbozado en la Resolución Acusatoria fue modificado sustancialmente en la audiencia pública de juzgamiento por considerar que eran inocentes de los cargos a ellos endilgados. (…). Los señores Marco Julio Nossa Castro y Emilio Poveda Montenegro recobraron la libertad el día 11 de julio de 2002, habiendo permanecido en detención preventiva por un tiempo mayor de 16 meses. Como consecuencia de la sentencia absolutoria de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de los señores Marco Julio Nossa Castro y Emilio Poveda Montenegro ordenando
consecuencialmente la libertad provisional en los términos del numeral tercero del artículo 365 del CPP, sin embargo, el daño moral y material ya se les había causado a ellos y a sus familiares”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 2 de septiembre de 2004, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto a los demandantes una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra de los ahora demandantes estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que los actores “estaban en la obligación de soportar o sufrir” las medidas de aseguramiento porque las mismas “se ajust[aron] en un
todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba[n]”, a lo cual agregó que, como los demandantes debían soportar “tanto las investigación[es] como la[s] medida[s]” y por tanto “esperar [sus] resultados”, tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P4. A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó que no era la llamada a responder por el presunto daño que originó la presente acción, toda vez que su actuación se limitó a cumplir con una orden impartida por la ente investigador competente, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 1 Fls. 11 a 26 C. 1. 2 Fls. 47 a 52 C. 1. 3 Fls. 100 a 110 C. 1. 4 Fls. 64 a 74 C. 2. 5 Fls. 53 a 57 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 10 de febrero de 2005 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 30 de marzo de 20066. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad de los señores Emiliano Poveda Martínez y Marco julio Nossa Castro padecida por ellos, era una carga que no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder
patrimonialmente por el daño antijurídico que había causado a los demandantes, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época7. En sus alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciaron replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de las demandas y adicionalmente manifestaron que las medidas de detención contra los demandantes se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvieron fundadas en indicios graves que hacían necesaria su adopción8. La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los fundamentos planteados con la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se declarara próspera dicha excepción en la sentencia de primera instancia9. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención contra los demandantes se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción10. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de julio de 2009, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto señaló, básicamente, que la medida de detención impuesta en contra de los señores Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa Castro que fue
posteriormente fue revocada, configuró un daño antijurídico en perjuicio de los demandantes, pues “se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en la 6 Fls. 125 y 149 C. 1. 7 Fls. 176 a 180 C. 1. 8 Fls. 151 a 175 C. 1. 9 Fl. 230 a 235 C. 1. 10 Fls. 186 a 191 C. 1. medida que no tiene incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error jurisdiccional, y por lo mismo, no opera la exoneración de responsabilidad de la Administración con la sola prueba de la diligencia; en consecuencia, quien hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente por “in dubio pro reo”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta de que los ahora demandantes fueron absueltos por dicha causal, surgía entonces para el Estado el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados”. Finalmente, el Tribunal de primera instancia denegó las suplicas frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que las providencias que impusieron la medida restrictiva de la libertad a los actores fueron expedidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación11. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de octubre de 2009 y fue admitido por
esta Corporación el 22 de enero de 201012. En la sustentación, la Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra los señores Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa Castro estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fueron objeto los ahora demandantes no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que los entonces sindicados debían soportar13. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 11 Fls. 193 a 207 C. Ppal. 12 Fls. 227 y 241 C. Ppal. 13 Fls. 232 a 239 C. Ppal. 14 Fls. 244 y 250 C. Ppal.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso15. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 4 de julio de 2002, a través de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá decidió declarar la absolución de los señores Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa Castro16, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 25 de mayo de 2004, se
impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Emilio Poveda Montenegro y Marco Julio Nossa Castro, desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 4 de julio de 2002, de manera tal que se evidencia que los hechos que 15 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 16 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia17, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos
en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la
evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 18. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal19. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente20. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo21. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar22. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal23, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta24, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio25. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a
aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obli
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