CE-25000-23-26-000-2004-01061-01(34440)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01061-01(34440)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en el deber de protección de funcionario y desplazamiento forzado de éste. Justicia sin rostro, fiscal / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De funcionario por omisión del deber de protección del Estado Con la base conceptual anterior, la Sala debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (…) .El reciente precedente de la Sala se plantea que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”. En el
mismo precedente se señaló que la posición de garante ya ha sido acogida en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos (…)Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, (…) En el caso concreto, sólo se encuentra acreditado el desplazamiento forzado dentro del país en el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró insubsistente a CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA y la fecha en que la Fiscalía informó que dicha persona rechazaba la protección que se le ofrecía. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por la omisión del deber normativo de protección de ciudadano y funcionario. Posición de garante / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber normativo de protección de ciudadano y funcionario. Elementos para establecer la responsabilidad De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, (…) “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos
elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. (…). Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 387 DE 1998ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 / CONVENIO DE GINEBRA LEY 171 DE 1994 - ARTICULO 17 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 12 / CONVENCION
AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de la Responsabilidad del Estado frente a la acreditación de desplazado ver sentencia de la Corte Constitucional, C372 de 27 de mayo de 2009. Respecto de la Falla del Servicio por la omisión del deber normativo de protección ver el fallo de 18 de febrero de 2010, exp.18436
REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUMReconocimiento de perjuicio extrapatrimonial por violación de las garantías constitucionales fundamentales. Desplazamiento forzado de funcionario / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES - Noción y aplicación Advierte la Sala que esta Corporación ha reconocido, junto al perjuicio moral, otro perjuicio extrapatrimonial, denominado protección de bienes constitucionales o convencionales, cuando los hechos dan cuenta que se han violado garantías constitucionales fundamentales. (…). Se debe precisar que este perjuicio no tiene relación alguna con el sufrimiento que fue reconocido en el daño moral, lo que aquí se indemniza es la vulneración de estos derechos fundamentales, que por mandato constitucional el Estado colombiano está obligado a proporcionarles y que por su omisión dejó de hacerlo. (…). Advierte la Sala también, que el perjuicio derivado de la vulneración a bienes constitucionales y convencionales, en cuanto daño inmaterial, está sujeto al límite establecido por esta corporación en 100 salarios mínimos; por ello su indemnización no puede ser acumulativa como se pretendió en la demanda.
REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUMJusticia sin rostro. Eliminación de la justicia sin rostro, jueces y fiscales sin rostro, subsiste el deber de protección sobre esos funcionarios. Peligro del ejercicio de funciones Cuando el Estado colombiano se vio en la necesidad de suprimir la Justicia sin Rostro, se encontraban en tensión dos valores: la necesidad de garantizar el debido proceso, y la necesidad de garantizar la seguridad y la vida a quienes habían fungido de fiscales sin Rostro. Un ejercicio de ponderación habría hecho advertir a la Fiscalía General de la Nación que dichos funcionarios requerirían de una especial protección, dada la magnitud de los procesos y el grado mayúsculo de peligrosidad de la delincuencia que tuvieron que enfrentar; protección que no les fue prestada. REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Disculpas públicas. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección La Sala ordenará que la Fiscalía General de la Nación ofrezca disculpas al ex fiscal CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA y su familia, por no haber protegido su vida y su integridad física, después de que este se desempeñara como Fiscal sin rostro. REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Re apertura de investigación / MEDIDA
DE REPARACION NO PECUNIARIA - Re apertura de investigación. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección Se ordenará igualmente abrir o reabrir la investigación penal por las amenazas de que fue objeto dicho ex fiscal y que determinaron su desplazamiento forzoso. REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Restablecimiento de la estructura familiar, ley 1448 de 2011 / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIARestablecimiento de la estructura familiar, ley 1448 de 2011. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección Se exhortará al Estado para que se estudie, dentro del marco de la ley 1448 de 2011, la situación de la Familia de CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, a fin de establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por el desplazamiento ocurrido entre marzo de 2001 y marzo de 2002.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle
de De La Hoz y del consejero Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de febrero dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440)
Actor: CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se discute una grave violación a los derechos humanos1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2007, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NIÉGENSE, (sic) las pretensiones de la demanda, sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 25 de mayo de 2004, mediante apoderado judicial, por CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA y LILIANA BONILLA GALLEGO, quienes obraron en nombre propio y en representación de su menor hija STEPHANY RUIZ BONILLA; esta demanda se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“ 1. Que LA NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIALFISCALÍA
GENERAL DE LA NACION; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD (DAS); y MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONALPOLICÍA NACIONAL, son responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales, como extrapatrimoniales: por vulneración a derechos fundamentales como: 1. la dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre movilización y circulación y 6. la propiedad; ocasionados al ciudadano colombiano CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA en su condición de víctima directa, a LILIANA BONILLA GALLEGO, en su condición de esposa, y a STEPHANY RUIZ BONILLA, en su condición de hija; con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por la omisión en que incurrieron las autoridades aquí demandadas, por los hechos ocurridos de manera continua durante el año de 2001 hasta mayo de 2002, cuando es obligado a salir del país para resguardar su integridad física y la de su familia.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACION COLOMBIANARAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACION; 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo
63A Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS); y MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a pagarle a los demandantes: CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, LILIANA BONILLA GALLEGO y STEPHANY RUIZ BONILLA, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el desplazamiento forzado que fueron víctimas por la omisión en que incurrieron las autoridades aquí demandadas, en la cuantía de 100 S. M. M. L. V. para cada uno de ellos, para un total de 300 S.M. M. L. V. por este concepto”. […] “3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior,
condénese a LA NACION COLOMBIANARAMA JUDICIALFISCALÍA
GENERAL DE LA NACION; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS); y MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a pagarle a los demandantes: CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, LILIANA BONILLA GALLEGO y STEPHANY RUIZ BONILLA, por concepto de daños o perjuicios materiales o patrimoniales lo siguiente: A CARLOS GUILLERMO RUIZ a título de lucro cesante, por la pérdida de su trabajo productivo, como docente universitario que no pudo seguir
ejerciendo, como consecuencia del desplazamiento forzado a que se vio sometido, la suma de: $711.693.336 m.l.” […] “4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la
LA NACION COLOMBIANARAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE
LA NACION; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS); y MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL., a pagarle a los demandantes: CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, LILIANA BONILLA GALLEGO y STEPHANY RUIZ BONILLA, como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: 1. la dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre movilización y circulación y 6. la propiedad; como consecuencia del desplazamiento forzado de que fue víctima por la omisión en que incurrieron las autoridades aquí demandadas; Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S. M. M. L. V., para un total de 600 S. M. M. L. V. Por concepto de perjuicio extrapatrimonial a
CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA.
A LILIANA BONILLA GALLEGO, por la vulneración de sus derechos fundamentales: 1. el trabajo, 2. la familia, 3. la propiedad, 4. la tranquilidad, 5. la libre movilización y circulación; la suma de 100 S. M. M. L. V. Por cada
uno de los derechos conculcados, es decir, 500 S. M. M. L. V. A STEPHANY RUIZ BONILLA, por la vulneración de sus derechos fundamentales a: 1. la familia, 2. La tranquilidad, 3. La libre movilización y circulación, 3.(sic) libre desarrollo cultural y social; la suma de 100 S. M. L.
V. Por cada uno de los derechos conculcados, es decir 300 S. M. M. L. V.” […] “Así mismo, se condene a las demandadas al pago del perjuicio de vida de relación sufrido por los demandantes, surgido por el desplazamiento de que fueron víctimas, de la siguiente manera: A CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA la suma de 100 S. M. M. L. V.
A LILIANA BONILLA GALLEGO la suma de 100 S. M. M. L. V.
A STEPHANY RUIZ BONILLA la suma de 100 S. M. M. L. V.” Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El demandante CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, se desempeñó desde 1999 como Fiscal Regional en los llanos orientales. En tal condición, asumió investigaciones por terrorismo, masacres, narcotráfico y secuestro, y fue objeto de amenazas que ocasionaron su traslado de la ciudad de YopalCasanare a Villavicencio – Meta. El Doctor RUIZ LUNA fue declarado insubsistente mediante resolución No. 0-0324 del 23 de marzo de 2001. Una vez desvinculado siguió siendo objeto de
amenazas, las que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y solicitó protección para él y su familia. Estas amenazas le obligaron a trasladarse con su familia a la ciudad de Ibagué, luego a la ciudad de Tuluá. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinación Nacional de Seguridad a Funcionarios (U.T.E.F), después de realizar una evaluación del riesgo, peligro y vulnerabilidad de CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, certifica un nivel de valoración, compuesto por un riesgo alto, un peligro inminente y una vulnerabilidad alta. Finalmente, por la persistencia de las amenazas los demandantes debieron salir del país.
2. Actuación procesal en Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de junio de 2004 admitió la demanda, (fl. 33 c.1), la cual fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, el 5 de agosto de 2004 ( fls. 37,38, y 39 c.1); la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia se llevó a cabo el 12 de agosto del mismo año. (fl. 36 c. 1). La Nación-Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que manifestó que los hechos deberían ser probados y se opuso a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.(fls. 40-51 c1). La primera de dichas excepciones la sustentó en que las amenazas que sufrió el demandante provenían
de terceros; la falta de legitimación la argumentó afirmando que la seguridad de CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se afirmó: “No se encuentra ningún elemento de juicio que indique una legitimación por pasiva en la Policía Nacional, pues los hechos relatados por el actor no le son atribuibles ni por acción ni por omisión y por tanto la Institución que apodero no es legítimo contradictor dentro de este juicio, por lo que solicito a la Honorable Corporación, declarar probada la presente excepción” (fl.42 c1). La NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, puesto que, a su juicio, no existían razones de hecho o de derecho que hicieran nacer la responsabilidad de dicha institución. Propuso las excepciones de Inepta demanda, alegando que en la misma se pretendía adecuar los hechos a una acción de reparación directa, cuando en realidad los mismos daban cuenta de una declaratoria de insubsistencia; bajo el mismo argumento presentó la excepción de indebida acción. Presentó igualmente el medio exceptivo de Falta de legitimación por pasiva, aduciendo que es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde atender las pretensiones de la demanda. (Fls. 5284 c1). Al respecto concretamente se manifestó que: “En el caso bajo examen la Rama Judicial, carece de legitimación por pasiva en relación con la pretensión del accionante pues en la lectura del libelo demandatorio se infiere directamente que por el acto administrativo de
Insubsistencia y a raíz de este la desprotección y un desplazamiento forzoso. Acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Nación, ante lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia No. C523 de 2002, de la Corte Constitucional, se (sic) declaró la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, relacionado con la representación de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal General, en los procesos contencioso administrativos”. (fl. 56 c1). El Ministerio de Defensa También contestó la demanda, pero se omite relacionar el contenido de la misma por cuanto la parte actora desistió del Libelo en relación con esta entidad, como consecuencia de lo cual la misma fue desvinculada del Proceso. ( Fl. 122 c1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2004, en el cual se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no lo constaban y que se atendría a lo probado. Propuso como excepciones las de Ausencia de Falla demostrada en la prestación del servicio de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que tal entidad dio cumplimiento a las normas legales vigentes. (fl.98-119 c1).
Específicamente se afirmó: “Es así como mediante la Orden de Trabajo No. 0014 de la Oficina de Protección y Asistencia de la Unidad Regional de Cali en relación con CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA se impartieron instrucciones para: “Adelantar evaluación de riesgo y amenaza del candidato y su núcleo familiar y demás labores de inteligencia a que hubiere lugar”, por el Coordinador
Jorge David Noreña, de la cual se anexa copia. Después de transcribir el informe del investigador en el que se da cuenta que no se encontró la dirección del señor CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, concluye: “Esto es debe entenderse que en el año 2002 la Fiscalía General de la Nación a través de su programa de Protección impartió instrucciones para actualizar el Nivel de Riesgo del hoy demandante CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, actualización que no se pudo efectuar por motivos ajenos a la entidad”. A efectos de demostrar que su actuación estuvo conforme a la ley adujo: “El programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación está dirigido hacia testigos, intervinientes y servidores pero está orientada a rendir efectiva la colaboración con la Justicia, y es dentro de este propósito específico que se desarrolla la protección del programa. Al contrario, la Protección que brinda la Fiscalía General de la Nación no puede entenderse de manera amplia y general a favor de todo ciudadano que se sienta amenazado, pues para ello existen Instituciones y Organismos de Control cuyos fines son la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos del País. Esto significa que si el hoy demandante CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA hacia finales del año 2001 y 2002 estimaba su vida o la de sus familiares en peligro debía acudir en primerísimo lugar a las Instituciones cuya finalidad es la de brindar seguridad a los ciudadanos del país”. (fl.102-103 c1). Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto de 20 de octubre
de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión por auto de 25 de enero de 2006. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto confirmándola, mediante auto del 29 de marzo del mismo año (fl. 177 c.1). No obstante lo anterior, el 6 de febrero de 2006, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión. (fls. 150-155). En el escrito correspondiente reiteró los planteamientos hechos en la contestación de la demanda; pero además puso de presente que, en relación con las pretendidas denuncias hechas por CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, a folio 84 y 85 del cuaderno dos obra una constancia de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, en la que claramente se señala que no existen investigaciones donde apareciera como ofendido el referido señor, ni denuncias formuladas por el mismo. El 14 de febrero de 2006 el apoderado de la Policía Nacional por escrito presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda sobre la falta de legitimación por pasiva; pero además, sostuvo la falta de imputación del daño en los siguientes términos: “La fiscalía por tanto, no comunicó a la Policía ninguna medida encaminada a la protección de la vida del exfuncionario y por tanto no se infiere por que(sic) razón se ha vinculado a la Policía Nacional en estos hechos, pues como se anotó al contestación de la demanda no hay ningun elemento de imputación
del daño que señale a la Policía Nacional, como responsable del mismo”. (fl.173 c.1). El 19 de abril de 2006, la apoderada de Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en los que insistió en la indebida escogencia de la acción, toda vez que, a su juicio, los daños reclamados derivaban de la Declaratoria de Insubsistencia del demandante CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, de su cargo de Fiscal Regional y Especializado; hipótesis que a juicio de esta apoderada, es ajena a la acción de reparación directa (fls. 204-206 c1). Finalmente, el 25 de abril de 2006 la parte actora presentó los alegatos de conclusión, mediante escrito en el que reiteró lo manifestado en la demanda, y agregó que deben ser tenidos en cuenta instrumentos internacionales como las directrices de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, aprobadas en la Habana el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990. De otra parte, y a propósito de el supuesto rechazo del señor CARLOS GUILLERMO RUIZ LUNA, a las medidas de protección de la Fiscalía General le ofrecía; afirma que son manifestaciones unilaterales de la entidad demandada, y que, además, las mismas se encuentran desvirtuadas por otro documento aportado, la comunicación suscrita por el director de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la nación, el 14 de enero de 2002, en la que se afirma que pese a su incompetencia para brindarle protección, esa oficina ha
emitido una certificación de la petición de protección que el demandante RUIZ LUNA había hecho. De lo anterior, la apoderada concluye en sus alegatos lo siguiente: “Lo anterior demuestra de la manera más clara, que no es cierto lo afirmado por la Fiscalía, en el sentido de que tomaron todas las medidas para la protección de los derechos de Carlos Guillermo Ruiz, y este no las quiso recibir. La verdad es que Carlos Guillermo Ruiz solicitó el restablecimiento de sus derechos, entre otros, a la vida e integridad física, conculcados por el estado de indefensión en que fue puesto por la propia fiscalía por sus decisiones como fiscal… y el funcionario competente, que era el jefe de la Oficina de Protección y asistencia, le reiteró ( lo que quiere decir que se lo habían dicho más de una vez) que eran incompetentes para atender su solicitud de protección. Es de anotar además, que este ultimo(sic) oficio en el cual la Fiscalía niega protección a Carlos Guillermo Ruiz por falta de competencia, tiene fecha posterior a la evaluación de riesgo, que fue realizada el 13 de diciembre de 2001. De ahí que no sea cierto que Carlos Guillermo despreciara medidas por privilegiar su viaje al Canadá” (fls. 214215 c1).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y denegó las pretensiones respecto de las demás entidades demandadas. El Tribunal, después de analizar la Ley 418 de 1997 y establecer las obligaciones que nacen para la Fiscalía en desarrollo del programa de protección a
intervinientes en el Proceso Penal, y contrastar tales disposiciones con la actividad de la Fiscalía General en el caso concreto, esto es, la realización de estudios de evaluación de riesgo y ofrecer al demadante RUIZ LUNA un esquema de seguridad y una capacitación para autoprotección; expuso sus razonamientos de la siguiente manera: “Así las cosas se tiene que en efecto esta entidad cumplió con lo dispuesto en la citada resolución, pues realizó la evaluación de riesgo al demandante, determinando el mismo en un NIVEL ALTO, no obstante la manifestación de éste de no estar interesado en la asignación de un esquema de seguridad.
2. A folios (166-167), se afirmó por parte del Director del CTI, de la ciudad de Cali mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2001, nuevamente (sic) se adelantó reevaluación de seguridad al doctor RUIZ LUNA, estableciendo que si (sic) nivel de riesgo continuaba siendo alto, conformando el Dr. RUIZ LUNA, el no aceptar esquemas de seguridad en espera de respuesta por parte de gobiernos extranjeros a su solicitud de asilo político”.(fl.272 cppal) […] “Ante lo expuesto, no existe duda alguna para esta Sala, respecto a que no existe responsabilidad alguna de la Fiscalía General de la Nación, en los hechos demandados, pues como se vio, no solamente brindó la protección requerida por el demandante conforme al procedimiento establecido para tal fin, sino que adicionalmente trató de instruirlo con una capacitación de autoprotección para su vida y la de su familia, ayudas éstas a las que el demandante siempre se mostró renuente, por lo que resulta contradictorio,
que se afirme con el ejercicio de la presente acción que ante las diferentes peticiones realizadas a esa entidad, tendientes a la protección de derechos como la vida, integridad, salud, trabajo, entre otros, de los aquí demandantes, esta hizo “caso omiso”; pues ante la negativa presentada por parte del doctor RUIZ LUNA, a ser objeto de un esquema protectivo del que como se vio, inició en el mes de diciembre de 2001, y del cual se evidenció en dos oportunidades en que se evaluó su situación de seguridad, por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de CTI, lo que hubiese podido suceder en su humanidad o la de su familia, deja totalmente se (sic) ser una responsabilidad de la Nación”.(fls. 272-273 cppal). A propósito de la solicitud que el demandante RUIZ LUNA hizo a la Fiscalía de ayudar en su trámite de Asilo, en la Sentencia de primera instancia se afirma: “…Es obvio que el daño recibido no tiene origen propiamente en la administración, sino en su propia voluntad al manifestar que su deseo era el de ser asilado, esto por cuanto no es válido aceptar que la administración tenga que tomar las medidas o mejor los pedimentos que le hace el administrado, pues de un lado las medidas que se ofrecen corresponden a un estudio del grado de peligro y así mismo se ofrece la protección y la sola circunstancia de que sea alto, no necesariamente debe corresponder a la solución de asilo […] “pues aceptar lo contrario implicaría que toda persona
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