CE-25000-23-26-000-2004-01092-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01092-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN ACCION POPULAR - No es procedente por ser esta acción principal y autónoma / PLEITO PENDIENTE COMO EXCEPCION EN ACCION POPULAR - No procede por ser esta principal y autónoma; falta de requisitos para su prosperidad El fallo de primera instancia proferido el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se fundamenta en la declaración de oficio de la excepción de pleito pendiente, por el hecho de existir, previo a la interposición de la presente acción, el procedimiento policivo No. 005/04 RBUP el cual ordenó la restitución del espacio público ocupado por los vendedores del sector, argumentó que no puede ser de recibo en esta clase de acciones constitucionales. En concordancia con el carácter principal de las acciones populares, no es procedente la declaratoria, como lo hizo el Tribunal de la excepción de pleito pendiente, toda vez que la acción popular no requiere de ninguna otra acción para poder ser interpuesta y mucho menos necesita de la decisión de otra autoridad, máxime cuando la misma no es judicial, para poder declarar la protección de los derechos colectivos vulnerados. Además la excepción previa de pleito pendiente requiere de la existencia de otro proceso, de identidad de partes, de pretensiones idénticas y que dichas pretensiones se soporten en hechos iguales. Para el presente caso, no es procedente la mencionada excepción, ya que como primera medida deben existir dos procesos tramitados ante la rama judicial, circunstancia que no se cumple puesto que quien dictó las resoluciones ordenando la restitución del espacio público fue el Alcalde Local de
Barrios Unidos y quien se encarga de resolver la apelación es el Consejo de Justicia de Bogotá, ambos pertenecientes a la rama ejecutiva. De otro lado, las partes dentro de los procesos deben ser las mismas, situación que tampoco se da en el caso objeto de estudio puesto que la parte demandada en la acción popular es la Alcaldía Local de Barrios Unidos mientras que en la acción policiva se tienen como presuntos infractores a los vendedores que ocupan el espacio público. Es suficiente pues con las mencionadas razones para considerar que la excepción declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es procedente. ACCION POPULAR - Características: principal y autónoma: la existencia de otros medios de defensa no la hace improcedente / DERECHOS COLECTIVOS - Definición Las acciones populares a diferencia de las acciones de tutela tal fueron concebidas por el legislador como acciones de carácter principal, no subsidiaria. Al respecto se pronunció esta Corporación en sentencia del 6 de julio de 2001: “La segunda tesis entra a reconocerle a la acción popular mayor jerarquía, puesto que no puede quedar expuesta a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que son procedentes “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 de la Carta). De acuerdo con este punto de vista a la acción popular le falta ese carácter subsidiario porque la Constitución no lo dice, cuando hubiera podido hacerlo, y no lo dice porque el Constituyente la dotó de entera independencia (…). Las acciones populares gozan de autonomía procesal dentro el conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, luego no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción
ordinaria o especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado. Por consiguiente, en tratándose de un derecho colectivo, y lo es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para reclamar ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a otro medio de defensa judicial.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01092-01(AP)
Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - ALCALDIA LOCAL DE
BARRIOS UNIDOS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que se acreditó la existencia de un proceso policivo que tiene identidad de objeto y de partes.
I - ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2004, el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la existencia de una venta de flores sobre el andén del costado sur de la calle 70 entre carreras 35 y 36 en frente del cementerio del Norte en Bogotá D.C. que invade el espacio público.
A-HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera: Desde hace varios años, se ubicaron en el andén del costado sur de la calle 70 entre carreras 35 y 36 de la ciudad de Bogotá, locales de ventas de flores que invaden el espacio público. Manifestó el actor que por disposición legal es el Alcalde Local la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio en la localidad y por consiguiente de restituirlo a la ciudadanía una vez se encuentre invadido. Sin embargo, la mencionada zona lleva invadida por varios años sin que la Alcaldía Local de Barrios Unidos haya cumplido con su obligación de restituir el espacio público.
B – PRETENSIONES
Se pretende:
1. Que se declare la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por la ubicación y funcionamiento en espacio público, de los locales de venta de flores sobre el andén del
costado sur de la calle 70 entre carreras 35 y 36 en frente del cementerio del Norte en Bogotá D.C.
2. Que se ordene la restitución del espacio público invadido en el costado sur
de la calle 70 entre carreras 35 y 36 de la ciudad de Bogotá.
3. Que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA
SECRETARÍA DE GOBIERNO. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Empezó por manifestar su oposición a todas las pretensiones planteadas por la parte actora, toda vez que no se encuentra plenamente probada la existencia de la invasión del espacio público. Expresó que según información suministrada por el asesor jurídico de la localidad de Barrios Unidos, actualmente se adelanta una acción de recuperación de bienes de uso público contra los locales objeto de la presente acción, de acuerdo con la solicitud presentada por la Defensoría del Espacio Público. Indicó que en caso de resolverse la mencionada acción a favor de la administración, se deberá proceder a la recuperación del espacio público invadido. Sostuvo que en caso de comprobarse la invasión, quien está violando la ley no es la administración local, sino que son los comerciantes que se encuentran ocupando el espacio público. Alegó la improcedencia de la acción popular a reconocer el incentivo, indicando que aunque la titularidad de las acciones populares se encuentra en cualquier ciudadano, tal circunstancia no puede convertirse en una causa para pretender el reconocimiento de un incentivo, sin pruebas que acrediten la vulneración de derechos colectivos. Propuso como excepciones de mérito, la improcedencia de la acción popular por no haber agotado otros procedimientos o vías encaminados a respetar el derecho
colectivo vulnerado. Al respecto argumentó que con el fin de vincular a la comunidad en la preservación del espacio público, se creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que se dedica a recibir y tramitar las denuncias de invasión del espacio público urbano. En este sentido, el actor en ningún momento acudió ante la citada entidad para realizar denuncia alguna. Por otra parte propuso como segunda excepción no estar integrado el litisconsorcio necesario, razón por la cual solicitó la vinculación de los comerciantes ubicados en la calle 70 entre carreras 35 y 36, por ser los directos responsables de la mencionada invasión e igualmente pidió la vinculación de la Alcaldía Local de Barrios Unidos para que coadyuve en la contestación de la demanda.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO
PÚBLICO.
Sostuvo que de la lectura de las funciones del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, determinadas por el Acuerdo 18 de 1999 se puede colegir que no se trata de una autoridad de policía que pueda implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público y que por el contrario, el Decreto – Ley 1421 de 1993, en su artículo 86, numeral 7, le da competencia a los alcaldes locales para “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, (…) los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los acuerdos Distritales y Locales.” Manifestó que según informe rendido por la Subdirección de Registro Inmobiliario
del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, los andenes ubicados en el costado sur de la calle 70 entre carreras 34 a 36 se encuentran invadidos con los productos ofrecidos por los comerciantes allí ubicados. Precisó que la Defensoría del Espacio Público no es una autoridad de policía para adoptar medidas tendientes a la protección y preservación del espacio público, razón por la cual no puede restituir el espacio indicado por el actor. Afirmó que son los alcaldes los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre ellas la recuperación del espacio público, dentro de su respectivo ámbito territorial. Por último propuso la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa, ya que por tratarse de una omisión de las autoridades administrativas el actor debió agotar, previo a la presentación de la acción, los recursos administrativos tendientes a proteger el derecho colectivo invocado. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró de oficio la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes durante el transcurso del proceso, se logró probar que existía una invasión del espacio público en el andén del costado sur de la calle 70 entre carreras 35 y 36 de la ciudad de Bogotá. De igual forma indicó que se dejó acreditado, que ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos se inició el correspondiente procedimiento administrativo (expediente No. 005/04 RBUP), el cual fue fallado mediante resolución 202 del 31 de mayo de 2004, en donde se ordenó restituir el espacio público objeto de la acción. Agregó
que los comerciantes afectados, interpusieron los correspondientes recursos de la vía gubernativa y solicitaron un plazo de 30 días, con el fin de devolver las cosas al estado anterior y tramitar las licencias correspondientes. Mediante resolución 290 del 5 de octubre de 2004 se concedió recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. De esta forma, consideró que se establece la figura procesal de pleito pendiente, dado que se trata de las mismas partes y el mismo objeto. De otra parte sostuvo que no es posible afirmar que la administración ha sido negligente o ha omitido el cumplimiento de sus deberes, pues quedaron demostradas las actuaciones administrativas y policivas efectuadas por la Alcaldía Local tendientes a recuperar el espacio público, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de los comerciantes de la zona. Además expresó que los trámites administrativos efectuados, se realizaron con anterioridad a la interposición de la presente acción popular. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el actor popular, en la sustentación del recurso de apelación, que con el fallo dictado el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se violó el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional, toda vez que se le permitió a la parte demandada allegar documentos por fuera de los términos estipulados por la ley y no siendo suficiente, el a quo tuvo en cuenta los mencionados documentos para declarar probada la excepción de pleito pendiente. Añade que con el anterior hecho se violó igualmente el derecho al debido proceso, pues el Tribunal fundamentó su fallo en una prueba irregular y
extemporáneamente aportada, pues los documentos se allegaron mucho después de haberse cerrado el debate probatorio. Explica que la única oportunidad procesal para solicitar pruebas, es en la demanda para el actor y en la contestación de la demanda para la parte demandada, situación que no ocurrió en el presente caso. Añade que de acuerdo con las normas procesales, la decisión judicial debe estar fundamentada en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Manifiesta que la acción popular se fundamentó en la violación actual, real y cierta del derecho ciudadano al uso y goce del espacio público; que la existencia de tal infracción no se negó por parte de la entidad demandada, por el contrario, fue corroborada. Por último, expresa que el fallo desconoció la omisión por parte de la Alcaldía Local de Barrios Unidos en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y la aplicación y cumplimiento de los artículos 442, 443 y 444 del Código Distrital de Policía vigente para la época. Además, la Alcaldía solo dictó la resolución de restitución posterior a la notificación de la presente acción popular, lo que indica que su actuación no se dio con ocasión del cumplimiento del deber y la aplicación de la ley, sino por causa de la de la acción popular interpuesta. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la existencia de una venta de flores sobre el andén del costado sur de la calle 70 entre carreras 35 y 36 frente al cementerio del Norte en Bogotá D.C. que invade el espacio público. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Y dispone en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” En concordancia con las anteriores normas, es importante señalar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital.
Lo anterior es reiterado, para los alcaldes locales, con la expedición del Código de Policía de Bogotá D.C., Acuerdo 79 de 2003 que en su artículo 193 numeral 5
dispone: “ARTÍCULO 193.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:
5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito;” La definición de espacio público, se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que reza: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Ahora bien, obran a folios 6 a 7 y 43 a 48, varias fotografías que muestran la ocupación por parte de vendedores de los andenes ubicados en el costado sur de la calle 70 entre las carreras 34 a 36, así como en la carrera 34 entre calles 68 a 70 entre otros; de igual forma en los folios 39 a 42, obra concepto suscrito por Carlos Andrés Tarquino, Subdirector de Registro Inmobiliario y Miguel Jiménez Torres, Profesional Universitario 340-15, ambos de la Defensoría del Espacio Público en donde confirman la ocupación del espacio público por parte de vehículos, vendedores de flores y vendedores de lápidas. Como lo prescribe el artículo 5 de la ley 9 de 1989, “(…) constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular(…)” dentro de las cuales deben entenderse incluidos los andenes. En consecuencia, se encuentra probado dentro del expediente la ocupación del espacio público por parte de vendedores de flores y lápidas en los sectores anteriormente mencionados. Ahora bien, el fallo de primera instancia proferido el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se fundamenta en la declaración de oficio de la excepción de pleito pendiente, por el
hecho de existir, previo a la interposición de la presente acción, el procedimiento policivo No. 005/04 RBUP el cual ordenó la restitución del espacio público ocupado por los vendedores del sector, argumentó que no puede ser de recibo en esta clase de acciones constitucionales. Las acciones populares a diferencia de las acciones de tutela tal fueron concebidas por el legislador como acciones de carácter principal, no subsidiaria. Al respecto se pronunció esta Corporación en sentencia del 6 de julio de 20011: “La segunda tesis entra a reconocerle a la acción popular mayor jerarquía, puesto que no puede quedar expuesta a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que son procedentes “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 de la Carta). De acuerdo con este punto de vista a la acción popular le falta ese carácter subsidiario porque la Constitución no lo dice, cuando hubiera podido hacerlo, y no lo dice porque el Constituyente la dotó de entera independencia (…). Las acciones populares gozan de autonomía procesal dentro el conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, luego no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción ordinaria o especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado. Por consiguiente, en tratándose de un derecho colectivo, y lo es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para
reclamar ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a otro medio de defensa judicial.” 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Actor: Beatriz Eugenia García Madriñan. Rad: 2000-0082-01.
Consejero Ponente: Dr. Roberto Medina López.
En concordancia con el carácter principal de las acciones populares, no es procedente la declaratoria, como lo hizo el Tribunal de la excepción de pleito pendiente, toda vez que la acción popular no requiere de ninguna otra acción para poder ser interpuesta y mucho menos necesita de la decisión de otra autoridad, máxime cuando la misma no es judicial, para poder declarar la protección de los derechos colectivos vulnerados. Además la excepción previa de pleito pendiente requiere de la existencia de otro proceso, de identidad de partes, de pretensiones idénticas y que dichas pretensiones se soporten en hechos iguales. Para el presente caso, no es procedente la mencionada excepción, ya que como primera medida deben existir dos procesos tramitados ante la rama judicial, circunstancia que no se cumple puesto que quien dictó las resoluciones ordenando la restitución del espacio público fue el Alcalde Local de Barrios Unidos y quien se encarga de resolver la apelación es el Consejo de Justicia de Bogotá, ambos pertenecientes a la rama ejecutiva. De otro lado, las partes dentro de los procesos deben ser las mismas, situación que tampoco se da en el caso objeto de estudio puesto que la parte demandada en la acción popular es la Alcaldía Local de Barrios Unidos mientras que en la acción policiva se tienen como presuntos infractores a los vendedores que ocupan el espacio público. Es suficiente pues
con las mencionadas razones para considerar que la excepción declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es procedente. Ahora bien, según las pruebas allegadas al expediente, con anterioridad a la interposición de la acción popular se había iniciado el trámite para poder recuperar el espacio público objeto de la presente acción, esto es el 18 de diciembre de 2002 como consta a folio 91, y al momento de proferirse sentencia de primera instancia, 19 de enero de 2005, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenaba la recuperación del espacio público, lo que indica que las actuaciones iniciadas por la administración no fueron conducentes a la obtención del objetivo que era recuperar el espacio, razón por la cual no pueden considerarse como diligentes las actuaciones desarrolladas por la administración para la protección de los derechos colectivos en este proceso invocados. Por lo tanto, teniendo en cuenta, que en el expediente se demostró la ocupación del espacio público por parte de los vendedores en la calle 70, carrera 34 y Av. Calle 68 en torno al cementerio del Norte y de conformidad con la Constitución Política, se ordenará al Alcalde Local de Barrios Unidos, por ser el mismo el responsable de la guarda y protección del espacio público, recuperar el mismo que se encuentra ocupado por los vendedores de flores y lápidas alrededor del cementerio del Norte ubicado en su localidad. Por último, debe señalarse que la omisión es imputable a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, como quiera que la obligación de este es la de vigilar y conservar el espacio público, como se dijo en párrafos antecedentes.
Por lo tanto, es procedente el pago del incentivo a favor del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda, Y EN SU LUGAR:
1. PROTÉGESE el derecho colectivo al uso, goce y disfrute del espacio público por encontrarse invadidos los andenes ubicados en el costado sur
de la calle 70 entre las carreras 34 a 36, así como en la carrera 34 entre calles 68 a 70 contiguos al cementerio del Norte de la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C.
2. ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Barrios Unidos para que en un término no superior a dos (2) meses adopte las medidas pertinentes para recuperar
el espacio público invadido por los vendedores en la calle 70, carrera 34 a 36 y Av. Calle 68 a 70 en torno al cementerio del Norte, de la localidad de Barrios Unidos de Bogotá D.C., permitiendo que la exhibición de sus productos se haga contigua a la pared de cada local. No podrán los vendedores instalar sobre el andén estantes de exhibición que impidan el libre acceso de los peatones.
3. CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por la parte actora, el
Alcalde Local de Barrios Unidos, un delegado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y un delegado de la Personería Distrital de Bogotá, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
4. FÍJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo de la parte demandada, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Comuníquese esta decisión a la parte actora, al demandado y a los integrantes del comité de verificación.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente