CE-25000-23-26-000-2004-01106-01(32521)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01106-01(32521)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000200401106 01 (32.521) Demandante: Orlando Quintero López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el día 27 de julio de 2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 27 de mayo de 2004, por intermedio de apoderado judicial, los señores Orlando Quintero López, Azucena Sastre Beltrán, en nombre propio y representación de sus hijas menores Angélica Quintero Sastre y María José Quintero Sastre; Lorenza López de Quintero y Juliana Quintero Sastre, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y del error judicial del cual habría sido
víctima el primero de los actores (fls 5 a 33 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores el equivalente a 500 S.M.L.M.V., por concepto de daño moral. Se reclamó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 52’000.000, correspondiente al pago de honorarios de los abogados que representaron al señor Orlando Quintero López en el proceso penal que se adelantó en su contra, gastos en los cuales incurrió durante la detención domiciliara; los préstamos que debió solicitar como consecuencia de la privación injusta y del error judicial del cual fue víctima y de la venta de sus bienes con el fin de cubrir sus propios gastos. En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $1.060’400.000, monto que corresponde a los salarios dejados de percibir y a la pérdida de la capacidad remuneratoria. Y se reclamó el equivalente a 500 S.M.L.M.V., por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el señor Orlando Quintero López, el día 15 de julio de 2001, fue notificado de una detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria que pesaba sobre él, luego de ser vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 138 y 221 del entonces Código Penal.
El ahora demandante estuvo privado de su libertad desde el día 15 de julio de 2001 hasta el 11 de septiembre del mismo año. El señor Quintero López laboraba como Director Administrativo de la sociedad constructora Comavsa de Occidente S.A., en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1993 y el 31 de junio de 1997; que como consecuencia de haber laborado en la referida sociedad se le sindicó de haber colaborado en el supuesto fraude cometido en contra del Banco Central Hipotecario. Mediante providencia del día 11 de septiembre de 2001, el Fiscal Quinto Especializado de la ciudad de Bogotá ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Orlando Quintero López. El día 12 de mayo de 2002, el Fiscal encargado de adelantar la actuación precluyó la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante por cuanto en el proceso se demostró su inocencia en relación con los delitos que se le imputaban. En el presente asunto se demostró que existió un error judicial por parte de las entidades demandadas al omitir el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar, pese a las insistentes solicitudes elevadas al respecto. Expuso que como consecuencia de los errores judiciales que condujeron a la privación injusta de la libertad, el señor Orlando Quintero López y sus familiares sufrieron graves perjuicios tanto materiales como inmateriales (fls 5 a 26 c 1). 3.- La contestación de la demanda. 3.1.- La Rama Judicial señaló que el estudio jurídico del expediente penal y de las pruebas allegadas al proceso conducían a dictar la medida de aseguramiento de la cual
fue destinatario objeto el ahora demandante y que por razones de la investigación penal, aquél estaba obligado a soportar la carga que sufrió; que los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, por lo cual se concluye que no hubo falla en el servicio y mucho menos un error judicial, ni una privación injusta de la libertad. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del antiguo Código de Procedimiento Penal, el objeto de la investigación consistente en establecer si se ha infringido, o no, la ley penal y, a su vez, quién o quiénes son sus autores o partícipes; que por ello se inició el proceso penal respectivo. Precisó que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se colige que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación fue conforme con las normas constitucionales y legales, razón por la cual en el presente asunto no hubo falla en el servicio, ni error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Refirió que en el caso sub examine, el proceso penal se adelantó por unas irregularidades relacionadas con la concesión de créditos por parte del Gerente Regional del Banco Central Hipotecario en la ciudad de Santiago de Cali a las empresas constructora Pance Ltda., y Constructora Comavsa de Occidente S.A.; que los créditos se otorgaron mediante la modalidad de aceptaciones bancarias, por cuyo efecto se presentaron facturas cambiarias de compraventa de materiales falsas para la construcción en las distintas obras adelantadas en la capital del Departamento del Valle del Cauca. Sostuvo que el ahora demandante fue vinculado al proceso penal por su presunta
participación en el ilícito, al servir de intermediario de su empresa Comavsa ante el Banco Central Hipotecario BCH, en cuya oficina jurídica de Santiago de Cali había trabajado, presentando las solicitudes de aceptación bancaria, con sus anexos o soportes, para que se agilizaran los desembolsos solicitados por sus jefes. Alegó que el señor Quintero López fue investigado en calidad de cómplice por cuanto en su calidad de abogado asesor de la firma constructora Comavsa tenía pleno conocimiento de la falsedad de las facturas cambiarias de compraventa, usándolas frente a las instituciones bancarias en procura del otorgamiento de las referidas aceptaciones con las cuales se lesionó el patrimonio del mencionado Banco. Indicó que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al ahora demandante por mandato de la Ley, reunió los requisitos consagrados en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que era suficiente que existiera un indicio grave de responsabilidad y en el caso en estudio hubo varios indicios graves. Propuso como excepción la “falta de causa para demandar”, la cual fundamentó en que si bien en un principio se adelantó la instrucción en contra del hoy actor y a él se le impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que el ente instructor precluyó la investigación a su favor, con base en el principio del in dubio pro reo (fls 40 a 48 c 1). 3.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que a dicho ente le corresponde, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y en
concordancia con el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley ante los Juzgados y tribunales competentes para lo cual debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y adoptar las medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas, dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, entre otras funciones. Aseguró que la competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la Fiscalía de conocimiento adelantó la correspondiente investigación por los delitos de peculado por extensión y falsedad en documento privado. Adujo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que proceda indemnización de perjuicios, la falla en el servicio debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales se debe prestar el servicio, la conducta de la Administración sea considerada como anormalmente deficiente. Consideró que en el sub lite no se incurrió en una falla para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto el Fiscal de la causa se apegó a las normas vigentes, razón por la cual no resulta viable predicar hechos y omisiones que constituyan fallas en el servicio de la Administración de Justicia. Indicó que si bien el señor Orlando Quintero López fue vinculado a una investigación penal, en calidad de sindicado de los delitos de peculado por apropiación por extensión
y falsedad en documento privado y que finalmente se precluyó la investigación a favor de aquel, lo cierto es que tales decisiones no pueden considerarse, por sí mismas, constitutivas de falla en el servicio. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante fue revocada por cuanto consideró que: “La ley 599 de 2000 eliminó de su artículo el delito de peculado por extensión en todas sus modalidades, de que daba cuenta el artículo 138 del Decreto 100 de 1980”, lo cual permite concluir que el actuar de la Fiscalía se ajustó a la Ley y a la Constitución Política, por cuanto ésta tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que el ahora demandante debía esperar los resultados de la etapa de instrucción. Expuso, finalmente, que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación no constituyó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni un error jurisdiccional y tampoco privación injusta de la libertad (fls. 56 a 63 c 1). 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 84 a 88 c 1). 4.2.- La parte actora expresó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del ente demandado aunque no hubiese mediado culpa suya, esto es que así la actuación judicial hubiese sido correcta, el Estado debe responder, patrimonialmente. Precisó que el presente caso se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva, dado que para nadie sería una carga soportable el hecho de ver privada su libertad en aras de tener
una justicia eficiente. Indicó que con la demanda se presentaron las pruebas concretas de los diversos rubros reclamados, con sus respectivos cálculos, sin que las entidades demandadas hubieren formulado frente a tales medios de convicción una sola objeción (fls 89 a 92 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia el 27 de julio de 2005 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo conforme con el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, es decir que la misma se produjo dentro del marco legal y constitucional. Precisó que si bien el señor Quintero López resultó beneficiado con la preclusión de la investigación, lo cierto es que la providencia fue clara en determinar que el argumento principal consistió fue el cambio establecido por la nueva legislación del delito investigado. Aseguró que el ahora demandante tenía la obligación de soportar el proceso penal iniciado en su contra, por cuanto la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de peculado por extensión y falsedad en documento privado, se hizo con fundamento en su vinculación laboral para con la empresa en donde se emitieron las facturas falsas, además por los testimonios recibidos durante la investigación, los cuales coincidían en señalar que el señor Orlando Quintero López servía de intermediario presentando las solicitudes de aceptación bancaria ante el BCH. Precisó en cuanto al error judicial en el que posiblemente incurrió la Fiscalía General de
la Nación en la providencia del 30 de abril de 2001, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y se decretó el embargo y secuestro del 50% de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del ahora demandante, que para ello debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso a cargo del funcionario judicial; que para el caso en estudio ello no se evidenció, toda vez que el ente instructor, para adoptar la decisión de dictar la medida cautelar, tuvo como fundamento legal el artículo 52 del antiguo Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que “en la providencia que se imponga medida de aseguramiento decretará el embargo y secuestro de los bienes de la manera preventiva para garantizar el pago de los posibles perjuicios”. Consideró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que al señor Orlando Quintero López se le vinculó al proceso penal por la comisión de los presuntos punibles de peculado por extensión y falsedad en documento privado; sin embargo, el primero de estos delitos fue excluido del ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 599 de 2000, la cual entró en vigencia a partir del 23 de julio de 2001, razón por la cual la Fiscalía encargada, una vez entró en vigencia la nueva ley, cambió la calificación jurídica de la conducta punible que se le estaba atribuyendopeculado por extensión por abuso de confianza calificado-. Anotó que en relación con el embargo y secuestro del 50% de la cuota parte del bien
inmueble de propiedad del ahora demandante, tampoco existió un error judicial, habida cuenta de que para la fecha en que se profirió la media cautelar, esto es el 30 de abril de 2001, el delito de peculado por extensión tenía una pena mínima de 6 años, por lo cual eran procedentes las medidas de embargo y secuestro en virtud del numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000; que si bien posteriormente se cambió la denominación del delito de peculado por extensión, al de abuso de confianza, lo cierto es que este último tenía como pena privativa el mínimo de 3 años, razón por la cual también era procedente la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 354 de la Ley 600 de 2000. Reiteró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue acertada y que con ella de ninguna manera se vulneró el debido proceso del señor Orlando Quintero López. Adujo que el someterse a una investigación constituye una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar, de conformidad con los postulados de los artículos 29 y 25 de la Constitución Política. Declaró “probada de oficio la falta de representación legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, habida cuenta que de los hechos de la demanda no hacen relación alguna a tal entidad y de que no tuvo participación dentro de la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante (fls 94 a 101 c ppal). 6.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y sostuvo que la responsabilidad objetiva tiene cabida sin que se formule reproche alguno a la
Administración, por cuanto en este caso se responde por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Sostuvo que el régimen de responsabilidad objetiva persigue la obtención de una legitimación dentro de una sociedad democrática que le permita al Estado adoptar medidas que afecten, de manera especial y anormal a unos ciudadanos, pero que se traduce en la reparación de los perjuicios que se causaron. Precisó que el Tribunal Administrativo de primera instancia planteó erróneamente los elementos de la responsabilidad por falla del servicio para no condenar a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la libertad es un derecho fundamental, sagrado e inviolable, salvo por las excepciones previstas en las leyes pero no podría ser una excepción el ser abogado para deducir, de ahí, una medida de privación de la libertad. Aseguró que el Tribunal Administrativo a quo efectuó una lectura “parcelaria” de la providencia proferida el día 21 de mayo de 2002, por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, a través de la cual se precluyó la investigación penal al ahora demandante, dado que la cita que hizo el Tribunal corresponde a las apreciaciones generales que efectúa la Fiscalía en relación con la adecuación típica correspondiente, pero ésta no fue la decisión que se profirió en relación con el señor Orlando Quintero López, para lo cual citó un aparte de la referida providencia. Afirmó que el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró acertadamente que en el caso sub lite, era posible decretar la medida de embargo y secuestro respecto del bien inmueble de propiedad del ahora demandante; sin embargo, ignoró lo relacionado
con la solicitud de desembargo y secuestro como consecuencia de la exoneración de responsabilidad penal del ahora demandante. Enunció que no se reprocha el hecho de que se hubiere adoptado la media de embargo y secuestro; que la discusión jurídica que se planteó en la demanda tiene que ver con el hecho de que los bienes permanecieron por fuera del comercio durante largo tiempo después de producirse la medida de desvinculación del señor Quintero López del proceso penal, razón por la cual no pudo efectuar actividad comercial alguna respecto de esos bienes, lo cual le causó perjuicios importantes al ahora demandante (fls 111 a 117 c ppal). 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La Rama Judicial indicó que en el curso del proceso se demostró que la medida de aseguramiento no fue injusta, dado que se edificó en las pruebas allegadas a la investigación penal, hasta ese momento procesal; que al ahora demandante se le respetaron en todo momento sus derechos de defensa y al debido proceso. Sostuvo que al señor Quintero López se le vinculó a la investigación penal por su presunta participación en los punibles de peculado por extensión y falsedad en documento privado, dado que sirvió como intermediario de la sociedad Comavsa Ltda., ante el Banco Central Hipotecario BHC. Precisó que el señor Quintero López en su calidad de abogado asesor de la sociedad Comavsa Ltda., tenía pleno conocimiento de la falsedad de las facturas cambiarias de compraventa, las cuales fueron usadas ante la referida entidad bancaria en procura del otorgamiento de las aceptaciones bancarias con las que se lesionó el patrimonio del Banco Central Hipotecario.
Añadió que al analizar el proceso penal tramitado en contra del ahora demandante, se concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, que se dictó en su contra, reunió plenamente los requisitos consagrados en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. Consideró que el señor Quintero López fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su inocencia, por cuanto no se reunían los requisitos consagrados en el artículo 247 del antiguo C. de P.P., para proferir fallo condenatorio; sin embargo, tal decisión no legitima al ahora demandante para solicitar la indemnización porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta de que él estaba en la obligación a soportar tanto la captura como la investigación penal en su contra (fls 121 a 125 c ppal). 7.2.- La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso (fls 126 a 132 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron para fallo los expedientes al Despacho correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 161, permite decidir de manera
anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Orlando Quintero López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, temática acerca de cuyo alcance ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada2. 1 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de
Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia
del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Aunado a lo anterior considera la Sala importante precisar que adicionalmente sobre tales aspectos la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado su Jurisprudencia así: en primer lugar a través de la Sentencia del 6 de abril de 2011; exp. 13.168; M.P. Dra Ruth Stella Correa Palacio, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelto en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; exp. 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación 2.- Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la decisión
proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual confirmó la providencia a través de la cual la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública precluyó la investigación penal a favor del señor Orlando Quintero López, quedó ejecutoriada el día 27 de enero de 2003, de conformidad con la certificación expedida por la Unidad Nacional Anticorrupción Fiscalía Quinta Delegada (fl 79 c 1) y la demanda se interpuso el día 27 de mayo de 2004 (fl. 5 a 33 c 1).
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Reiteración Jurisprudencial. Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es
atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las injusta de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio del in dubio pro reo. exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva3–. Todo lo anterior adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, exp. 21.653, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de
la libertad y posteriormente es absuelto en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; exp. 23.354, según la cual se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio del in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto, con la advertencia de que la “falta de representación legal” que se dispuso respecto del Consejo Superior de la Judicatura no fue objeto de apelación por parte de la parte actora, por manera que ese tema no será analizado por la Subsección dentro de esta providencia. 4.-
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