CE-25000-23-26-000-2004-01197-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01197-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inscripción al servicio de salud / DEFENSOR DE OFICIO - Gratuidad del servicio de Salud a cargo del estado. Requisitos Mediante sentencia del 18 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el accionante no demostró la satisfacción de los requisitos que señala la norma para obtener al beneficio allí consagrado. Los abogados que actúen como defensores de oficio tienen derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que la prestación del servicio sea realizada de manera gratuita y permanente y b) que actúen como mínimo dentro de 10 procesos por año y/o en 6 si existe pluralidad de sindicados. Pues bien, los documentos relacionados permiten a la Sala tener la certeza de que tales requisitos no fueron cumplidos por parte del demandante, habida cuenta que solo obra dentro del expediente un documento en el que se afirma que el señor Sequera Duarte cumple labores ad-honorem en la Fundación Las Mercedes sin que aparezca constancia de que ésta labor se realiza de manera gratuita y permanente, así como tampoco se acredita su actuación en el número de procesos requeridos para que le sean suministrados los servicios de salud a cargo del Estado, es decir, 10 procesos por año o 6 si existe pluralidad de sindicados, y el documento que obra a folio 8 del expediente, solo da cuenta que el demandante actúa como defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2002-4294.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01197-01(ACU)
Actor: JESUS CRISANTO SEQUERA DUARTE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” por medio de la cual se negó el cumplimiento deprecado.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Jesús Crisanto Sequera Duarte, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Protección Social, por considerar que ha incumplido el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Afirma que como abogado ha venido prestando sus servicios profesionales en forma gratuita a las personas de bajos recursos de la Fundación “Las Mercedes”; que el 30 de mayo de 2003 solicitó al Ministro de la Protección Social que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 161 de la Ley 446 de 1998 fuera afiliado a los servicios de seguridad social a cargo del Estado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su petición; que de igual forma pidió a la Secretaría de Salud de Bogotá su vinculación provisional al servicio de salud distrital, siendo calificado en nivel 4, situación diferente a su solicitud, toda vez que el SISBEN
exige otros requisitos que en nada inciden con el derecho a la seguridad social por compensación de su trabajo social. (fls. 1 a 2). Actuación procesal Por auto del 31 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas (fl. 12). El apoderado de la entidad demandada contestó el libelo y se opuso a las pretensiones del mismo; luego de exponer varios argumentos desestimatorios concluyó que “... no es al Ministerio de la Protección Social a quien corresponde garantizar la prestación de los servicios a la seguridad social de los defensores de oficio que de manera gratuita y permanente ejercen dicha función”. (fls. 16 a 26). Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 18 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el accionante no demostró la satisfacción de los requisitos que señala la norma para obtener al beneficio allí consagrado, esto es, acreditar que el servicio fue prestado de forma gratuita y permanente, mínimo dentro de diez procesos anualmente o seis procesos si existiere pluralidad de sindicados. (fls. 38 a 44). Impugnación. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamentó, en primer lugar, en que es “letra muerta” el beneficio consagrado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y en segundo lugar, porque considera que existe un perjuicio
irremediable en su situación, toda vez que se encuentra con quebrantos de salud. (fl. 47). CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento, instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la ley 393 de 1997 tiene por objeto obtener del juez la orden de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que hayan sido inobservados por las autoridades públicas o por los particulares encargados de ejercer funciones públicas a fin de que se realice el interés público ínsito en el cumplimiento de las mismas. Procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de las normas jurídicas referidas. Son dos los presupuestos de procedibilidad de esta acción: el primero, la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o acto administrativo que debe consistir, según el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y el segundo, que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (artículo 9° ibídem). En el sub – judice, el demandante afirma que el Ministerio de la Protección Social no ha cumplido con la previsión contenida en el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, el cual es del siguiente tenor literal: LEY 446 DE 1998 (julio 7) Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998
“ Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. “ Artículo 161. ABOGADOS INSCRITOS. Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia. Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6). Como sustento de la solicitud de cumplimiento se allegaron los siguientes documentos: Oficio del 31 de mayo de 2003 suscrito por el señor Jesús Sequera Duarte y dirigido al Ministro de la Protección Social, en el que se lee: “ REF. Solicitud Prestación de Servicio de Seguridad Social – Artículo 161 de Ley 446 de 1998. JESUS CRISANTO SEQUERA DUARTE, identificado con c.c. 19.277.789 de Bogotá, y T.P. 45731 del C.S.J., comedidamente ante su despacho me permito solicitar la afiliación a los Servicios
de Seguridad Social a cargo del Estado, en razón a mi actuación de oficio que vengo desempeñando con la Fundación “Las Mercedes” hace más de 10 años de asistencia Legal, de conformidad con la Ley 446 de 1998 art. 161. Agradecido de antemano por su amable atención a mi petición. ...” Oficio del 25 de abril de 2003 suscrito por el Jefe administración de Aseguramiento y dirigido al demandante, en donde se le informa: “ Con un atento saludo, doy respuesta al oficio radicado con el No. 13115 del 11 de abril de 2003, donde solicita la inscripción en el servicio de salud a través de una ARS, dado su cargo de defensor de oficio. Al respecto le informo que toda persona para ingresar al régimen subsidiado debe tener el resultado de la encuesta SISBEN y si en ella obtuvo menos de 53.00 puntos podrá ser beneficiario del subsidio en salud y afiliarse a una ARS. En su caso se le practicó la encuesta Sisben, el 21 de Noviembre de 1998 y en ella obtuvo 62.31 puntos que lo ubican en el nivel cuarto del SISBEN, Si ese nivel desea actualizarlo a sus condiciones de hoy, debe solicitar su encuesta SISBEN, al administrador del sistema que en este caso es el Departamento de Planeación Distrital en la carrera 30 No. 24-90. Una vez le hagan la visita y si clasifica por el nivel, podrá elegir ARS”. Oficio del 10 de septiembre de 2002 dirigido al demandante por parte de la Presidenta de la Fundación Las Mercedes, en donde manifiesta:
“ La presente, es con el fin de saludarlo y desearle muchos éxitos en sus labores diarias, y darle muestros (sic) más sinceros agradecimientos por su valiosa colaboración, apoyo y asesoría a nuestra fundación. Al mismo tiempo manifestarle que su labor AdHonorem, nos complace por sus buenos oficios a favor de la clase menos favorecida, por lo tanto reiteramos nuestra invitación para que si es posible nos acompañe en las actividades carcelarias que se llevaran a cabo los días 17-18 y 19 del presente mes. Esperando su valiosa compañía y agradeciéndole de antemano por su valiosa colaboración. ....” Constancia expedida el 3 de mayo de 2004 por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se certifica: “ Que el doctor JESUS CRISANTO SEQUERA DUARTE, identificado con la C.C. No. 19. 277.789 de Bogotá y T.P. No. 45731 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra designado como defensor d oficio en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2002-4249 el cual a la fecha de la presente se encuentra vigente. ...” La sentencia de primera instancia será confirmada en atención a las siguientes razones: El artículo 161 de la Ley 446 de 19981 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” es claro en señalar que, para que los abogados que actúen como defensores de oficio tengan derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que la prestación del servicio sea realizada de manera gratuita y permanente y b) que actúen como mínimo dentro de 10 procesos por año y/o en 6 si existe pluralidad de sindicados. Pues bien, los documentos relacionados anteriormente permiten a la Sala tener la certeza de que tales requisitos no fueron cumplidos por parte del demandante, habida cuenta que solo obra dentro del expediente un documento en el que se afirma que el señor Sequera Duarte cumple labores ad-honorem en la Fundación Las Mercedes sin que aparezca constancia de que ésta labor se realiza de manera gratuita y permanente, así como tampoco se acredita su actuación en el número de procesos requeridos para que le sean suministrados los servicios de salud a cargo del Estado, es decir, 10 procesos por año o 6 si existe pluralidad de sindicados, y el documento que obra a folio 8 del expediente, solo da cuenta que el demandante actúa como defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2002-4294. Así, sin ninguna consideración adicional, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en nombre de la República y por autoridad de la
ley, FALLA 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. CONFIRMASE la sentencia del 18 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. NOTIFIQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen,
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente