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CE-25000-23-26-000-2004-01200-01(35965)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01200-01(35965)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO PRECONTRACTUAL - Licitación pública para contratar servicios de soporte para equipos de cómputo y comunicaciones de Secretaría de Educación Distrital / INFORMES DE EVALUACION - Proponentes formularon observaciones a oferta que posteriormente resultó elegida / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada por proponente no elegido argumentando falencias en el pliego de condiciones La Secretaría de Educación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó mediante Resolución No. 1258 de 24 de abril de 2003, la apertura del procedimiento de licitación pública LP-SED-DSI-002-03 cuyo objeto fue la “implantación de servicios de soporte para los equipos de cómputo y de comunicación de la Secretaría de Educación del Distrito”. (…) En el traslado de los informes de evaluación, los proponentes INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA., y SELCOMP INGENIERÍA LTDA., advirtieron a la Secretaría de Educación acerca de la imposibilidad material de COMWARE S.A., para poder cumplir los tiempos de respuesta del servicio que aparecían en la propuesta de esa proponente, de acuerdo con el personal ofrecido en la misma; igualmente SELCOMP INGENIERÍA LTDA., llamó la atención sobre las inconsistencias en los estados financieros de INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA. (…) El 27 de junio de 2003, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, suscribió el Contrato No. 056 de 2003, con la sociedad COMWARE S.A.

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia /

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conoce conflictos originados en entidades públicas El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen del Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Educación–, ente territorial, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 .

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

ACTOS PREVIOS CONTRACTUALES – Son susceptibles de medios judiciales / ACTOS PREVIOS – Pasibles de la acción de controversias contractuales Aquellos actos administrativos producidos con ocasión de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual -conocidos como actos previos-, constituyen verdaderos actos administrativos pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla y, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a dirimir las

controversias que se originan en la actividad contractual de las entidades estatales, de acuerdo con los dictados del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos previos contractuales dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación / ACCIONES PROCEDENTES CONTRA ACTOS PREVIOS - Línea jurisprudencial El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, introdujo una modificación acerca de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal. (…) A partir de la jurisprudencia reseñada se desarrolló una línea acerca de las acciones procedentes contra los actos previos, en la cual se distingue consistentemente entre las clases de acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según se observa a continuación en la relación de diversas providencias, interpretación que se reitera en el presente proceso. En efecto, en forma reciente esta Subsección diferenció el contenido y alcance de las acciones establecidas en el artículo 87 citado, distinguiendo tres hipótesis espacio temporales, según se expondrá más adelante. NOTA DE RELATORIA: En relación a la evolución jurisprudencial de las acciones contra los actos previos,

consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 25646, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

ACTOS PRECONTRACTUALES - Acción procedente. Tres hipótesis / PRIMERA HIPOTESIS - Nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación cuando no se ha celebrado el contrato estatal / SEGUNDA HIPOTESIS - Acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedente cuando se ha celebrado contrato y ha vencido el término de 30 días para impugnarlos mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Persigue la nulidad absoluta del contrato por haber vencido el plazo para impugnar acto previo / TERCERA HIPOTESIS - Acción contractual con fines de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente cuando se celebra contrato antes de expirado el término de 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para alegar nulidad absoluta del contrato por ilegalidad de actos previos y restablecimiento de derechos desconocidos por indebida adjudicación NOTA DE RELATORIA: Referente a las hipótesis espacio temporales en relación

con el ejercicio de la acción procedente contra los actos previos, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 32721, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE CONROVERSIAS CONTRACTUALES - Hipótesis tercera / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Encaminada a obtener nulidad del acto de adjudicación y nulidad absoluta del contrato Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda que dio lugar al presente proceso se ubicó en la tercera hipótesis planteada en esta providencia, como se detalla a continuación: la correspondiente acción contractual se ejerció el 12 de mayo de 2004, esto es vencido el término de los 30 días siguientes a la audiencia de adjudicación de la licitación pública LP-SED-DSI-002-03 que concluyó el 25 de junio de 2003, en la cual se comunicó la decisión de adjudicación contenida en la Resolución No. 1777 de la misma fecha, entregada a todos los asistentes una vez que fueron escuchados, incluida la sociedad Selcomp Ltda., -ahora demandante-, además de que el contrato impugnado se suscribió el 27 de junio de 2003, ante lo cual se advierte que la acción contractual se ejerció con posterioridad al vencimiento del término establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir, expirado el lapso de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación, por lo cual necesariamente habrá de concluirse que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso en el presente proceso, serán aquellas encaminadas a obtener la

correspondiente declaratoria de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias de restablecimiento del derecho por la no adjudicación al demandante del respectivo contrato estatal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó su caducidad pero no fue declarada La Sala agrega que la procedencia de la acción contractual fue debatida entre las partes en la primera instancia a raíz de las excepciones presentadas, sin embargo, el Tribunal a quo confirmó la viabilidad de la referida acción, anotó la no ocurrencia de la caducidad en relación con el término de dos (2) años, pero no realizó distinción o precisión en cuanto al alcance de las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento, habiendo considerado que la demanda se presentó dentro del citado plazo de dos (2) años, pero sin entrar a ocuparse del efecto que se derivó del vencimiento del término de 30 días fijado en el artículo 87 del C.C.A., asunto que no se llegó a analizar teniendo en cuenta que las pretensiones de nulidad no prosperaron. Por otra parte, se observa que aun encontrándose frente a un apelante único, la ocurrencia de la caducidad de la acción tiene que ser declarada cuando así se establezca de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que en tal evento el fallador no puede entrar a conocer de la pretensión, por razón

del vencimiento del término que la ley establece para incoarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87 PLIEGO DE CONDICIONES - Libertad de configuración / DESCRECIONALIDAD CONDICIONADA DE LA ADMINISTRACION PUBLICAPliegos de condiciones deben estar acordes a los principios de la función administrativa / PROPONENTES - Deben regirse por los principios constitucionales y legales / LIMITES A LA LIBERTAD DE EMPRESA - Bien común, interés social, derechos colectivos al ambiente y el patrimonio cultural de la Nación Descendiendo a la identificación de los límites de la discrecionalidad administrativa en materia de los criterios y puntajes no tipificados o tarifados por la ley, como suele suceder con los aspectos técnicos de los servicios logísticos, la Administración Pública se encuentra con una discrecionalidad condicionada para configurar el pliego de condiciones, la cual se concreta en el imperativo de actuar con arreglo a los principios generales del Derecho, en particular de conformidad con los principios que rigen u orientan el ejercicio de la función administrativa, aplicables a toda la actividad contractual del Estado por virtud de lo establecido con carácter general, por los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política, amén de los principios de la contratación estatal, especialmente expuestos en el régimen contenido en la Ley 80 de 1993, vigente para el caso sub-judice. No obstante, tampoco en dicho escenario existe la libre configuración de las posturas, puesto que también los proponentes deben observar una conducta ajustada a los principios constitucionales y legales, dentro de los cuales la Sala se referirá, en

este caso, al imperativo de la conducta (acción u omisión) ajustada al postulado de la buena fe y a las reglas de la competencia ; respecto de lo cual agrega, además, que la libertad de empresa se encuentra delimitada en la Constitución Política , por el bien común o el interés social, los derechos colectivos al ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / LEY 80 DE 1993

CRITERIOS TECNICOS - La administración pública tiene discrecionalidad para asignar su puntaje / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - No puede desbordar la autonomía de la administración en la configuración del pliego de condiciones Mucho se ha construido por la doctrina y la jurisprudencia, especialmente la emanada del Consejo de Estado, en torno a los Principios que rigen la contratación estatal y dentro de ellos se advierte la discrecionalidad de las facultades que orientan la actividad de la Administración Pública contratante en la definición de los criterios técnicos para la asignación del puntaje de la adjudicación de los contratos y, por esta vía, también se razona en relación con el alcance del poder judicial y su papel frente a las controversias que surgen en la aplicación de tales criterios. (…) Los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en advertir una clara delimitación del Poder Judicial en el análisis de las decisiones técnicas atinentes a la estructuración de la contratación estatal, puesto que en esa clase de decisiones el Juez NO debe sustituir el razonamiento

soportado de la Administración Pública ni su autonomía en la configuración del pliego de condiciones. En concreto, tratándose del medio de control contractual, el Juez no puede desconocer una regla de determinación de puntaje o una postura del proponente, sin la prueba idónea de que ellas se configuraron en contravención de los principios legales o constitucionales. NOTA DE RELATORIA: En relación al control judicial de la autonomía administrativa, consultar sentencia de 05 de junio de 2008, Exp. 8431, MP. Mauricio Fajardo Gómez. BUENA FE - Principio que deben regir las etapas contractuales En el análisis de las posturas frente al pliego de condiciones y las intervenciones del proponente en las audiencias del procedimiento de licitación, el Consejo de Estado ha aplicado la exigencia de probidad de la conducta desplegada en el procedimiento de licitación, en la propuesta y en las aclaraciones solicitadas, como principio para merecer la adjudicación, la cual se afianza en el postulado de la Buena Fe. ESTUDIOS PREVIOS DE LA LICITACION PUBLICA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL - Cumplen con los requisitos exigidos por la ley / PLAZOS DE CUMPLIMIENTO - No afecta el proceso de selección objetiva / PLIEGOS DE CONDICIONES - Acordes a la ley El acervo probatorio confirma el análisis del Tribunal a quo acerca de que los documentos allegados al proceso cumplen en su contenido con los requerimientos de los estudios previos fijados en el artículo 8 del citado Decreto Reglamentario 2170 de 2002 (…) en términos generales la determinación de plazos para el

cumplimiento de las obligaciones contribuye a la existencia de reglas claras y completas, en pro de la selección objetiva de la propuesta, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En ese supuesto no se encuentra reproche ni se advierte ilegalidad por el hecho que la entidad contratante hubiera resuelto fijar un plazo máximo de respuesta en el servicio requerido y dejar el plazo mínimo a la oferta de cada proponente. (…) tampoco se demostró cómo esa estructuración del requisito del pliego de condiciones que se viene comentando, habría configurado una violación del deber contenido en la letra e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2170 DE 2002 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24

OFERTA ARTIFICIOSAMENTE BAJA – Sin vigencia al momento de los hechos / OFERTA IMPOSIBLE DE CUMPLIR - No probada No procede la invocación del artículo 13 del Decreto 066 de 2008 que reglamentó la Ley 1150 de 2007, mencionado en los alegatos de la parte actora en relación con el tratamiento de la oferta artificiosamente baja, puesto que la norma citada es posterior a los hechos que dieron lugar a la controversia que ahora se desata. Sin embargo, se advierte que aún en vigencia de esa reglamentación, la Administración Pública sólo podía proceder al rechazo de la oferta artificiosamente baja con fundamento en la información obrante en el procedimiento de licitación , puesto que la norma en cita no constituyó a la entidad contratante en el Juez de

los actos de competencia desleal, por manera que en ese contexto se estiman improcedentes las imputaciones de la parte actora contra la entidad contratante, por haber afirmado que de la información recibida no podía concluir que la oferta de tiempo de respuesta que presentó COMWARE S.A., fuera imposible de cumplir.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 066 DE 2008 - ARTICULO

13 LIMITE DE PERSONAL PARA DESARROLLAR OBJETO CONTRACTUALPliego de condiciones estableció mínimo de técnicos, pero los proponentes estaban facultados para disponer de su personal adicional / PLIEGO DE CONDICIONES - Incentivó competencia para eficacia en la prestación del servicio requerido El pliego de condiciones dejó a la definición de los proponentes la oferta de “personal adicional” y no presentó requerimientos sobre otros aspectos de la organización logística para cumplir con el servicio, los cuales quedaron, por lo tanto, bajo la libertad de cada proponente, como por ejemplo, los puntos de alistamiento, los medios de comunicación y de transporte, sobre los cuales versó, entonces, la pericia de los oferentes en orden a buscar la conjugación de factores para obtener la mejor oferta. Nuevamente se advierte que la Sala no puede desestimar ese mecanismo, puesto que se aprecia como instrumento razonable para incentivar la competencia en la eficacia del servicio requerido, sin que se hubiera incurrido en ninguna trasgresión de los principios de la contratación al momento de definir la regla correspondiente o en su aplicación. DICTAMEN PERICIAL - Sobre cumplimiento de respuesta del contratista ante eventual falla informática / OFERTA DE CONTRATISTA - Se comprobó su

efectiva viabilidad La primera conclusión del dictamen es que el tiempo máximo de desplazamiento se estableció con el dato más extremo de la muestra, amén de que se midió con el medio de transporte más lento, una parte en transporte público y otra caminando, con todo lo cual se conceptuó que el tiempo máximo estimado para el evento más dispendioso en desplazamiento, equivalía a 65 minutos (1 hora y 5 minutos) y 5 segundos, lo que lleva a la comparación que destruye la hipótesis de la parte actora, puesto que COMWARE S.A., se comprometió en su oferta con un tiempo de 90 minutos para prestar el servicio, holgadamente superior al del evento más crítico que se estimó en el dictamen, de manera que no se puede concluir que la oferta de COMWARE S.A., fuera imposible de cumplir, falaz o desleal. DICTAMEN PERICIAL - Demostró que la oferta ganadora fue la mejor Con fundamento en esta prueba pericial no se llega a concluir que la oferta de tiempo realizada en la propuesta ganadora de la licitación LP-SED-DSI-002-03, fuera absurda, artificiosamente baja o contraria a la conducta de buena fe que se exige del proponente, por las siguientes razones: i) el mismo dictamen que invocó la parte actora estimó que el dato de tiempo máximo, de acuerdo con los recorridos diseñados y levantados por la ingeniera industrial que elaboró el dictamen, era inferior al ofrecido por COMWARE S.A., así: el dictamen estableció un estimado de tiempo de 65 minutos para atender el servicio en el lugar más remoto –variable por razón del tráfico y las condiciones de desplazamientoy

COMWARE S.A. se comprometió a cumplir en 90 minutos y, ii) resulta improcedente apoyar la decisión en un dato promedio de la estadística que se obtuvo de los registros de ejecución del Contrato No. 056, puesto que la muestra correspondiente incluyó todo tipo de eventos y no solamente los servicios por reporte de fallas a la Mesa de Ayuda que se cuestionaron en la demanda, amén de que esa medición estadística del Contrato No. 056 no era objeto de la prueba que fue delimitada por la parte actora. LIBERTAD DE CONFIGURACION DE REGLAS DE CONTRATACION - En lo definido en el pliego de condiciones La lectura de las conclusiones transcritas permite reconfirmar que, de acuerdo con el dictamen, cabía estimar una organización por localidades que no fue definida por el pliego de condiciones y por lo tanto quedó deferida a la estructuración del proponente, aspecto que la Sala aprecia dentro de la libertad de configuración de las reglas de la contratación, de lo cual se desprende que era factible una organización del inventario de repuestos –a cargo del proponenteen forma tal que se podía alcanzar el cumplimiento del servicio en los 60 minutos referidos por la perito, tiempo que – nuevamente se destacaera inferior al de 90 minutos con el que se comprometió COMWARE S.A., amén de que esa sociedad ofreció personal adicional al mínimo establecido por el pliego. OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA - Desvirtuada al acreditarse que el proponente ganador mantuvo un margen de utilidad Utilizando como fuente los estados de pérdidas y ganancias registrados en la

Cámara de Comercio, la perito contadora pública estableció que el porcentaje de utilidad neta liquidada por COMWARE S.A., fue de 1.71% en el ejercicio de 2003, 1.72% en el ejercicio de 2004 y 1.60% en el año 2005, lo cual indica que en términos generales esa sociedad conservó en sus negocios un margen de utilidad y no operó a pérdida , por manera que se desvirtúo el supuesto de la parte actora acerca de que la oferta de esa entidad era artificialmente baja, desde la perspectiva en que se demostró que de acuerdo con la ejecución financiera de COMWARE S.A., los costos y gastos fueron efectiva y realmente superados. En conclusión, aparece desdibujada la hipótesis de la sociedad demandante, acerca de la configuración de la oferta “a pérdida” con relación a los gastos de personal que tendría que afrontar para cumplir con los tiempos de respuesta ofrecidos para los servicios contratados. Así las cosas, se afirmará la conclusión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que no quedó demostrado que la adjudicataria hubiera presentado una oferta artificialmente baja, menos aún que obedeció a las falencias de los estudios previos que orientaron el pliego de condiciones, ni a la conducta contraria a la buena fe. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO - No da lugar a indemnización de la utilidad frustrada La Sala advierte, de la misma manera que lo hizo el Tribunal a quo, que la nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal por falta de los estudios previos conduce a que ningún proponente pueda demandar el derecho a ser adjudicatario

dentro del respectivo procedimiento de licitación, por razón de que en ese supuesto la ilegalidad afecta el pliego de condiciones e indiscutiblemente cualquier acto de adjudicación emitido con apoyo en el mismo y, por lo tanto, no procede un derecho a la indemnización de la utilidad frustrada sobre la base de un acto administrativo que, de haberse producido a favor del demandante, hubiera resultado igualmente ilegal. CALIFICACION NIVEL DEL SERVICIO - Indebida argumentación de cargo alegado por actor Con el propósito de agotar la consideración de todos los argumentos expuestos por la sociedad demandante, la Sala observa que en una afirmación del recurso de apelación la parte actora mencionó dentro de la calificación irregular otro ítem, el de nivel de servicio que se calificaba por cumplimiento mensual, respecto del cual se anota que no lo concretó en la materia de debate probatorio, no lo desglosó en las pruebas, ni soportó argumento alguno sobre la estimación del referido cumplimiento mensual. INDEMNIZACION A PROPONENTE PRIVADO ILEGALMENTE DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO - De acuerdo a las utilidades netas Sin perjuicio de recordar que las pretensiones de indemnización no fueron materia de conocimiento en este proceso por las razones que se detallaron en la presente providencia, la Sala considera útil precisar que la medida de la indemnización del proponente privado ilegalmente de la adjudicación del contrato estatal no equivale al denominado “AIU” del contrato -como afirmó la parte actorasino únicamente a las utilidades netas (sin incluir el concepto de gastos administrativos representados por la letra A en dicha abreviatura, ni el de Imprevistos,

representados por la letra I), amén de que las utilidades se deben fijar de acuerdo con el porcentaje que se incorporó en la respectiva oferta, o a falta de esa prueba, por alguna otra que permita un criterio para su fijación, en manera alguna con base en las simples afirmaciones o proyecciones de utilidades elaboradas por el propio demandante, sin acreditar soportes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-26-000-2004-01200-01(35965)

Actor: SELCOMP INGENIERIA LTDA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL - DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. NEGAR las súplicas de la demanda, acorde con los argumentos expuestos en la motivación de ese fallo.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes

devuélvase al interesado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 12 de mayo de 2004, la sociedad Selcomp Ingeniería Ltda., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá: “1. Que se declare la nulidad de los estudios previos de la Licitación de la referencia por contravenir directamente lo ordenado por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al igual que el artículo 8vo, del Decreto 2170 de 2002 (…).

2. En consecuencia de la anterior declaración y gracias al deficiente soporte técnico, que se declare la nulidad de los Pliegos de Condiciones en virtud de la violación de los literales d) y e) del numeral 5to, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

3. Que se declare la nulidad del informe de evaluación de las propuestas de la Licitación rebatida conforme a lo arriba expresado.

4. Que el Acto de Adjudicación de la Licitación sea declarado nulo por falsa motivación y violación del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, así como lo ordenado por el literal g, del punto 11.2.4. del Pliego de Condiciones, por cuanto a pesar de que en varias ocasiones se le manifestó a la entidad, jamás esta se molestó en verificar las

aseveraciones, más aún a sabiendas de las graves limitaciones de los estudios previos efectuados.

5. Que en general la totalidad de los actos administrativos proferidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL en desarrollo de la Licitación LP-SED-DSI-002-03 se declaren nulos por la totalidad de las razones que se exponen en la parte motiva del presente memorial, incluyendo por supuesto el Contrato No. 056 de

2003.

6. Que a raíz de las anteriores declaraciones (…) se restablezca el derecho a reconocer el monto que en derecho le hubiese correspondido si se le hubiese adjudicado como debía el contrato licitado. En consecuencia que se ordene una indemnización a su favor por valor de

CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($400’251.878,oo M/cte), conforme al Anexo 10 adjuntado, calculado con base en la utilidad neta proyectada por la ejecución del Contrato 056 de 2003.

7. Que la suma arriba indicada sea actualizada de acuerdo al IPC y se corran los intereses sobre los mismos a la máxima tasa legal permitida a partir de la fecha de suscripción del Contrato 056 de 2003.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. La Secretaría de Educación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó mediante Resolución No. 1258 de 24 de abril de 2003, la apertura del procedimiento de licitación pública LP-SED-DSI-002-03 cuyo objeto fue la

“implantación de servicios de soporte para los equipos de cómputo y de comunicación de la Secretaría de Educación del Distrito”. 2.2. De acuerdo con la información que le fue suministrada en respuesta a su petición, la sociedad demandante observó que el estudio previo de la referida licitación se encontró únicamente en dos (2) folios, que no contenían los aspectos mínimos requeridos para configurar el soporte técnico de la referida licitación. 2.3. De acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública LP-SEDDSI-002-03, los criterios de puntuación para la adjudicación de la respectiva contratación se fijaron sobre un total de 1.000 puntos, compuestos por los ítems de personal asignado, tiempos de atención, nivel de cumplimiento, bolsa de repuestos y valor de la propuesta sin bolsa de repuestos. 2.4. A la licitación pública convergieron cuatro (4) proponentes: COMWARE S.A., INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA., UNIÓN TEMPORAL AJC IT – LINKS S.A., y SELCOMP INGENIERÍA LTDA. 2.5. En el traslado de los informes de evaluación, los proponentes INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA., y SELCOMP INGENIERÍA LTDA., advirtieron a la Secretaría de Educación acerca de la imposibilidad material de COMWARE S.A., para poder cumplir los tiempos de respuesta del servicio que aparecían en la propuesta de esa proponente, de acuerdo con el personal ofrecido en la misma; igualmente SELCOMP INGENIERÍA LTDA., llamó la atención sobre las inconsistencias en los estados financieros de INFORMÁTICA DATAPOINT DE

COLOMBIA LTDA. 2.6. La Secretaría de Educación del Distrito Capital estimó improcedentes las observaciones realizadas por los proponentes acerca de la oferta presentada por COMWARE S.A., afirmó que carecía de bases para determinar que la propuesta se encontraba por fuera del

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