CE-25000-23-26-000-2004-01208-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01208-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Evolución jurisprudencial. Procedencia si se amenazan o vulneran derechos colectivos / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia de la suspensión o de la ejecución de la aplicación del acto. Improcedencia de la nulidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia en acción popular Con ocasión de las demandas impetradas en ejercicio de las acciones populares dirigidas a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la expedición y ejecución de actos administrativos, la Sección Primera ha concluido que en razón a la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos esta acción no es procedente, toda vez que aquella sólo puede desvirtuarse a través de los procesos contencioso administrativos regulados en la propia Ley, esto es, artículos 84 y 85 del C.C.A., según el caso. En efecto, el propio constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía para la seguridad jurídica y para permitir el efectivo acceso a la administración de justicia, tal y como se desprende de los artículos 228, 234 a 248 de la Carta Política de 1991. De esta forma, se afirmó que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a los existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. No obstante, tal posición ha sido matizada, en el sentido de permitir que la acción sea instaurada sólo en aquellos eventos en los
cuales los actos administrativos amenacen o vulneren derechos e intereses colectivos, como quiera que en tales casos prevalece la protección de aquellos. Entonces, sólo con el fin de analizar la protección de los derechos e intereses colectivos que lleguen a ser transgredidos con la expedición o ejecución de los actos de la Administración, resulta excepcionalmente procedente demandar los mismos en acción popular. Es claro, el análisis del acto que afecta un derecho o interés de naturaleza colectiva, no es el mismo cuando se realiza mediante la acción popular que cuando se hace a través de la acción contenciosa administrativa, dado que mientras que en el primero se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado, en el segundo se coteja el acto administrativo con la disposición que la fundamenta o sustenta, sin examinar el derecho colectivo, porque el objeto de la acción ordinaria es exclusivamente la defensa de la legalidad. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, y, contrario sensu, en la acción constitucional tan sólo se puede ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni especifico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228, CONSTITUCION POLITICAARTICULO 234 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 248
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de acciones populares contra actos administrativos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de septiembre de 2003, Rad. 2000 - 9008, MP. Darío Quiñónez Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01208-01(AP)
Actor: EULALIO RAMIREZ BRANDT Demandado: CURADURIA URBANA NUMERO 1 DE SOACHA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - Eulalio Ramírez Brandt - contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6, cdno ppal), EULALIO RAMIREZ BRANDT, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la CURADURIA URBANA N° 1 DE SOACHA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dispuestos en los literales e) y m) del artículo 4° de la referida ley, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1°.-Que se declare responsable al señor Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha -Cundinamarca, Arq. Pedro Romualdo Torres Remolina, por haber expedido Licencia de Urbanismo y Urbanismo (sic) para la construcción del proyecto Estación de Servicio (bomba de gasolina) localizada en la Autopista Sur con calle 32, Sector de San Mateo II,- sin haber observado los requisitos que se exigen para tal fin. 2º.-Que se ordene al señor Alcalde Municipal de Soacha, con base en las atribuciones conferidas por la Ley 388 y Decreto Reglamentario, imponer las sanciones urbanísticas del caso. 3º.-Ordenar el pago del incentivo al actor, según lo establece el artículo 39 de la Ley 472” (fl. 4, cdno. ppal).
1.2. LOS HECHOS
El accionante narró los siguientes:
1. Manifestó que el 26 de diciembre de 2003, el Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha expidió licencia de urbanismo No. 005 de 2003, mediante la cual se autorizó la realización del proyecto de Estación de Servicios (bomba de
gasolina de la firma SHELL) en la Autopista sur con calle 32, sector de San Mateo II o Autopista Sur, Kilómetro 10, lote No. 1.
2. Adujo que con oficio No. SPM 070-04-04 fechado el 6 de mayo de 2004, la
Secretaría Municipal de Planeación de Soacha y la Dirección de Espacio Físico y Urbanismo comunicaron que revisados los archivos no se encontró ningún concepto de viabilidad para la construcción de la estación de gasolina localizada en la Autopista Sur con calle 32 del sector de San Mateo.
3. Aseguró que con el referido oficio se confirma que la Curaduría Urbana No.1 de Soacha, sin el concepto anotado y sin la autorización señalada en el Acuerdo No. 46 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial - POT, expidió las licencias de urbanismo y construcción para la estación de servicio.
4. Recordó que el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 388 dispone que las licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan. Además, que el Decreto No. 1052 de junio de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a Licencia de Construcción y de Urbanismo, al ejercicio de la Curaduría Urbana, y las sanciones urbanísticas” dispone que la expedición de la licencia conlleva por parte de la autoridad competente para su expedición el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto.
5. Precisó que de acuerdo con el artículo 10º, el sistema vial del Municipio Soacha se estructurará de la siguiente manera: “Autopista sur: se ampliará y rectificará su trazado dentro del Municipio. El perfil de la vía: inicialmente esta contemplado en el diseño, el desarrollo de tres tramos Con especificaciones diferentes a saber: 1.
Tramo (v-1) Bosa-UNISUR, perfil de 60 mts…”
6. Anotó que la Secretaría Municipal de Soacha mediante oficio SPM 0636-04 de 14 de abril de 2004, informó al arquitecto proyectista Oswaldo Vargas Rodríguez sobre un predio cercano en donde se construye actualmente el proyecto de la Estación de Servicios en la Autopista sur No. 32-105 en el barrio San Mateo, Sector II, con las siguiente consideración: “nos permitimos informarle que el predio
ubicado en la carrera 4 (AUTOPISTA Sur) No. 32-105, barrio San Mateo, se encuentra en área de actividad múltiple, igualmente le informamos que el predio tiene afectación por la ampliación de la Autopista Sur y por el canal ubicado en la parte posterior del lote”.
7. Indicó que la Secretaría de Planeación Municipal bajo el No. 033.04 de 16 de
abril de 2004, certificó que “el predio identificado como lote en la carrera 4ª No. 30105, localizado en el barrio San Mateo, ha sido incorporado a la cartografía Oficial del Municipio de Soacha y que presenta las siguientes afectaciones: Afectación Vial: Autopista Sur; vía v-1 de 60:00 mts según el Plan vial de Acuerdo 046 de 2000, la cuál será definida por INVIAS. Afectación por Ronda Hídrica: Canal de aguas lluvias, según Acuerdo 046 de 2000 se debe mantener una Ronda de 30,00mts a partir de la cota máxima de inundación”.
8. Por lo anterior, consideró que la licencia de urbanismo No. 005 de 2003 no
debió haberse expedido, toda vez que se hizo sin el respeto de las prescripciones legales. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL CURADOR URBANO No. 1 DE SOACHA. Mediante escrito presentado el 16 de julio 2004 (fls. 36 a 42, cdno. ppal), el Curador Urbano No. 1 de Soacha, en nombre propio, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. Aseveró que lo afirmado por el actor en relación con el oficio SPM 0790-04-04 de 6 de mayo de 2004 que expidió la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha, se debe a una imprecisión contraria a la realidad. Manifestó que contrario a dicho informe existe el oficio SPM No. 05642-02, Rad. No 20829, mediante el cual el Secretario de Planeación de Soacha junto con un arquitecto en calidad de profesional Universitario dio respuesta a la firma CONSTRUCTORA OPCION S.A., comunicándole que “atendiendo su solicitud y según lo establecido en el Acuerdo 046 del 2000, en su artículo 251, comercio tipo 3 literal A, se otorga el permiso especial para la construcción de la Estación de servicio, en el predio ubicado en la autopista sur Km 10, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Licencia de Construcción y Permisos Ambientales expedidos por la CAR”. Expresó que es evidente que el concepto previo de viabilidad para la construcción
de la estación de gasolina, existió realmente como acto administrativo previo y pleno de la Administración de Soacha. Explicó que el acto por el cual la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha dio concepto de viabilidad para la construcción de la estación de gasolina, fue emitido conforme a los procedimientos legales que para su expedición se exige. Mencionó que según la Resolución No. 2114 de 25 de marzo de 1988, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Ruta 40 es propiedad de la Nación, esto es, la que atraviesa el corredor Bogotá –Girardot es catalogada como de primera categoría con un ancho de 30 metros. Precisó que la construcción de la estación de gasolina autorizada por la Curaduría Urbana se encuentra sobre la vía Ruta 40 a la altura de la Autopista Sur en la calle 32 San Mateo, con un perfil de 30 metros dando cumplimento a la resolución mencionada. Agregó que el Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de VíasAdministración Vial Girardot Bogotá - mediante oficio No. AVGB-2146.05.04 del 13 de mayo de 2004, le solicitó revisar que la licencia concedida no estuviera interviniendo la zona de carretera propiedad de la Nación, que la zona de carretera de la vía Girardot-Bogota media 30.00 mts y que ésta se mide a partir de eje del separador central 15.00 mts a lado y lado. Indicó que el actor desconoce el terreno donde se autorizó la construcción de la estación de Gasolina, por lo que no tiene conocimiento que éste no colinda con
nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, embalses ni humedales en general, ni se conoce oficialmente ninguna afectación a recursos hídricos, canales y similares. Finalmente, mencionó que remitió la licencia cuestionada a la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, para que el ente territorial en ejercicio de su función de control y vigilancia se pronunciará dentro del término de ley acerca de las inconsistencias que por ilegalidad o inconveniencia llegare a tener la licencia, sin que hasta la fecha de la contestación de la demanda hubiera recibido reparo alguno sobre la misma. 2.2. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE SOACHA. En escrito fechado el 21 de julio de 2004 (fls. 134 a 136, cdno. ppal), el apoderado del Municipio de Soacha, contestó la demanda de la siguiente forma: Sostuvo que al oficio No. SMP 05642 - 02 del 7 de octubre, de la Secretaría de Planeación Municipal, se le dio estricto cumplimiento. Sostuvo que la Administración Municipal encontró que el Curador Urbano No. 1, dio cumplimiento legal a las disposiciones legales, aclaró que también encontró que el actor tiene algunas confusiones inclusive sobre la dirección del inmueble. Recordó que el ente territorial ha venido efectuando en condiciones normales la vigilancia y control que le corresponde sobre el desarrollo de la licencia de urbanismo No. 05 de 2003. Concluyó señalando que estarán atentos a las pruebas que se alleguen con el fin de demostrar que la Curaduría Urbana cumplió con las disposiciones y
procedimientos para la expedición de la licencia en cuestión. 2.3. INTERVENCION DE LA SOCIEDAD EQUISER LTDA. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004 (fls. 53 a 74, cdno. ppal), el apoderado de la sociedad EQUISER LTDA, contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propusó las excepciones de falta de procedencia de la acción popular, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de afectación de obras públicas e improcedencia de la vinculación de Equiser Ltda. Explicó que el contenido del oficio No. SPM 0790-04-04 no corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto la firma Constructora Opción 2.000 S.A en su calidad de socio de Equiser Ltda solicitó y tramitó el concepto de uso del suelo así como la demarcación del predio ante la Curaduría Urbana No. 1, la cual conceptuó que el predio es de uso múltiple, tratamiento de desarrollo, lo que habilita el predio para desarrollar la actividad de venta de combustible, previo el trámite del permiso especial de Planeación Municipal. Mencionó que solicitó ante la Secretaría de Planeación la expedición del permiso especial, el cual fue otorgado mediante oficio S.P.M. 05642-02 de octubre 7 de 2002: “se otorga PERMISO ESPECIAL para la construcción de la estación de servicio en el predio ubicado en la Autopista Sur Km 10…” Anotó que de acuerdo a los términos de los Decretos No. 1728 de 2002,
modificado por el Decreto No. 1180 de 2003 le fue entregado a la Corporación Autónoma Regional el correspondiente Plan de Manejo Ambiental de la Estación de Servicio bajo el radicado No. 870 de 7 de abril de 2002. Presentó la excepción de falta de procedencia de la acción popular en razón a que consideró imposible identificar los derechos e intereses colectivos violados y el objeto de su vulneración. Señaló que el acto administrativo por el cual se expidió la licencia de construcción goza de presunción de legalidad y sobre este ha basado sus actuaciones. Expresó que según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40427683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Sur, sobre el predio objeto de la acción no existe ningún tipo de afectación vial, ni por obras públicas de infraestructura de servicios, por lo que hace viable el desarrollo de la construcción de la obra. Finalmente, consideró que conforme al artículo 14 de la Ley 472 de 1998 su vinculación al proceso como presunto responsable es improcedente, por cuanto el supuesto motivo de vulneración de los derechos colectivos lo imputa el actor a un acto de autoridad y no al hecho de un particular. 2.4. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 9 de agosto de 2004 (fls. 160, cdno. ppal), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 2 de septiembre de 2004 (fls. 174 y 175, cdno.
ppal), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 1 de marzo de 2005 (fls. 319 a 352, cdno. ppal), la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en lo siguientes argumentos: Consideró que a pesar que no se dio el trámite correspondiente para la expedición de la licencia de urbanismo, también lo es que como quiera que a la fecha en la que se expidió la providencia de instancia, la situación de afectación vial y de ronda hídrica, se encuentra debidamente definida, en el sentido de que el predio objeto de debate no interviene con la vía de tipo nacional y no genera impacto ambiental alguno. Argumentó que, por la misma naturaleza, la Acción Popular no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las Leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger libremente, a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos e intereses consagrados en la Constitución y las Leyes. Precisó que revisados los documentos necesarios para la expedición de los actos administrativos de licencia urbanística, se encontró que aunque faltaron algunos al momento de su expedición, para la fecha de la sentencia, dichas falencias se subsanaron. En suma, concluyó que el predio objeto de debate cuenta con las autorizaciones
exigidas por parte de las autoridades del orden nacional y, como tal, no se configura entonces la pretendida violación, sin perjuicio que el acto administrativo expedido por parte del señor Curador Urbano No. 1, haya sido irregular en su momento. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL SEÑOR EULALIO RAMIREZ BRANT. En escrito fechado el 14 de marzo de 2005 (fls. 354 y 355, cdno. ppal), el actor, la apeló, sosteniendo para el efecto que su inconformismo radica en el hecho de que habiendo quedado demostrada la omisión por parte de Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha el Tribunal no lo encontró responsable de los hechos suscitados. Indicó que como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala además de inculpar ciertas irresponsabilidades al accionado, no decretó el incentivo económico a su favor. Sostuvo que a través de engaños la Corporación Autónoma Regional, la Curaduría Urbana No. 1 y la Oficina de Planeación Municipal de Soacha han aportado al proceso direcciones erradas del inmueble objeto de la acción. En conclusión, afirmó que los requisitos legales que se presentan para acceder a algún trámite, tienen que cumplirse en el momento mismo de la diligencia, so pena de ser ilegales los efectos que se deriven de él. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl.381, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo sólo el actor hizo uso de
tal derecho, quien en esencia reitera sus argumentos de inconformidad. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de
la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo,
esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. LAS PRUEBAS En el expediente reposan como pruebas las siguientes: A) Copia simple de la licencia de Urbanismo No. 005 de 26 de diciembre de 2003, por la cual la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha (Cundinamarca) autorizó a la empresa Equiser Ltda la construcción de la Estación San Mateo (fls. 7 y 8, cdno, ppal) B) Copia simple del Acuerdo No. 46 de diciembre 27 de 2000 por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha (fls. 9 a 14, cdno. ppal). C) Copia simple del Oficio de 6 de mayo de 2004, suscrito por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial-Dirección Espacio Físico y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio de Soacha, por el cual informó que no se había encontrado ningún concepto de viabilidad para la construcción de la estación de gasolina localizada en la autopista sur con calle 32 del sector de San Mateo (fl. 15, cdno. ppal). D) Copia simple de la Certificación de Incorporación No. 003-04 de 16 de abril de 2004, suscrita por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha en la que señaló que el predio localizado en la Carrera 4 # 30-105 del Barrio San Mateo, con cédula catastral No. 01-02-0687-0018-000 y matrícula inmobiliaria 50S40271798 fue incorporado a la cartografía del municipio y posee afectación vial y afectación por ronda hídrica (fls. 17 y 18, cdno. ppal). E) Copia simple del Oficio de 7 de octubre de 2002, suscrito por la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha en el que manifestó a la constructora Opción 2000 S.A el otorgamiento del permiso especial para la construcción de la Estación de Servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Licencia de Construcción y Permisos Ambientales expedidos por la CAR (fl. 43, cdno. ppal). F) Copia simple del Oficio de 13 de mayo de 2004, suscrito por el Instituto Nacional de Vías Administración Vial Girardot-Bogotá por el cual informó a la Curaduría No. 1 de Soacha que para cualquier tipo de intervención en zona de carretera se debe obtener permiso directamente del Instituto Nacional de Vías (fl. 44, cdno. ppal). G) Copia simple del oficio de 29 de diciembre de 2003, suscrito por el Curador Urbano No. 1 de Soacha por el cual remitió a la Secretaría de Planeación de Soacha copia de la Licencia de Construcción No. 097 de 26 de septiembre de 2003, acompañada de plano para el desarrollo del proyecto de construcción de la Estación de Gasolina (fl. 45, cdno. ppal). H) Copia simple del Oficio del 26 de mayo de 2004, suscrito por la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha en la que remite documentación relacionada con la solicitud de licencia de construcción de la estación de servicio Shell a la
Secretaría de Planeación Municipal (fls. 46 y 47, cdno. ppal).
- Copia simple de la Resolución 2114 del 25 de marzo de 1968, por la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte determina a que categoría corresponden las carreteras nacionales (fls. 49 a 62, cdno. ppal).
J) Copia simple de la Resolución No. 046 de 2003 “Por medio de la cual se autoriza el desarrollo y se otorga licencia de urbanismo No. 005 de 2003 y licencia de construcción No. 097 de 2003 al proyecto denominado ESTACION DE SERVICIO SHELL SAN MATEO” (fls. 81 a 85, cdno. ppal). K) Copia simple de la Certificación de Nomenclatura suscrito por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Soacha donde informó a la empresa Equieser que el predio con cédula catastral 01-02-0687-0031-000 le correspondió provisionalmente la nomenclatura carrera 4 (Autopista Sur) No. 3306 (fl. 86, cdno. ppal). L) Copia simple del Concepto de Localización e Identificación del Predio y Normas Urbanísticas de 10 de julio de 2002 expedido por la Curaduría urbana No. 1 de Soacha en el que señaló que el predio se localiza en un área de múltiple tratamiento de desarrollo (fls. 92 a 99, cdno. ppal). M) Copia auténtica de la solicitud de permiso especial de septiembre 19 de 2002, suscrito por Reinaldo Franco Rúgeles gerente del proyecto Estación de Servicio
Shell San Mateo para la instalación de la estación de servicio dirigido a Planeación Municipal de Soacha (fl. 100, cdno. ppal). N)Copia auténtica del informe de octubre 7 de 2002, suscrito por la Secretaría de Planeación de Soacha donde otorga permiso especial para la construcción de la estación de servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la licencia de construcción y permisos ambientales expedidos por la CAR (fl. 101, cdno. ppal). O) Copia simple de la comunicación radicada el 7 de abril de 2002 ante la CAR Cundinamarca, suscrita por la empresa Shell Colombia por la cual presenta el Plan de Manejo Ambiental para la estación de servicio (fl. 124, cdno. ppal). P) Copia simple del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40427683, expedido el 15 de julio de 2004 por la Oficina de Registro de Instrumentos y Públicos-Zona Sur, en la que señala que el inmueble con numero de matrícula inmobiliaria 50S-40427683 no presenta ninguna afectación (fl. 129, cdno. ppal). Q) Copia simple del oficio de 9 de junio de 2004, suscrito por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha donde informó al accionante sobre el estado de la obra de construcción de la estación de gasolina Shell (fls. 150 a 153, cdno. ppal). R) Copia simple del oficio de 10 de junio de 2004, suscrito por la empresa d
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