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CE-25000-23-26-000-2004-01312-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01312-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Vulneración por construcción de urbanización sin las prevenciones de orden técnico En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso sí existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente la afectación del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la construcción de la Urbanización “Sueños del Castillo” sin las debidas previsiones de orden técnico. No obstante, en adelante se efectuarán las salvedades a que hay lugar, dado que la actuación del Municipio de Tena se orientó en el transcurso del proceso a conjurar los daños que se ocasionaron con la construcción de las viviendas sin la adopción de las medidas técnicas y a adecuar el proceso de edificación a estos lineamientos. se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Bajo el anterior contexto normativo, es evidente que correspondía al Municipio de Tena ejercer todo el control sobre la ejecución de obras y la

concesión de licencias de construcción. Así mismo, debe aclararse que los señores William Alberto Garrote García y Eduardo Bernal Godoy, quienes según Contrato Civil de Obra No. 043 obran como contratistas del Municipio de Tena, también son responsables de la vulneración de los derechos colectivos enunciados con anterioridad, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y en la cláusula primera del citado negocio jurídico (folios 101 a 106 del Cuaderno No. 2). (…)Tal y como quedó visto en los documentos que obran en el proceso, el suelo donde se construyó el proyecto de vivienda en comento se encuentra clasificado como de expansión urbana, y de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997, para el uso de estos suelos debe presentarse a la autoridad ambiental un Plan Parcial. (…) En ese orden, el Municipio de Tena debía presentar a la CAR el citado Plan Parcial para que una vez aprobado se adoptara mediante decreto, y prosiguiera con la construcción de la urbanización. La primera de las etapas se surtió, pues el ente territorial el 11 de mayo de 2002 remitió a la CAR la documentación necesaria para que la Corporación manifestara su aquiescencia, sin embargo, ello no ocurrió, razón por la que la Alcaldesa del Municipio de Tena procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo que las voces de lo estatuido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en materia urbanística es plenamente operante. Al respecto la recurrente afirmó que el silencio administrativo no era

aplicable, y que la Administración había incumplido su deber de presentación del pluricitado plan, y que por contera todo ello viciaba el proceso de construcción de la Urbanización “Sueños del Castillo” pues se había inobservado una de las etapas previas a la concesión de la licencia cual era la aprobación del Plan Parcial. En efecto, dentro del plenario no obra documento que demuestre que la autoridad ambiental lo haya aprobado, pero tampoco que lo haya desaprobado; más bien, obra en el expediente la Escritura Pública No. 2378 del 30 de diciembre de 2003 mediante la cual la Alcaldesa del Municipio de Tena protocolizó el silencio administrativo positivo, al no obtener repuesta de la CAR, sin que en el proceso se advierta que haya controvertido tal documentación. En el contexto referenciado, para la Sala es innegable que el Municipio de Tena incumplió los requerimientos que la ley exigía para la construcción de proyectos de vivienda cuando inició las obras correspondientes. No obstante, también se advierte que, en el transcurso del proceso constitucional demostró haber acogido las recomendaciones que las autoridades ambientales y sanitarias (CAR y Departamentos de Cundinamarca) efectuaron al proyecto.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 99 NUMERAL 5 / DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01312-01(AP)

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL Y AGRARIA PARA ASUNTOS

AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: MUNICIPIO DE TENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El 24 de febrero de 2004 la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, promovió acción popular contra el Municipio de Tena y el Departamento de Cundinamarca, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicos, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se declare que la Alcaldía Municipal de Tena incurrió en omisión administrativa, al promocionar, adelantar y ejecutar la urbanización de interés social “Sueños del Castillo”, sin tener en cuenta las previsiones legales de la ley de ordenamiento territorial, es decir, sin la concertación y aprobación del plan nacional que exige el Art. 27 de la Ley 472 de la Ley 388 de 1997. (una vez surtidas las consultas ante las

diferentes instituciones, debe ser aprobado por Decreto para empezar su implementación y desarrollo a través de las licencias de urbanismo y construcciones respectivas).

2. Se declare que la omisión de la Alcaldía de Tena, genera grave vulneración y agravio a los derechos colectivos relacionados con los literales a, b, j, l, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3. Se ordene a costa de la Alcaldía Municipal de Tena, se proceda a la demolición de las viviendas construidas en el proyecto urbanístico denominado “Sueños del Castillo” debido al posible riesgo para la vida e integridad física de las personas que eventualmente las llegaren a ocupar, lo cual se podrá comprobar previa la realización de: Un estudio geotécnico de la obra; que permitirá conocer en detalle las condiciones de estabilidad del terreno… Evaluación de riesgos; Esta evaluación es indispensable como quiera que el Municipio de Tena a nivel de la región del Tequendama y de acuerdo a diferentes estudios realizados por Ingeominas, desde 1944 es considerado como una de las zonas que presenta el mayor número de fenómenos de remoción de masa activa… 4.Que se condene a la Alcaldía Municipal de Tena a pagar el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser destinado al fondo de defensa de intereses colectivos, por ser el actor una entidad pública.”1

También solicitó se decretara la siguiente medida cautelar: “…suspensión del proyecto urbanístico denominado “Sueños del Castillo”, debido al grave perjuicio que debe generar a la comunidad y al

medio ambiente su continuación, tal como se desprende de los informes técnicos a que se ha hecho alusión en desarrollo de esta demanda y a los informes allegados a la Procuraduría, en donde se da cuenta de la continuación de al obra, no obstante que la CAR ordenó la suspensión provisional, la cual fue impugnada por la Alcaldía de Tena, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento decisorio. (…)”2 1 Folios 7 y 8 de este Cuaderno. 2 Folio 8 Ibídem.

2. Los hechos y omisiones en que se funda

1. Sostiene la demandante que el Municipio de Tena solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –Regional Tequendama y Alto Magdalenadeterminar la procedencia para otorgar la licencia ambiental en aras de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominado “Sueños del Castillo”.

2. De acuerdo a la certificación de usos del suelo expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Tena, consignada en los documentos radicados en la solicitud de licencia, el suelo del área sobre el cual se realiza el proyecto se encuentra clasificado como de expansión urbana, estando sujeto a la presentación de una Plan Parcial para poder realizar las actividades solicitadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 388 de

1997. No obstante, el municipio inició las obras de construcción urbanística son cumplir tal prerrequisito.

3. La CAR en la Regional Tequendama y Alto Magdalena en oficio E-535 del 1º de abril de 2002 le comunicó al Municipio de Tena que se debía

abstener de seguir adelantado la obra hasta tanto no fuera presentado por el Municipio y aprobado por la Corporación el Plan Parcial para zona de expansión urbana.

4. El Municipio de Tena presentó a consideración de la CAR el 15 de mayo de 2002 el aludido Plan Parcial de Vivienda.

5. Revisada la documentación, la CAR mediante oficio No. 2002-0000-060992 del 22 de mayo de 2002, requirió al ente territorial para que anexara unos documentos.

6. A través de auto DRTAM 2019 del 4 de septiembre de 2002 la CAR, requirió nuevamente al Municipio de Tena para que en un término de tres (3) meses, definiera el uso del suelo del predio objeto del proyecto y los índices de ocupación del mismo.

7. Así mismo, por medio de comunicaciones CAR 06099-2 y 13618-2 de 22 de mayo y 1º de noviembre de 2002, respectivamente, la Corporación le solicitó al municipio el envío de los documentos adicionales requeridos para analizar el proceso de concertación del Plan Parcial que tiene como finalidad el desarrollo del programa de vivienda de interés social en el

Municipio de Tena.

8. La Subdirección de Planeación y Desarrollo de la CAR, con oficio del 30 de septiembre de 2003 requirió al Municipio de Tena para que allegara la documentación necesaria con el fin de avanzar en el proceso de concertación del Plan Parcial.

9. Mediante auto OTTYAM-115 del 24 de octubre de 2003 la CAR ordenó la práctica de una inspección judicial al sitio donde se estaba construyendo el

proyecto urbanístico objeto de la litis, estableciendo que se ha adelantado en más de un 50 por ciento, pues se habían edificado más de 50 casas. De la practica de la citada prueba la CAR elaboró el informe técnico SGAC-683 de 2003 en el cual consignaron una serie de recomendaciones relacionadas con las bajas condiciones de estabilidad del terreno.

10. La Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias Desastres y Radio Comunicaciones - OPAD, también rindió informe técnico plasmado en oficio 560OPAD No. 599 de octubre de 2003 determinando que dada la estabilidad del terreno la construcción de viviendas sobre el mismo podría generar deformaciones.

10. Aseguró el Agente del Ministerio Público que el Municipio de Tena desconoció los requerimientos de la CAR antes enunciados, y que como consecuencia de ello la Corporación había dispuesto la apertura de un proceso administrativo sancionatorio mediante Auto No. OTTYAM-61 del 24 de noviembre de 2003, imponiendo medida preventiva de suspensión inmediata de las obras o actividades relacionadas con la construcción de dicho proyecto.

11. La Personera Municipal de Tena a través de oficio No. 130 del 25 de noviembre de 2003 informó a la demandante que efectuada la visitada la Urbanización “Sueños del Castillo” se verificó que se estaba adelantando de manera activa la obra en cuestión.

II. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 1º de marzo de 2004. En ese mismo proveído resolvió la solicitud de decreto de medida cautelar ordenando la

suspensión inmediata de actividades de construcción del proyecto urbanístico “Sueños del Castillo” hasta tanto se definiera en la sentencia la situación objeto de la demanda de la referencia. III.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Tena, contestó la demanda mediante escrito allegado el 25 de marzo de 2004 manifestando que atendió los requerimientos efectuados por la CAR y que de la evaluación de riesgos se destacaron siempre aspectos importantes tales como que la categorización de la amenaza es baja, luego, podría afirmarse válidamente que era viable el proyecto de construcción denominado “Sueños del Castillo”. A renglón seguido, sostuvo que de los estudios denominados “Evaluación del Riesgo Geotécnico para la Urbanización Sueños del Castillo de Tena”, se desprendía que los riesgos se mitigaban y las fallas presentadas eran susceptibles de control con la construcción de muros de contención y gaviones, situación ésta que siempre ha previsto el municipio en atención al hecho natural y geológico ya conocido consistente en que el ente territorial está ubicado sobre la falla geológica del Tequendama. También afirmó que “…cabe destacar que el suelo del municipio de Tena es todo inestable de por si, pero ello no quiere decir que este condenado a no generar progreso para sus gentes y a negarles a todos la posibilidad de tener vivienda.” (folio 161 Cuaderno No. 1). Se refirió a la respuesta que dio el municipio a los requerimientos efectuados por la CAR, especialmente al calendado el 22 de octubre de 2003, en el que la Alcaldesa remitió la documentación necesaria para la aprobación del Plan Parcial

de Vivienda, ante lo cual, a falta de pronunciamiento de la CAR, protocolizó la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo positivo respecto de la aprobación de dicho plan mediante Escritura Pública número 2378 de 2003. Solicitó el levantamiento de la medida preventiva a efectos de lograr avanzar de manera inmediata en la construcción de las obras de estabilización y control (muros y taludes). IV.- ACTUACIONES PROCESALES  Mediante escrito calendado el 28 de junio de 2004 (folios 554 a 556 del Cuaderno No. 1), la apoderada del municipio solicitó al Tribunal conceder amparo de pobreza, siéndole resuelta mediante proveído del 19 de julio de esa anualidad en sentido negativo (folios 560 a 561 del Cuaderno No. 1).  Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2005 (folios 562 a 564 ibídem) se ordenó la vinculación al proceso de la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres del distrito Capital - OPAD.  Mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2004, la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien funge como demandante dentro del proceso, solicitó vincular al Instituto Nacional de Reforma Urbana - INURBE en Liquidación, y que se permitiera la intervención de dos delegados de la comunidad beneficiaria del proyecto “Urbanización Sueños del Castillo” con el fin de que participaran en la continuación de la diligencia de pacto de cumplimiento.  El 1º de septiembre de 2004 (folios 62 a 62 del Cuaderno No. 2) el Juzgador de Primera Instancia negó la solicitud de vinculación al proceso

del INURBE, y autorizó la intervención de dos delegados de la comunidad beneficiaria del proyecto de Urbanización Sueños del Castillo” para que participaran en la Audiencia de Cumplimiento.  A través de escrito presentado el 13 de octubre de 2004, el apoderado de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital – DPAEy Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del distrito Capital –FOPAE-, solicitó excluir a las entidades que representa del presente proceso, puesto que se trataba de un asunto atinente a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca –OPAD-.  Atendiendo a la anterior solicitud, en providencia del 21 de octubre de 2004, el Despacho Sustanciador excluyó del proceso a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital –DPAE-y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital – FOPAE-, advirtiendo que su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y el reconocimiento de apoderados judiciales se produjo por error. Además ordenó, a petición del Municipio de Tena, la vinculación como demandados del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBEen Liquidación, y a los contratistas constructores Eduardo Bernal Godoy y William Alberto Garrote García (folios 133 a 137 Ibídem). Dentro del término de traslado para contestar la demanda, el señor Eduardo Bernal Godoy manifestó lo que no tenía ni había tenido ningún vínculo contractual con la Alcaldía Municipal de Tena en la construcción de la urbanización “Sueños del Castillo”. Ulteriormente expresó lo que a continuación se

transcribe dadas las características técnicas de su respuesta: “…Segundo: Que mediante la celebración de 100 contratos de Construcción de vivienda con personas particulares dueños de lotes dentro de la citada urbanización Sueños del Castillo, en compañía del arquitecto William Garrote Construimos hasta donde nos fue permitido por las autoridades las viviendas objeto de nuestro contrato. Tercero.- Que NO TENGO NI TUVE NINGUN CONTRATO con la Alcaldía Municipal de Tena, para la realización de estudios previos a la construcción de la Urbanización o a la aprobación de los planos por parte de las autoridades Municipales. Cuarto.- Que por no tener la calidad de Ingeniero, NO intervine en los estudios de los suelos, ni elaboré especificaciones de construcción ni de cimentación de las viviendas. Quinto.- Que cuando fuimos contratados por los dueños de las viviendas, estos nos expresaron que los recursos para la construcción provenían de recursos propios unos de su trabajo directo y otros adjudicados a cada uno de ellos por el Inurbe como subsidio de viviendaSexto.- Que para desarrollar el objeto de nuestro contrato los beneficiaros del Plan de vivienda Sueños del Castillo, nos entregaron:

1. Las especificaciones con las cuales fue declarado elegible el proyecto por parte del Inurbe y a las cuales debíamos acogemos

(Resolución de elegibilidad 0767 de 2001 del Inurbe).

2. Copia de la Licencia de Urbanismo 018 del 28 de junio de 2001.

3. Copia de la Licencia de Construcción 042 del 4 de octubre de 2001.

4. Copia de los planos de la vivienda, los cuales contemplan muros divisorios compartidos entre viviendas.

Séptimo.- Que las obras de urbanismo, terrazas, movimientos de tierra generales, alcantarillado, Acueducto, redes eléctricas y en general obras de infraestructura desarrolladas en parte por la Alcaldía Municipal y en parte por la Gobernación de Cundinamarca (Alcantarillado y agua potable), estabilización del terreno, etc. NO FUERON OBJETO DE NUESTRO CONTRATO… Octavo.- Que a pesar de no exigirnos las especificaciones de construcción más que un espacio múltiple, un baño, una cocina con mesón para lavaplatos y lavadero…veníamos desarrollando por el mismo precio inicialmente contratado la construcción de una vivienda con sala comedor, dos alcobas con sus ventanas en lámina doblada, marcos de puertas, hojas de puertas en madera…representando un beneficio directo para nuestros clientes. Noveno.- Con respecto al comentario expresado por los profesionales de la CAR…en el informe técnico de enero 2 de 2005, sobre bajas condiciones del concreto utilizado y que no cumple con las condiciones de sismoresistencia requerido en la norma colombiana, los considero aventurado y falto de responsabilidad técnica y ética, por cuanto tal aseveración sólo se puede dar una vez se hubieren realizado muestras de resistencia mediante laboratorios especializados y no con un criterio solamente aparente. De igual forma los muros compartidos de las viviendas fueron desde el principio del proyecto planteados y aprobados en esa condición y este hecho no es relevante para establecer estabilidad de la obra. Décimo.- Expreso mi completo acuerdo con el estudio realizado por la Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaria de Obras

Públicas y el Laboratorio de ensayos y Materiales firmado por el Profesional Universitario William Cortés Castillo en todos y cada uno de sus puntos; tan sólo agregaría que la necesidad de demoler la manzana A es por la inestabilidad del terreno que ocasionó el colapso de la construcción allí desarrollada y REITERO QUE EN NINGUN MOMENTO FUE OBJETO DE NUESTRO CONTRATO LAS OBRAS DE URBANISMO O INFRAESTRUCTURA DE LA URBANIZACION “Sueños del Castillo” del Municipio de Tena ni de las obras previas a la construcción de las viviendas como terrazas o estabilizar los terrenos de la Urbanización.”

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 20 de abril de 2004, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 6 de mayo de esa anualidad, siendo aplazada para el día 9 de septiembre de 2004 con el propósito de que el Municipio de Tena adelantara los estudios técnicos especializados que permitieran alternativas de solución a la problemática objeto de la presente controversia.

En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, a la que comparecieron las partes del proceso. En la audiencia las partes consideraron que existían elementos de juicio técnicos y jurídicos que permitieran lograr un pacto, razón por la cual se declaró fallida. - Mediante auto del 21 de octubre de 2004 se abrió a pruebas el proceso (folios

129 a 132). - Mediante providencia del 19 de marzo de 2005 se ordenó levantar parcialmente la medida cautelar dentro del proceso, para que se iniciaran y continuaran las obras descritas en el informe SOP LIEM-004 del 3 de enero de 2005 (folios 320 a 327 ibídem). - En proveído del 8 de noviembre de 2005, se declaró sin valor probatorio el informe técnico rendido por el Asesor Técnico adscrito a la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios allegado al proceso por la actora. También se denegó la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante y en su lugar se decretó un experticio técnico a cargo de Ingeominas (folios 501 a 504 ibídem). - El 13 de enero de 2006 el Alcalde Municipal de Tena informó que atendiendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demolió la manzana A, inició la construcción de la estabilización del talud norte y el desmonte de los gaviones de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas, anexando la apropiación presupuestal para las obras respectivas (folio 527 ibídem). V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Departamento de Cundinamarca, afirmó que había cumplido a cabalidad con el apoyo técnico requerido para la solución del caso objeto de la presente acción cuando emitió el concepto técnico el 3 de enero de 2005 que obra a folios 3 a 6 de este cuaderno. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR,

presentó escrito de alegatos haciendo un informe técnico en el que describió lo siguiente: que la base de cada vivienda estaba conformada estructuralmente por vigas cerradas en todos sus costados; el techo, por su parte, expuso, contaba con vigas en tres costados, dos de las cuales descansan directamente sobre el muro en bloque de la vivienda contigua sin ningún tipo de amarre. Aseguró que el sistema ha sido construido con materiales inadecuados tanto en concreto como en hierro “…lo cual ha generado colapso de las estructura, como es el caso de las viviendas números 4 y 5 de la manzana A”. Señaló que algunos taludes entre manzana y manzana estabilizados mediante construcción de muros en gavión presentan deformaciones considerables en su estructura. De igual forma, indicó que el talud conformado para la construcción del polideportivo y la manzana K se encuentra afectado por procesos de inestabilidad. Aseveró que la planta del talud que colinda con la vía de acceso a la urbanización fue rellenada con materiales de descapote de la construcción. Trajo a colación el informe de la Contraloría General de la República del 13 de octubre de 2004 las obras realizadas en la urbanización “Sueños del Castillo” según el cual: “No cumplen con las cualidades, calidades y características establecidas en el proyecto, planos y especificaciones técnicas, lo cual puede ocasionar fallas de tipo estructural, poniendo en riesgo la estabilidad de la obra”. Adicionalmente se determinó que las casas construidas no cuentan con servicios públicos de agua, luz, teléfono y recolección de residuos sólidos.

Evidenció del recorrido por la zona la inexistencia de procesos de inestabilidad activos o inactivos que pongan en riesgo la urbanización y las estructuras, considerando que el movimiento en masa presentado en el talud norte de la urbanización es un movimiento local influenciado por las altas precipitaciones en la región y la pérdida de soporte, lo cual es producto del corte para la adecuación del área de construcción del polideportivo. Solicitó demoler las viviendas construidas en la manzana A, y en relación con las manzanas E y F que presentan daños estructurales pidió reforzar con vigas y columnas y que se construya el muro faltante, de modo que cada casa tenga independencia estructural. Concluyó que con los planteamientos antes esgrimidos había cumplido con la labor que la constitución y la Ley ordenaban para el caso concreto. El apoderado de los delegados de la Urbanización “Sueños del Castillo”, el Municipio de Tena y la Procuradora 27 Judicial Agraria y Ambiental presentaron escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea. VII-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 8 de marzo de 2007, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Amparar Los derechos colectivos a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los beneficiarios del Proyecto “Urbanización Sueños del Castillo” del Municipio de Tena, Cundinamarca.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena: a. Al Municipio de Tena a cumplir las siguientes obligaciones:

II. Actualizar los experticios y estudios técnicos obrantes en el proceso a fin de que las obras de adecuación del terreno, urbanismo, vías de acceso, infraestructura de servicios públicos básicos, ornato, y/o construcción de viviendas que se vayan a ejecutar en la Urbanización respondan efectivamente a los problemas que se puedan presentar e el sector al momento de su levantamiento.

Asimismo incluir en los estudios medidas de control y mitigación de los efectos de los fenómenos naturales y los eventuales producidos por la construcción, en particular, obras de drenaje con el fin de minimizar las consecuencias en la infraestructura y el medio ambiente cercano y circundante. Así como estudios de preservación de la microcuenca colindante “Quebrada La Guayaca” y mitigación de los efectos dañinos que le produzca la Urbanización y su comunidad. Obtenido lo anterior, y en la medida en que sea adecuado, suficiente y razonable, realizar las siguientes acciones: 1) Adelantar obras de estabilización del talud superior, próximo a la cancha de Basketball, con el fin de evitar el deterioro de obras de infraestructura, para tal efecto seguirá las recomendaciones sugeridas por el informe emitido por la Oficina de Prevención de Desastres del Departamento de Cundinamarca (fls 275 a 279 C2), como el dictamen realizado por Ingeominas (fls 34 a 35 C3), en este sentido debe tenerse en cuenta que se buscan soluciones definitivas, por lo que deben construirse muros de

concreto y pantallas, y no muros en gaviones. 2) Adecuar los terrenos de las manzanas A, B y C conforme a las exigencias técnicas y científicas y el sector del talud posterior, para la construcción de las viviendas faltantes, removiendo en su totalidad el sector donde se realizó la disposición de materiales de descapote de la Urbanización (relleno antrópico), hasta encontrar condiciones aceptables del subsuelo para construir y adecuar la zona para soportar la cimentación de viviendas (fl 259 C2) Al adecuar el sector, deberán controlarse los procesos de compactación, relleno y excavación de tal forma que se cumpla con los requerimientos mínimos para obtener un comportamiento adecuado de las estructuras y del terreno que se ubicará sobre las mismas. 3) Efectuar una evaluación de la cimentación en relación con las casas ya construidas en los sectores E, F, H, edificadas en zonas de relleno antrópico, para conocer el estado de la compactación y el material utilizado, con el fin de mejorarlo y/o modificación si es el caso. Si dicho relleno presenta una mala evolución o amenaza riesgo para las construcciones, deberán realizarse las obras de mitigación que eviten que el efecto continúe presentándose. 4) Atender las recomendaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en lo concerniente a la conservación de la ronda de protección de las zonas de drenaje existentes y los relictos de bosque nativo. En ese mismo orden, proteger la margen o ronda izquierda de la quebrada

La Guayacana, mediante la construcción de espolones o enrocado, con el propósito de reducir la probabilidad de socavación y erosión de la margen y el desborde de su cauce. (fl 260 C2). 5) Desarrollar las medidas de control y mitigación

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