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CE-25000-23-26-000-2004-01339-01(43308)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01339-01(43308)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-REP-1070-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del

Estado Civil

Demandado: Iván Duque Escobar Referencia: Acción de Repetición Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad personal del señor Iván Duque Escobar, quien con su conducta gravemente culposa causó la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.

SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al señor Iván Duque Escobar A PAGAR A FAVOR DEL FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la suma de Diecisiete Millones Trecientos Cuarenta y Ocho Mil

Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (17.348.687,52). 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil TERCERO: CONCEDER al señor Iván Duque Escobar el término de seis meses para el cumplimento del pago.

CUARTO: Esta sentencia debe cumplirse en los términos del artículo

335 del C. P. C.”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El Fondo Rotatorio de la Registraduría de la Nación del Estado Civil representado por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el 2 de julio de 2004, presentó demanda contra el señor Iván Duque Escobar, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Registrador Nacional del Estado Civil y representante legal del citado Fondo, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones. 1.- Que se declare la responsabilidad patrimonial del Doctor IVAN DUQUE ESCOBAR, en su condición de Ex Registrador Nacional del Estado Civil y representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la época de los hechos, y quien es presuntamente responsables (sic) de los perjuicios ocasionados a la NACION – FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad que resultó condenada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, y quien como representante legal deL (sic) Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjudicó la Licitación Pública No 002 de 2000, a la firma ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA mediante Resolución No. 040 de fecha

Marzo de 2000. 2 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil La condena ordenó pagar a la sociedad demandante a título de restablecimiento del derecho la suma de TRECE MILLONES

CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MLC. ($13.419.806.00) MLC. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al doctor IVAN DUQUE ESCOBAR a cancelar a la NACION – FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS (sic) SEIS PESOS ($13.419.806), dinero que dicha entidad pagó a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO. 3.- Ordenar que la liquidación de la condena que en la presente demanda se solicita, se haga conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso, condena que una vez ejecutoriada devengará intereses moratorios. 4.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Disponer que conforme al artículo 55 de la Ley 443 de 1998 “Por medio de la cual se modificó el artículo 171 del C.C.A., se condene en costas al doctor IVAN DUQUE ESCOBAR en su condición de registrador Nacional del Estado civil, y representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto con

su conducta gravemente culposa, la Nación – Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado civil, se ha visto en la obligación de cancelar la condena que le fue impuesta.” 1.3. Hechos 3 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Las pretensiones tienen fundamento, en los siguientes hechos sintetizados de la siguiente forma: El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo representante legal para la época de los hechos era Iván Duque Escobar, realizó la apertura de la Licitación Pública No. 002 de 2000 mediante la Resolución No. 0003 de 2000, para lo cual se buscó la contratación del servicio de vigilancia para la Registraduría Nacional del Estado Civil en las oficinas centrales CAN.

El día 11 de febrero de 2000 con el cierre de la Licitación No. 002 se hallaron en una urna cerrada y sellada (sic) 17 propuestas de distintas firmas, dentro de las cuales se encontró conforme a las evaluaciones practicadas por los comités evaluadores que la compañía Su Oportuno Servicio Ltda., ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Mediante Resolución No. 040 de marzo 15 del 2000 el señor Iván Duque Escobar en su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría del Estado Civil adjudicó la Licitación Pública No. 002 del 2000 a la firma Alpha Seguridad Privada quien ocupó el treceavo lugar dentro de la lista de firmas elegibles. Para lo cual la Sociedad Oportuno Servicio presentó

una Acción Contractual contra el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El H. Tribunal Sección Tercera en Sentencia del 10 de diciembre del 2002, declaró la nulidad de la Resolución No. 040 de 2000 a través de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 002 de 2000, y ordenó al actor a pagar a la sociedad demandante a título de restablecimiento del derecho la suma de Trece Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Seis Pesos (13.419.806). La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la sentencia condenatoria del Tribunal Contencioso Administrativo bajo la cual ordenó el pago de la suma de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Sesenta y 4 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Cinco Pesos (13.460.065), incluyendo el tres por mil, pago que se realizó

girados a la Sociedad Su Oportuno Servicio Ltda. El señor Iván Duque Escobar, Registrador Nacional del Estado Civil durante la época de los hechos, realizó la selección del contratista sin tener en cuenta los criterios de adjudicación del contrato dentro de los cuales se encontraba el puntaje proferido por el análisis evaluativo. De igual manera que explica que el señor Registrador Nacional del Estado Civil abusó de su competencia, la cual se enmarcó como una causalidad de Culpa Grave. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil sufrió un menoscabo patrimonial mediante la sentencia condenatoria en su contra.

1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)1, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. El apoderado del ejecutado, contestó la demanda, alegando como primera excepción, ausencia de dolo o culpa grave de su representado y falta de elementos estructurales de la culpa grave, toda vez que no fue el señor Iván Duque quien de forma autónoma o bilateral, decidió la adjudicación de la licitación, por ende, el dolo o culpa grave no podría predicarse de este. Igualmente, señaló que la obligación de responder por los perjuicios causados con el daño antijurídico, estaba en cabeza de la junta, la cual era un órgano colegiado, y no en una persona natural. Así mismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, ya que este no extralimitó sus funciones, y su conducta se ciñó a los criterios de evaluación de la adjudicación otorgados por la Junta, los cuales debían velar por ofrecer las condiciones técnicas y económicas convenientes. 1 F. 30 cuad. 1. 5 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil De igual manera, aseveró que existía una deficiencia probatoria para demostrar el pago de la sentencia, y los requisitos para instaurar la acción de repetición, toda vez que no se adjuntaron resoluciones de pago, notas de ingreso ni paz y salvo del accionante; y consideró que las pruebas

documentales no habían sido allegadas en copias auténticas, razón por la cual no debían tener valor probatorio. El 2 de febrero de 2011, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 8 de junio de 2011, cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó la no prosperidad de las pretensiones. El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos, manifestó que en el plenario obraba copia auténtica de la sentencia que condenó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y consideró que la Junta solo consideró la asignación del contrato, pero fue este quien lo adjudicó, sin explicar los motivos que tuvo para hacerlo. De otra parte, adujo que el pago de la sentencia se había realizado conforme al documento allegado al proceso en el que constaba el comprobante de egreso y la firma del beneficiario. Finalmente, concluyó que la culpa grave del señor Duque se encontraba demostrada, teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 indicaba que la facultad de escoger al contratista recaía sobre el representante legal de la entidad, y que no podía trasladarse tal responsabilidad. 1.5. Sentencia de primera instancia El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad del señor Iván Duque Escobar, y lo condenó al pago de $17’348.687,52 pesos. 6 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil En la sentencia, el Tribunal consideró que la culpa grave del funcionario se había acreditado en el proceso, ya que quedó demostrado que fue este quien decidió adjudicar el contrato a la sociedad que había ocupado el treceavo puesto, obviando las calificaciones obtenidas por los licitantes que ocuparon el primero, segundo o tercer puesto, y en cuanto a la prueba del pago, sostuvo que este se había verificado, con la firma de recibido del accionante, que reposaba en el comprobante de egreso emitido por la entidad. 1.6. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación, alegando que en lo referente a la prueba del pago, la firma de la persona autorizada por la sociedad Su Oportuno Servicio Limitada, no podía considerarse un paz y salvo.

En cuanto a la acreditación del dolo o culpa grave de su representado, aseveró que este había obrado dentro de los parámetros establecidos por la Junta, toda vez que esta había considerado que el contrato debía adjudicarse a las sociedades que se encontraran en el rango comprendido entre 800 y 1000 puntos, tal como lo estaba la sociedad Su Oportuno Servicio Limitada y la sociedad a la que efectivamente se le adjudicó, razón por la cual, este no había abusado de sus facultades y menos actuado con culpa grave. Conforme al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se decretó audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo el 7 de diciembre de 2011. En la fecha señalada para la diligencia, las partes acudieron a la misma, pero

no fue posible una fórmula de arreglo, y en consecuencia se dio por terminada, y se concedió el recurso de apelación. El 14 de marzo de 2012, esta Corporación admitió el recurso, y mediante auto del 11 de abril de 2012, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. 7 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la parte demandada, se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión, en escrito en el que mantuvo su posición frente a la culpa grave del señor Duque al adjudicar un contrato a una sociedad que se encontraba en el puesto 13 de 14 participantes, y no a los primeros puestos, y que no podía alegar ausencia de su responsabilidad, ya que era él como representante legal de la entidad, quien tenía bajo su cargo dicha obligación, y por ende, la responsabilidad. Finalmente, en cuanto a la prueba del pago, aseveró que la firma del autorizado en el comprobante de egreso, constituía prueba del desembolso de dinero y del recibo a satisfacción del beneficiario, ya que lo anterior no solo era suficiente para demostrarlo, toda vez que la firma era de una persona que se encontraba debidamente autorizada, sino que además, la prueba obró dentro del proceso, sin que fuera objetada por el demandado. El Ministerio Público, rindió concepto en el cual consideró que efectivamente existía prueba del pago, y de la condena impuesta contra la demandante,

pero no se allegaron al proceso los documentos que probaran la calidad de servidor público del señor Iván Duque, razón por la cual, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de este, y revocar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Marco Normativo 8 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 15 de marzo del año 2000, fecha en la cual el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjudicó la licitación pública a la firma Alpha Seguridad Privada, que se encontraba en treceavo lugar, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20012, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación3. 2.2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del

monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4: 2 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 3 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro

Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009.

Exp: 25.694 9 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.3. De la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 10 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo7.

Obra en el expediente copia auténtica del comprobante de egreso N° 1044 del 30 de diciembre de 2003, por valor de $12’212.021 pesos, pagaderos a favor de la sociedad Su Oportuno Servicio Limitada. En razón a ello, los dos años para presentar la demanda vencían el 31 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2004 se entiende que se hizo dentro del término. 2.4. De la acreditación de los elementos. 2.4.1. La calidad de agente del Estado del demandado Para acreditar la calidad de servidor público, esta Corporación ha sostenido que la prueba idónea es la copia auténtica del nombramiento o del acta de posesión, y en su defecto, una certificación que reconozca a un individuo como funcionario de una determinada entidad pública8. Dado que para entender una vinculación laboral con el Estado se requiere un

nombramiento y una posterior posesión, son estos documentos los que constituyen una prueba válida para acreditar la calidad de servidor público, y lo anterior, sumado a las distintas certificaciones expedidas por la autoridad competente que confirmen tal calidad. Pues bien, en el caso en el que no sea posible tener acceso a dicha documentación, la Ley 50 de 1886 en sus artículos 7 y 9, contempla la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público con testimonios que suplan la ausencia de los documentos públicos, pero sólo para aquellos

7 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 8 ? Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro 11 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil

casos en los que la prueba documental tiene una ausencia absoluta y debidamente justificada. En el caso de autos, se encuentra acreditado que el señor Iván Duque Escobar fue quien firmó la Resolución N° 040 del 15 de marzo del año 2000, por medio de la cual, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjudicó la licitación pública N° 002 de 2000 a la sociedad Alpha Seguridad Privada (f. 13 a 20 cuad. 2). Aun cuando no obra acta de nombramiento o posesión como Registrador Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que la resolución por medio de la cual se firmó la licitación objeto de la controversia, constituye una prueba de que efectivamente el señor Iván Duque Escobar, se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil para la época de los hechos, quedando para éste caso concreto, demostrada su calidad de agente o ex agente del Estado. Dado que la Ley 50 de 1886 hace referencia a la prueba de la calidad de servidor público y la hace consistir en documentos públicos, el acto administrativo mediante el cual el señor Iván Duque adjudicó la licitación en comento, tiene la calidad de documento público, razón por la cual, el mismo será tenido en cuenta como prueba de su calidad de agente estatal. 2.3.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: Advierte la Sala que obrante a folios 1 a 11 del cuaderno 3, se encuentra providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2002,

mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 040 del 15 de marzo de 2000 mediante la cual se adjudicó la licitación a la firma Su Oportuno Servicio, y como restablecimiento del derecho, condena al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pago de $13’419.806 pesos. 2.3.3. Del pago de la condena o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: Como pruebas para la acreditación de este elemento obra en el expediente, visible a folio 21 del cuaderno 3: 12 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil  Comprobante de Egreso número 1044 del 30 de diciembre de 2003, donde se registra que mediante cheque número 19898497 del Banco popular, se canceló a la Sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., la suma de $12’212.024 pesos.

En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 16259, 162610 y 175711 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el comprobante de egreso en mención, se encuentra firmado por el señor Manuel Gilberto Novoa, quien fue autorizado por la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., para retirar el cheque, de acuerdo con la autorización que obra a folio 101 del cuaderno 2. De lo anterior, se colige que se encuentra debidamente acreditado el pago de la condena impuesta al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3.4. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa: Debe precisar la Sala que sobre este aspecto en particular no opera las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, pues como se ha dejado establecido anteriormente los 9 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 10 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 11 ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 13 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hechos ocurrieron el 15 de marzo de 2000, es decir, antes de la entrada en

vigencia de dicha Ley, por ello la calificación de la conducta es de carácter subjetivo debiendo ser analizada bajo los artículos 177 del CPC, 77 y 78 del C.C.A y 63 del C.C. Sobre el tema la culpa grave y el dolo la Subsección ha considerado que: “(…) “En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin

verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del 14 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”12

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de

Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado.….”13” 14 12 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005. 13 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887. 15 25000-23-26-000-2004-01339-01 (43.308)

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo del señor Iván Duque Escobar, por cuanto de la Resolución número 040 del 15 de marzo de 2000, se tiene que este obró en cumplimiento de lo conceptuado por la Junta de Licit

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