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CE-25000-23-26-000-2004-01374-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01374-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GOCE DE ESPACIO PUBLICO Y SEGURIDAD PUBLICA - Vía al Cerro de Monserrate Sin embargo, la Sala observa que de las copias de los informes del primer y segundo período del Contrato de interventoría No 283 de 2004, y del resto del material probatorio allegado, no se encuentra prueba alguna de la terminación de las obras que se debían ejecutar en dichos contratos, por lo que la Sala concluye que persiste la vulneración de los derechos invocados por el actor y confirmará la decisión del a quo en este punto. En cuanto a la responsabilidad por la seguridad del camino al Cerro de Monserrate la Sala, advierte que si bien es cierto que mediante la Resolución 7950 de 1983 (9 de septiembre) se asignó al Cuartel de Carabineros la seguridad del sector, lo anterior no obsta para que el I.D.R.D., como entidad administradora del camino que conduce al Cerro de Monserrate tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el sector, puesto que resultan insuficientes los dos vigilantes con sus correspondientes perros que han sido asignados para esta tarea por parte de la entidad, en razón de la cantidad de transeúntes que circulan por ese sector, especialmente los fines de semana.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

INCENTIVO - Irretroactividad de la ley Ahora bien, en cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues es sabido que a las situaciones reguladas en leyes procedimentales debe aplicárseles la ley vigente al momento de la interposición

del recurso, coligiéndose entonces que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01374-01(AP)

Actor: JOSE VICENTE ANDRADE OTAIZA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera, Subsección B), el 5 de octubre de 2010, mediante la cual estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 23 de junio de 2004, el ciudadano José Vicente Andrade Otaiza en nombre propio, instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fé y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización

de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El demandante sostiene que las gradas en piedra del camino peatonal que conduce a la Iglesia de Nuestro Señor de Monserrate, se encuentran deterioradas y carecen de barandas, lo que conlleva riesgo para la seguridad de los transeúntes y feligreses, entre los que se cuentan personas con limitaciones físicas y ancianos. Además, este carece de señales de circulación peatonal, lo que propicia que los peatones se accidenten. Además, manifiesta que a lado y lado del camino el espacio público se encuentra invadido por casetas estacionarias de expendio de bebidas y alimentos, que dificultan a los transeúntes su desplazamiento y que, además, amenazan con derrumbarse, pues han sido construidas antitécnicamente. Indica que el número de policías y de puestos de primeros auxilios es insuficiente, en comparación con la afluencia de personas que transitan el camino. Aduce que, por lo demás, existe otro camino “de herradura” al cerro de Monserrate, que es utilizado por los transeúntes, arriesgándose a rodar por la ladera del cerro o a ser asaltados por delincuentes comunes.

2. Actuación procesal Por auto de 1° de julio de 20041, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

Mediante providencias de 4 de agosto de 20042 y 2 de febrero de 20053 el Tribunal, dispuso notificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante I.D.R.D.) y a la Defensoría del Espacio Público, por ser partes dentro del proceso.

3. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se ordene a la autoridad administrativa correspondiente la colocación de barandas adecuadas a los lados de la escalera peatonal ubicada en el Cerro de Monserrate por el que transitan miles de personas, especialmente los días festivos.

Segunda: Que se ordene a la autoridad administrativa correspondiente la colocación de señales de precaución y tránsito peatonal pertinentes, que alerten a los transeúntes que transitan por el sector, sobre de los peligros que existen en la vía.

Tercera: Que se ordene a la autoridad administrativa correspondiente la reubicación de manera segura, de las casetas de venta de productos que se encuentran ubicadas en el camino.

Cuarta: Que se otorgue a mi favor el incentivo preestablecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Quinta: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas4”.

II. CONTESTACIONES 2.1. El IDU propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fundamentó en que los numerales 1° al 6° del artículo 2°5 del Acuerdo 19 de 1 Folios 23 al 25. 2 Folios 68 al 69. 3 Folios 154 al 155. 4 Folio 5. 5 Artículo 2o. El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como

las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones:.

1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, 19726 únicamente le confieren competencia para realizar obras de adecuación de infraestructura en el perímetro urbano, y el camino a la iglesia de Monserrate no forma parte de éste.

Señaló que el cerro de Monserrate cuenta con el funicular y el teleférico para que las personas de la tercera edad y los discapacitados se desplacen. 2.2. La Alcaldía Local de Santa Fé, señaló que no puede realizar inversiones en la adecuación del camino a Monserrate, debido a que tiene comprometido el presupuesto, en su totalidad, para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan Operativo Anual de Inversiones de 2004. Sostuvo que según los numerales 2° y 7° del artículo 10°7 del Decreto 354 de 20018 y el artículo 1o9 del Decreto 449 de 200210, compete a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, adelantar las obras de señalización, semaforización y demarcación de vías en Bogotá. Indicó que viene adelantando las actuaciones administrativas correspondientes, con la finalidad de recuperar el espacio público invadido por las casetas en el camino a Monserrate. Empero, no individualizó ni especificó en qué han consistido esas parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.

2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación.

3. Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales.

4. Colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías.

5. Ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo.

6. Ejecutar obras de desarrollo urbano, dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, o colaborar en su ejecución o financiación. 6 Por medio del cual “se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano”. 7 “Artículo 10o. Corresponde a la Subsecretaría Técnica cumplir las siguientes funciones:

2. Formular políticas, planes y programas para el control del tránsito de vehículos, peatones y animales, previendo el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

7. Emitir conceptos sobre obras y eventos, que de alguna forma afecten la circulación, especificando plazo máximo, interferencia permitida y medidas necesarias para eliminar y reducir los efectos negativos sobre el tránsito de vehículos y peatones”.

8Por medio del cual “se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones". 9 “Artículo 1o. Modificar el Artículo 10 del Decreto 354 del 30 de abril de 2001, que asigna las funciones a la Subsecretaría Técnica, el cual quedará así: (…) c) Diseñar estrategias para la organización, dirección y regulación del tránsito y tráfico de la ciudad

de Bogotá. (…) i) Definir la realización de estudios de ordenamientos viales que permitan determinar los sentidos de circulación, adecuaciones, viales, estacionamiento, paraderos y señalización en sectores específicos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Secretario”. 10 Por medio del cual “se modifica el Decreto 354 del 30 de abril de 2001”. acciones, ni cuáles han sido sus logros. Del artículo 8°11 del Decreto 098 de 2004, la Sala infiere que se trata de las acciones que, previamente a la iniciación de las actuaciones policivas para la recuperación del espacio público, esta normativa exige a la administración local adelantar, en coordinación con el Fondo de Ventas Populares, tendientes a reubicar a los vendedores informales, conforme a las alternativas económicas y a los programas que esta entidad ofrezca. 11 “Artículo 8. Etapas de la Actuación Administrativa. Los Alcaldes Locales deberán aplicar las siguientes etapas a la actuación administrativa antes indicada, previa a la aplicación de los procedimientos policivos previstos en el Acuerdo 79 de 2003:

1. Expedirán el acto administrativo de apertura de la actuación administrativa al que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, el cual será publicado en el Registro Distrital, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su expedición y se insertará en la página Web de la Alcaldía Mayor de Bogotá

DC.

2. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del acto administrativo, se dará a conocer, por medio de volantes informativos numerados, a los vendedores informales cobijados por

la medida, la apertura de la actuación administrativa de recuperación del espacio público y las alternativas económicas y programas existentes, ofrecidos a través del Fondo de Ventas Populares, aunque éstos vayan a ser adelantados por una entidad Distrital diferente al Fondo.

3. Al momento de la entrega de los volantes, el Alcalde Local en cooperación con otras entidades distritales y la Policía Metropolitana, deberá llenar un registro anexo a aquel donde consten, como mínimo, los siguientes datos del vendedor informal: la ubicación donde desarrolla la actividad, el nombre completo, el número de cédula y la dirección de su domicilio y este será suscrito por el vendedor.

4. Efectuada la diligencia, la anterior información se remitirá inmediatamente al Fondo de Ventas Populares con el propósito de proyectar adecuadamente las alternativas económicas y programas sociales, y de armonizar esta información con otros programas y entidades gubernamentales.

5. El acto administrativo será comunicado al Ministerio Público, a la Secretaría de Gobierno, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y al Fondo de Ventas Populares, para lo de su competencia.

6. Agotado el término del numeral 2, los vendedores informales cobijados con las medidas, contarán con el plazo de un mes, para seleccionar una de las alternativas económicas y programas ofrecidos, en número igual al determinado en el acto administrativo, a través del Fondo de Ventas

Populares.

7. Vencido el término anterior, las autoridades podrán continuar con los procedimientos previstos en el Acuerdo 79 de 2003, aunque algunos de los vendedores informales cobijados con la actuación administrativa no hubieren seleccionado o hecho uso de una de las alternativas y

programas presentados por el Fondo de Ventas Populares.

8. Los Alcaldes Locales, una vez vencido el término establecido en el numeral 6, dictarán, en desarrollo del artículo 181 del Acuerdo 79 de 2003, una orden operativa a la Policía Metropolitana de Bogotá para que ésta, dentro de los 15 días hábiles siguientes, lleve a efecto la restitución inmediata del espacio público previamente definido respecto de todos los vendedores informarles, con excepción de aquellos que se indican en el artículo 11 del presente Decreto, a quienes se les aplicará el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Acuerdo 79 de 2003.

9. El día de la diligencia, la Policía Metropolitana de Bogotá, adoptará todas las medidas necesarias para evitar confrontaciones con los ciudadanos, propiciando en lo posible una restitución pacífica e inmediata del espacio público.

10. La diligencia se llevará a efecto por el Alcalde Local quien deberá contar con un delegado del Ministerio Público. No siendo necesaria la asistencia de los Inspectores de Policía de la respectiva

Localidad.

11. El Alcalde Local levantará un acta de la diligencia de restitución del espacio público y remitirá copia de la misma al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a efectos de configurar el inventario de que trata el artículo 14 del presente Decreto y al Fondo de Ventas

Populares.

12. En caso de efectuarse aprehensión de bienes o mercancías, la Policía Metropolitana de Bogotá levantará, en el lugar de la diligencia, las correspondientes actas y pondrá éstas y los bienes o

mercancías a disposición del respectivo Secretario General de Inspecciones. Las actas deberán contener como mínimo el nombre del vendedor informal poseedor de los bienes o mercancías, el estado, cantidad y calidad de los mismos. El acta deberá ser suscrita por el 2..3. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, afirmó que la Resolución 1050 de 2004 (5 de mayo)12 únicamente la habilita para adelantar la señalización vial de las ciclorutas y carreteras del país; no así la señalización de senderos turísticos como es el caso del camino a Monserrate. Expuso que la entidad informó a la Estación Metropolitana de Tránsito de la Policía Nacional, sobre la problemática presentada en el camino a Monserrate, para que adopte las medidas sancionatorias respecto de los peatones que no utilizan los cruces peatonales permitidos. Señaló que la entidad viene realizando, en coordinación con la Policía Metropolitana de Tránsito, campañas pedagógicas en toda Bogotá sobre el respeto a las normas de tránsito. 4.4. La Defensoría del Espacio Público puso de presente que el Santuario de Monserrate forma parte del parque Enrique Olaya Herrera, cuya administración fue entregada al I.D.R.D. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que sustentó en que no existe prueba alguna de que el actor hubiese previamente acudido ante la administración, para solicitar la instalación de barandas, señalización y demás actuaciones necesarias para evitar que los peregrinos sufran accidentes en el camino. Señaló que las obras públicas necesarias para adecuar le camino a Monserrate

requieren de una disponibilidad presupuestal que debe ser programada de acuerdo a la prioridad del gasto y al cumplimiento del Plan de Desarrollo correspondiente. 4.5. El I.D.R.D., sostuvo que el camino que conduce a la Iglesia de Monserrate, vendedor informal y el agente de policía que efectúe la aprehensión.

13. Una vez en su poder, el Secretario General de Inspecciones procederá a dar aplicación a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del Acuerdo 79 de 2003.

14. Surtidas las anteriores actuaciones y procedimientos, el espacio público se entenderá recuperado para todos los efectos legales.

PARÁGRAFO. Los vendedores informales beneficiarios de las alternativas económicas y programas ofrecidos por el Fondo de Ventas Populares en desarrollo del presente acto administrativo, no serán nuevamente sujetos de las alternativas o programas resultado de actuaciones administrativas posteriores”. 12 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". viene siendo recuperado por parte de la entidad, mediante la celebración del contrato de obra pública No 279 de 2004 con el Consorcio UCE, que tiene por objeto “la renivelación y reposición de gradas, limpieza y construcción de cañuelas y la recuperación de los muros de contención en piedra”. Explicó que se realizaron varias mesas de trabajo interinstitucionales convocadas

por la entidad, en colaboración con la Defensoría del Espacio Público, el Fondo de Ventas Populares y la Alcaldía Local de Santa Fé, con la finalidad de definir la situación de los vendedores estacionarios ubicados en el camino a la Iglesia de Monserrate. Expuso que a partir del 31 de diciembre de 2002, cuando la entidad recibió el predio para su administración, asignó la vigilancia del Parque Nacional Enrique Olaya Herrera a la empresa de vigilancia contratada con el Consorcio ACOSTA LTDAVISE Ltda., la cual cuenta con el apoyo de la Estación de Carabineros, ubicada en el Parque Nacional. Señaló que se encuentra en trámite el proceso licitatorio por medio del cual la entidad realizará la dotación y suministro de la señalización en los parques metropolitanos, zonales, vecinales y regionales, que forman parte del Sistema Distrital. Indicó que la ausencia de señalización y de barandas en el camino, no afectan la seguridad de los transeúntes puesto que la entidad no ha recibido desde el año que inició su administración del Parque Enrique Olaya Herrera (2002), reporte alguno de accidentes en el camino a la Iglesia de Monserrate. Adujó que el Ministerio de Medio Ambiente y la CAR son las competentes para verificar la situación ambiental y de seguridad en el área de terreno en el que se ubica el camino de “herradura”, pues este se encuentra por fuera de los límites del terreno entregado por parte de la Defensoría del Espacio Público a la entidad, mediante Acta de entrega No 046 de 2002.

5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 27 de enero de 2005, con la asistencia del actor, los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Santa Fé, la Secretaría de Tránsito, el IDU y el Procurador Cincuenta (50) Delegado ante el Tribunal Administrativo. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes para formular pacto de cumplimiento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que el I.D.R.D. es la entidad competente para la colocación de barandas en el camino a la Iglesia de

Monserrate. Expuso que cualquier apropiación de dineros para la realización de obras como la adecuación de las escaleras del camino a Monserrate, debe seguir las reglas de contratación Estatal y respetar los rubros de presupuesto asignados al gasto público. Manifestó que la Alcaldía Local de Santa Fé, inició alrededor de noventa (90) Querellas por restitución del espacio público ocupado por las casetas de alimentos ubicadas en el camino a Monserrate, las cuales fueron archivadas con la finalidad de adecuar el trámite administrativo a lo establecido por el Decreto Distrital 098 de 200413. 6.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, allegó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea (folio 374 al 379) 6.3. El actor, el IDU, la Alcaldía Local de Santa Fé, la Defensoría del Espacio Público y el I.D.R.D., no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), estimó las pretensiones de la demanda pues encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de 13 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan". vida de los habitantes, debido a que 1) no existen barandas y señalización, 2) se evidenció ocupación del espacio público por parte de casetas de comida y 3) la seguridad es ineficiente, en el camino a la Iglesia de Monserrate.

Sostuvo que el I.D.R.D., realizó gestiones encaminadas a realizar el correspondiente mantenimiento, recuperación y señalización del camino a Monserrate, mediante la adjudicación del contrato de obra pública No 279 de 2004, cuyo objeto es la reparación de muros y piedras de este. Indicó que a pesar de que no se encuentren actualmente dentro del Plan Operativo de Anual de Inversiones, las partidas necesarias para llevar a cabo el proyecto de colocación de barandas en el camino a Monserrate, se deben asegurar en las próximas vigencias las partidas presupuestales necesarias para realizar los estudios de factibilidad en la recuperación, mantenimiento y colocación de

barandas. Señaló que si bien es cierto, la administración ha iniciado los procesos de reubicación de los vendedores estacionarios, el proceso no ha culminado y se requiere la participación de la Alcaldía Local de Santa Fe, para la recuperación efectiva del espacio público. Adujó que a pesar de que el I.D.R.D., cuenta en el sector con dos vigilantes contratados con el Consorcio Acosta LTDA-Vise Ltda., la seguridad resulta insuficiente para la cantidad de personas que transitan por el camino a Monserrate. Otorgó el incentivo al actor puesto que la interposición de la acción, sirvió como mecanismo para agilizar la actuación de las autoridades Distritales para la adecuación del camino a Monserrate y la correspondiente recuperación del espacio público del mismo. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “1. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano.

2. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

3. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Defensoría del Espacio Público.

4. Se concede el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al

beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales d, g, l y m del artículo 4o de la Ley 472 de 1998.

5. Se ordena al Instituto de Desarrollo urbano - IDU, a realizar las actuaciones necesarias para la recuperación del Cerro de Monserrate en el sentido de la proyección y arreglo del funicular, andenes y Cerro Bolivariano, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de que se recupere el espacio público, y por lo tanto se reubiquen los vendedores estacionarios ubicados a lo largo del camino que conduce al Santuario Cerro de Monserrate.

6. Se ordena a la Secretaría de Tránsito y Transporte, junto con el I.D.R.D., iniciar el proceso de contratación para la señalización que conduce al cerro de Monserrate, dentro de los tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente fallo, de conformidad con la parte motiva del mismo.

7. Se ordena a la Alcaldía Local de Santa Fé, la reubicación de los vendedores que se encuentran asentados en el camino que conduce al Cerro de Monserrate. Para lo anterior, la Alcaldía de Santa Fé cuenta con el término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente fallo, de conformidad con la parte motiva del mismo.

8. Se ordena al Instituto de Recreación y Deporte - I.D.R.D.: - Presentar los resultados de los estudios puestos en trámite para la contratación de mobiliarios, señalización y viabilidad de colocación de barandas. Para lo anterior el Instituto de Recreación y DeporteI.D.R.D. cuenta con el término de seis (6) meses a partir de la

ejecutoria del presente fallo, de conformidad con la parte motiva del mismo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de los resultados de los estudios mencionados anteriormente, deberá realizar las contrataciones que, según los estudios, sean necesarias para la terminación de la recuperación y mantenimiento del Cerro de Monserrate, y realizar todas las demás actuaciones administrativas para llevar a cabo las obras necesarias, de conformidad con los estudios presentados. - Adelantar las gestiones necesarias que crea conveniente para proveer de vigilancia, ya sea iniciando un proceso de contratación o pidiendo mayor colaboración por parte de los carabineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. - Informar a la Sala, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre el estado del estudio de mobiliario y señalización y sobre las actuaciones adelantadas con respecto a la vigilancia del Cerro de Monserrate.

9. Se designa a la Defensoría del Espacio Público y a la Personería Distrital, como auditores del cumplimiento de este fallo, para lo cual, por intermedio de sus agentes, deberán rendir informe sobre el cumplimiento de este fallo, a más tardar dentro de los siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

10. Se concede el incentivo al actor José Vicente Andrade de Otaiza, por la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, la Alcaldía Mayor de Bogotá pagará dicha suma dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

11. No se condena en costas, por cuanto no aparecen probadas”.

III. LA IMPUGNACION 3.1. El I.D.R.D. apeló la decisión, pues consideró que las escaleras y muros del camino a la Iglesia de Monserrate fueron recuperados mediante la ejecución del contrato de Obra pública No 279 de 2004, cuya terminación se produjo el día 12 de octubre de 2005.

Manifestó que producto del contrato, se efectuaron actividades de reconstrucción de los muros que protegen las laderas, las graderías y escalones en tramos completos, las cañuelas de desagües para la reconstrucción de las aguas, la renivelación y reposición de gradas y escalones y la construcción de muros perimetrales, en el camino del Cerro de Monserrate. Sostuvo que respecto de la señalización del camino del Cerro de Monserrate, se adjudicó el contrato No 468 de 2005 al Consorcio Multiparques 2005, que tuvo como objeto la instalación del mobiliario urbano del Sistema Distrital de Parques, del cual forma parte el Cerro de Monserrate. Adujo que existe vigilancia suficiente en el sector, puesto que cuenta con dos vigilantes con apoyo canino, en turnos de veinticuatro horas y el apoyo de la estación de Carabineros ubicada en el Parque Nacional. Señaló que no debió otorgarse el incentivo el actor, puesto que la presentación de la acción no agilizó realmente las adecuaciones del camino del Cerro de Monserrate, toda vez que el I.D.R.D., en colaboración con otras entidades Distritales antes de la presentación de la acción popular, habían iniciado los trámites correspondientes para la recuperación del tramo. 3.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá apeló la decisión, pues

consideró que en virtud de la Resolución 1050 de 2004 (5 de mayo), la entidad tiene competencia sólo para realizar la señalización de ciclorutas, vías y calles y no de senderos turísticos como lo pretende ordenar el a quo. Señaló que el I.D.R.D. es la entidad de encargada de la señalización del camino al Cerro de Monserrate, encontrándose dicha entidad actualmente, en proceso de contratación para la señalización del mismo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. La Defensoría del Espacio Público, adujo que en virtud de lo establecido en el Acuerdo 18 de 199914, no ejerce funciones de policía, y carece de competencia para adelantar las acciones policivas para la recuperación del espacio público en el camino del Cerro de Monserrate.

Indicó que sólo le compete la función de trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y ejecución de las políticas de espacio público que involucren su acceso, generación, defensa, sostenibilidad de éste y del patrimonio inmobiliario de Bogotá. 4.2. El IDU manifestó que la entidad competente para realizar las adecuaciones al camino hacia el Cerro de Monserrate, es el I.D.R.D., puesto que tiene a su cargo la administración del Parque Enrique Olaya Herrera, en el que este queda comprendido Indicó que la entidad viene realizando obras para mejorar el perímetro urbano aledaño al camino de la Iglesia de Monserrate. Concluyó que carece de competencia para realizar las reparaciones y el mantenimiento al funicular y al teleférico que conducen a la Iglesia de Monserrate, puesto que dichas actividades corresponden a la empresa “Teleférico a Monserrate”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las accione

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