CE-25000-23-26-000-2004-01377-01(32721)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01377-01(32721)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS PRECONTRACTUALES O SEPARABLES DE LOS CONTRATOSAdjudicación de contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESIONOperación de grúas y servicios complementarios necesarios para la detección, izaje, transporte y entrega en patios y transporte a talleres autorizados de vehículos inmovilizados por autoridad competente / LICITACION PUBLICA DESIERTA - Por falta de aclaraciones al Plan de Izaje y el intento de fraude o engaño sobre autorización del propietario para otorgar disponibilidad de grúa El FONDATT adelantó la Licitación Pública No. 051 de 2003 con el objeto de adjudicar el contrato de “concesión para la operación de grúas y los servicios complementarios necesarios para la detección, izaje, transporte y entrega en patios y transporte a talleres autorizados de vehículos inmovilizados por la autoridad competente.” (…) En el Acta del Comité Adjudicaciones se afirmó que Unión Temporal Bogotá Móvil no cumplió con el numeral 5.6 de los Términos de Referencia, punto que según advirtió la parte demandante no era requisito de elegibilidad y que el Comité hizo consistir en que el Pliego disponía: “El contratista demostrará en su propuesta que cuenta con disponibilidad de al menos una (1) grúa pesada, dos (2) grúas medianas y 27 grúas livianas”, y según el acta citada, su propuesta acreditó las treinta (30) grúas requeridas, pero bajo las siguientes especificaciones: veintiséis (26) grúas livianas, dos (2) grúas medianas y dos (2) grúas pesadas. El Director del FONDATT, basado en el Acta del Comité de
Adjudicaciones, procedió a declarar desierta la Licitación 051 mediante la decisión contenida en la Resolución No. 3709 de 2003. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer sobre nulidad de actos administrativos celebrados antes de la celebración del contrato Actos producidos con ocasión de la actividad contractual, antes de la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual, incluyendo entre ellos la decisión de declarar desierta la Licitación Pública, son verdaderos actos administrativos pasibles de la acción regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y además la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es igualmente competente en materia de la contratación estatal, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, se tiene en cuenta que el presente proceso es de doble instancia puesto que la pretensión presentada supera la suma establecida por la Ley 954 de 2005 para los procesos contractuales, asunto que fue corroborado por el Tribunal a quo mediante auto de 8 de marzo de 2000 y por el Consejo de Estado mediante auto de 24 de abril de 2006.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 954 DE 2005
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra acto administrativo que declara desierta una liquidación pública / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD TERMINO ESPECIAL - Treinta días para impugnar acto administrativa que declara desierta licitación / ACTO ADMINISTRATIVO
DECLARA DESIERTA LICITACION – La caducidad es de treinta días Se precisa que en vigencia del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, esto es entre el 8 de julio de 1998 y el 2 de julio de 2011 , se consagró una acción especial de corto término para demandar la nulidad de los actos previos -y el restablecimiento del derecho en su casopara aquellos actos expedidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual, la cual se estableció en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por el referido artículo 32 de la Ley 446 de 1998, sometida a un término de caducidad especial, de 30 días hábiles, a partir de la respectiva comunicación, notificación o publicación del acto. Tratándose del acto administrativo de declaratoria de desierta de la Licitación Pública, no hay lugar a establecer la circunstancia de la celebración del contrato estatal a la cual se refiere también el citado artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se advierte que el único plazo de caducidad de la acción procedente para demandar la declaratoria de desierta correspondió, en vigencia de la norma citada, al de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente comunicación, notificación o publicación del respectivo acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
INDEBIDA SUSTENTACION DE DECISION DEL JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Al citar jurisprudencia que no es precedente respecto del cómputo del término de caducidad de la acción contra acto
administrativo que declara desierta una licitación pública Pese a que en los extractos de la relatoría acerca del auto citado se transcribe un párrafo específico, al parecer utilizado como soporte de la interpretación del Tribunal a quo, ello no releva de la interpretación integral de la providencia para efectos de su invocación al caso sub lite, ante lo cual la Sala observa que el auto de 7 de junio de 2001 no resulta contener un precedente acerca de la aplicación del término de (4) meses a la caducidad de la acción contra el acto mediante el cual se declara desierta una licitación pública en vigencia de la Ley 446 de 1998, sino que se debe tomar como un referente acerca de la necesidad de prueba de la fecha de la comunicación o notificación del acto, para concluir acerca de la caducidad de la acción. Precisamente el caso sub lite difiere de los supuestos fácticos considerados en la decisión comentada, toda vez que en el presente proceso sí se probó la fecha de notificación personal del acto administrativo demandado e inclusive se allegó una constancia de la ejecutoria de la Resolución mediante la cual se declaró desierta la Licitación Pública No. 051 de 2003, ante lo cual en esta oportunidad procede decidir de fondo el asunto del término aplicable, toda vez que la demanda se presentó vencido el término de los treinta (30) días hábiles, pero dentro del término de los cuatro (4) meses.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LICITACION PUBLICAActo previo al proferirse antes de la celebración del contrato estatal con ocasión de la actividad contractual de la administración
El acto de declaratoria de desierta de una licitación es uno de los actos previos –“proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual”– a los que se refirió el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por razón de su contenido y por las circunstancias espacio temporales en que ocurrió, puesto que resulta evidente que el acto respectivo se produjo dentro del procedimiento de selección contractual al que fueron convocados los interesados, circunstancia que obviamente lo situó en una actuación administrativa de carácter precontractual y no se le puede negar la naturaleza de acto previo -proferido antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual-, cuando precisamente su ocurrencia puso fin al respectivo procedimiento de licitación. Si bien no se siguió de este acto en forma inmediata un contrato, por cuanto justamente la declaratoria de desierta truncó su adjudicación y consiguiente celebración al que aspiró el proponente – ahora demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo del término de caducidad treinta días / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda se presentó fuera del término de los treinta días hábiles contados desde la notificación del acto administrativo / DEMANDA EXTEMPORANEA – Al presentarse demanda vencidos los treinta días legales Se concluye que el término de caducidad de la acción que resultaba pertinente para impugnar oportunamente la declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. 051 de 2003, inició a correr el día siguiente al de la notificación de la
Resolución No. 0085 del 8 de marzo de 2004 realizada el 11 de marzo de 2004, esto es desde el 12 de marzo de 2004, en vista de lo cual la Sala advierte que el término de 30 días (hábiles) establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo expiró el 30 de abril de 2004, al paso que la demanda se presentó el 8 de julio de 2004, por lo cual, con arreglo a la norma citada, se impone concluir que en este caso operó la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 COMPUTO DE TERMINOS LEGALES - No comprende días no laborales El cómputo de días hábiles para efectos del inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo no comprende los días no laborables de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM) y, por otra parte, se tiene en cuenta que la Ley 51 de 1983 trasladó el descanso remunerado de algunos días festivos al lunes siguiente, por lo tanto, en el período que ocupa la atención de la Sala para el cómputo del término de caducidad, se excluye la semana transcurrida entre el 5 y el 9 de abril de 2004, por vacancia judicial de semana santa, así como el día 22 de marzo, correspondiente a día no laborable por concepto de festivo trasladado al lunes siguiente, los cuales no pueden computarse en el respectivo término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62 / LEY 51 DE 1983
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Da lugar a revocar decisión proferida por el a quo / FALLO INHIBITORIO - Improcedente por comprobarse caducidad de la acción En el presente caso resulta imperativo entonces revocar la sentencia de primera instancia, declarar la caducidad de la acción y denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones jurídicas: Procede declarar la caducidad de la acción toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se concluye que la acción fue desplegada por fuera de la oportunidad prevista en la Ley, es decir que la parte demandante no cumplió con la carga de incoar en tiempo su demanda, lo cual constituye un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, al verificar que la caducidad de la acción judicial ha tenido lugar se impone necesariamente decretar su ocurrencia y denegar las pretensiones de la demanda. La Sala advierte que no hay lugar a proferir una sentencia inhibitoria, sino que se debe declarar la caducidad de la acción, toda vez que habiendo razonado sobre aquellos hechos que permiten evidenciar la ocurrencia de la caducidad de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, procede un pronunciamiento en tal sentido al paso que no resulta congruente la declaratoria de inhibición. CADUCIDAD DE LA ACCION - Limita competencia del juez para decidir sobre
pretensiones de la demanda / DECLARACION OFICIOSA DE CADUCIDADFacultad del juez La verificación de la caducidad de la acción conlleva la falta de competencia de esta Jurisdicción para entrar a conocer el contenido de las pretensiones de la demanda y por lo tanto no procede pronunciarse sobre asuntos que ya no son de competencia del juzgador, puesto que la competencia constituye un principio del derecho fundamental al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual frente al fenómeno de la caducidad no hay lugar al saneamiento ni a la extensión de la Jurisdicción, en la medida en que los jueces sólo pueden asumir el estudio de la causa petendi en aquellos asuntos que la Ley les asigne resolver.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01377-01(32721)
Actor: UNION TEMPORAL BOGOTA MOVIL Y OTROS
Demandado: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL - FONDATT Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1o) de febrero de dos mil seis (2006) por
la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
la cual en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de julio de 2004, las sociedades J.V. Grúas S en C.S., y Autogrúas Libres Ltda., así como los señores Jaime Hernando Lafourie Vega y Rudecindo Pachón Prieto, integrantes de la la Unión Temporal Bogotá Móvil, se dirigieron contra el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá D.C.1, con el propósito de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de las RESOLUCIONES (sic) 3709 DE 2003 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA LICITACIÓN PÚBLICA 051 DE 2003.
2. Se declare la nulidad de las RESOLUCIÓN 0085 DE 2004
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 3709 DE 2003.
3. Que como consecuencia se declare que mi representado tenía derecho a la adjudicación del contrato de concesión para la
OPERACIÓN DE GRÚAS Y LOS SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS NECESARIOS PARA LA DETECCIÓN,
IZAJE, TRANSPORTE Y ENTREGA EN UN PARQUEADERO
AUTORIZADO Y EN CASOS UN TALLER AUTORIZADO, DE
LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS TANTO POR VIOLACIÓN A
LAS NORMAS DE TRANSPORTE COMO POR VIOLACIÓN A
LAS NORMAS DE TRÁNSITO CONTENIDAS EN EL CÓDIGO
NACIONAL DE TRÁNSITO O EN EL CÓDIGO DE POLICIA DE
LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. correspondientes a la licitación 1 Establecimiento público descentralizado, del orden distrital, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente, de conformidad con el Acuerdo No. 9 de 1989 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá (folio 115, cuaderno 1), reglamentado por el Decreto Distrital No. 304 de 1989. El FONDATT entró en liquidación a partir del Decreto 563 de 2006, según se acreditó con la referida norma y con el Decreto 581 de 2007 contentivo de la delegación de funciones para la representación legal en lo judicial y extrajudicial (Folios 477 a 525, cuaderno 4), públicas (sic) 051 de 2.003, del FONDO DE EDUCACIÓN Y
SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARIA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ.
4. Que con base en las declaraciones anteriores se ordene el reconocimiento y pago a mis representados RICARDO ALFONSO LAFOURIE VEGA, en representación de la UNIÓN TEMPORAL
BOGOTÁ MÓVIL y la firma J.V. GRÚAS en C.S., JAIME
HERNANDO LAFOURIE VEGA, RUDECINDO PACHÓN PRIETO,
quien actúa como persona natural y como representante legal de la firma AUTOGRÚAS LIBRES LTDA., las ganancias operacionales legítimas dejadas de percibir, la cual (sic) se calculan según las propuestas presentadas en $8.043’726.000 (ocho mil cuarenta y tres millones setecientos veintiséis mil pesos con 00/100 MCTE), más la actualización de la suma debida y los intereses moratorios correspondientes.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el lapso determinado por la ley.
6. Que se condene al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, a pagar costas y demás gastos del proceso.”
2. Los hechos. 2.1. El FONDATT adelantó la Licitación Pública No. 051 de 2003 con el objeto de adjudicar el contrato de “concesión para la operación de grúas y los servicios complementarios necesarios para la detección, izaje, transporte y entrega en patios y transporte a talleres autorizados de vehículos inmovilizados por la autoridad competente.” 2.2. Dentro del procedimiento administrativo de licitación se hicieron presentes dos proponentes, a saber: la Unión Temporal Setra y la Unión Temporal Bogotá Móvil, integrada esta última por las sociedades J.V. Grúas S. en C.S., Autogrúas Libres Ltda., así como los señores Jaime Hernando Lafourie Vega y Rudecindo Pachón Prieto. 2.3. Las evaluaciones de las propuestas reflejaron los siguientes resultados: i) Unión Temporal Setra: Capacidad Jurídica: no elegible; Experiencia y Capacidad
Técnica: no cumple; Capacidad Financiera: elegible y Propuesta Económica: 770 puntos y ii) Unión Temporal Bogotá Móvil. Capacidad Jurídica: elegible o hábil; Experiencia y Capacidad Técnica: cumple; Capacidad Financiera; elegible y Propuesta Económica: 900 puntos. 2.4. Una vez surtido el traslado de las evaluaciones y la presentación de la observaciones formuladas por las proponentes, el 24 de diciembre de 2003 se expidió el Acta del Comité de Adjudicaciones, el cual presentó las siguientes calificaciones: i) Unión Temporal Setra: Capacidad Jurídica: no elegible; Experiencia y Capacidad Técnica: no elegible; Capacidad Financiera: elegible y Propuesta Económica: 770 puntos y, ii) Unión Temporal Bogotá Móvil. Capacidad Jurídica: elegible; Experiencia y Capacidad Técnica: NO ELEGIBLE; Capacidad Financiera: elegible y Propuesta Económica: 900 puntos; TOTAL NO ELEGIBLE. 2.5. En el Acta del Comité Adjudicaciones se afirmó que Unión Temporal Bogotá Móvil no cumplió con el numeral 5.6 de los Términos de Referencia, punto que según advirtió la parte demandante no era requisito de elegibilidad y que el Comité hizo consistir en que el Pliego disponía: “El contratista demostrará en su propuesta que cuenta con disponibilidad de al menos una (1) grúa pesada, dos (2) grúas medianas y 27 grúas livianas”, y según el acta citada, su propuesta acreditó las treinta (30) grúas requeridas, pero bajo las siguientes especificaciones:
veintiséis (26) grúas livianas, dos (2) grúas medianas y dos (2) grúas pesadas. 2.6. El Director del FONDATT, basado en el Acta del Comité de Adjudicaciones, procedió a declarar desierta la Licitación 051 mediante la decisión contenida en la Resolución No. 3709 de 2003. 2.7. Por otro lado, la parte demandante indicó que tomando como marco de referencia el ejercicio de la entidad concesionaria anterior –Grúas Coroy los nuevos alcances que tenía el Pliego de Condiciones, el promedio mensual de inmovilizaciones se incrementaría en un 80%, para un mínimo de 9.000 movilizaciones de vehículos por mes, con base en lo cual planteó un escenario de ingresos y gastos durante en el tiempo de duración del contrato -60 mesesde acuerdo con el cual obtendría ganancias totales por la suma de $8.467’080.000, base de la pretensión indemnizatoria incoada en la demanda.
3. Concepto de Violación.
Según expuso la parte demandante, las condiciones del Pliego de Condiciones eran confusas, además de que en su aplicación tuvo lugar la violación de los artículos 22, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1983, así como el FONDATT le violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política con ocasión de las irregularidades incurridas en el procedimiento por no haber dado lugar a la etapa denominada “contraobservaciones”, establecida al final del punto 5.6 del Pliego de Condiciones, y por permitir a la Unión Temporal
Setra presentar observaciones cuando esa entidad estaba rechazada en la respectiva calificación. Agregó que el FONDATT desbordó el marco legal de la licitación al trasmutar el requisito de no elegible a los requerimientos del Capítulo 5 que correspondía a los Diseños, Implementación y Operación, aspecto que cambió sin dar oportunidad de las contraobservaciones, cuando en ese momento ya no era posible introducir modificaciones a las reglas establecidas. Estimó que la exigencia de fondo del Pliego de Condiciones consistió en que el proponente poseyera 30 grúas en tres (3) grupos y que en los numerales 5.5.3 y 5.6.4 se pretendió fijar las condiciones para el incremento o disminución de las grúas en operación, puesto que el Pliego de Condiciones se refirió a “un límite de no menos de 25 unidades, como total global”. En este sentido la parte actora consideró que se debe interpretar la intención del requerimiento de las grúas teniendo en cuenta que la expresión “al menos” denota “limitación indeterminada”, pero NO quiere decir “como mínimo”, en el contexto antes mencionado. Invocó la violación del artículo 25-15 de la Ley 80 de 19932, puesto que el rechazo se realizó por un requisito no necesario para la contratación y en el Pliego “jamás se señaló que esta condición fuere causal de rechazo”. Destacó otras exigencias del Pliego de Condiciones que se referían a las condiciones de elegibilidad contenidas en el punto 3.1, en relación con los ingresos facturados y la capacidad de operación de 200 grúas mes promedio en el año 2003, la cual dijo haber demostrado.
Atacó la motivación no adecuada del acto acusado, lo cual relacionó con la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo3. 2 “15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.” 3 “ARTICULO 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” Explicó que inicialmente ofreció 31 grúas pero debió retirar la grúa de placas CSA 801, toda vez que un integrante del consorcio acompañó de buena fe la carta de intención para comprometer una de las grúas de propiedad de un tercero, pero el propietario indicó no haber dado tal autorización, por lo cual el FONDATT procedió a retirar la disponibilidad del equipo, incidente que redujo el número de grúas ofrecidas en su propuesta a 30, pero que en su momento fue aceptado por el Comité Evaluador sin afectar la capacidad técnica de la calificación otorgada, acerca de lo cual destacó que el informe presentado por el Comité Evaluador se refiere a este asunto, dejando constancia de la buena fe de la Unión Temporal Bogotá Móvil. En el acápite de los fundamentos de derecho de su demanda la parte actora invocó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2, 4, 6, 24 y
90 de la Carta Política, acerca de los fines y la responsabilidad del Estado, la responsabilidad de los servidores públicos y el derecho al debido proceso, así como los artículos 24, 26 y 30 de la Ley 80 de 1993 que determinan la obligatoriedad de los principios del procedimiento de licitación y los deberes de la Administración en la estructuración y determinación de condiciones de selección de contratistas en forma objetiva y sin elementos caprichosos o subjetivos.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto de 9 de septiembre de 2004 (folio 88, cuaderno 1). 4.2. El FONDATT contestó la demanda mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2005, en el cual se opuso a todas las pretensiones por considerar que la entidad obró de conformidad con los Pliegos de Condiciones, que los actos acusados se ajustaron al principio de legalidad y no se violó el debido proceso por manera que no pueden ser anulados. Observó que la decisión de declarar desierta la licitación se tomó con arreglo a los artículos 34 y 35 del Código
Contencioso Administrativo. Agregó que la parte demandante no probó que su propuesta hubiera sido la mejor, por lo cual la petición de indemnización a título de restablecimiento del derecho también debe ser resuelta desfavorablemente. En relación con los hechos aclaró que el FONDATT rechazó la propuesta por dos causas: la falta de las aclaraciones solicitadas al Plan de Izaje y el intento de fraude o engaño acerca de la autorización del propietario para otorgar la disponibilidad de una grúa.
Destacó que el FONDATT solicitó “una explicación en relación con el vehículo de placas CSA-801, al igual que lo hizo con otro vehículo de un proponente diferente y en ambos casos el FONDATT garantizó no sólo el derecho de defensa, solicitando las explicaciones pertinentes sobre los hechos que ya se pusieron en conocimiento con la autoridad competente, brindando la oportunidad de aclarar lo acaecido en los dos (2) casos”. En el acápite referido a la evaluación del Comité de Adjudicaciones, el FONDATT narró que surgieron elementos que rompieron el principio de la buena fe, por la presentación por parte del titular de la grúa de placas CSA 081, de un documento en el cual indicó que “dicha grúa jamás se puso a disposición del oferente”. En relación con la expresión “al menos”, utilizada para definir el número mínimo de grúas en el Pliego de Condiciones, el FONDATT estimó que fue clara y agregó que si el proponente -ahora demandantetenía dudas pudo solicitar la aclaración, lo cual era imperioso si se tiene en cuenta que de acuerdo con el numeral 1.3.7 del Pliego de Condiciones, se estableció que los proponentes debían poner de presente toda contradicción o error que encontraren en el mismo, en la oportunidad establecida dentro del cronograma del procedimiento de licitación. El FONDATT observó que los actos acusados fueron motivados dentro de la Audiencia de Adjudicación, tal como consta en el acta, siendo ella la oportunidad en que debía hacerlo de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y agregó que en su
momento obró de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, proferido en febrero 3 de 2000 (expediente 10.399), emitido en proceso en el cual fue parte el FONDATT, en cuanto que allí se expuso la teoría de que las propuestas inexactas o poco claras deben ser rechazadas y en este caso, “puede que haya una actuación de buena o de mala fe, pero mientras este tópico lo resuelve la justicia ordinaria, la decisión no era otra que rechazar también por esta causa la propuesta por la Unión Temporal Móvil Bogotá”, en cuanto el número mínimo de grúas livianas –dentro del total de grúasera de 27 y no de 26 como quedó en la propuesta de la Unión Temporal Bogotá. El FONDATT presentó las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para demandar, la cual hizo consistir en que la parte demandante no acreditó la existencia de situaciones irregulares para soportar que las Resoluciones acusadas hubieran sido contrarias al principio de legalidad y del mismo modo no demostró que su propuesta hubiera sido la mejor; ii) la inexistencia de violación al principio de legalidad, iii) la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual consistió en que la demanda incoada no cumplió con los requerimientos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo4 y adoleció de falta de técnica jurídica puesto que no señaló el concepto de la violación normativa; iv) las excepciones de oficio que se encuentren probadas en el proceso;. 4.3. El Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, todas ellas de carácter documental, mediante auto de 14 de abril de 2005.
4.4. Alegatos de Conclusión. En su oportunidad la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la demanda y puntualizó lo siguiente: i) El acto administrativo atacado está falsamente motivado y es violatorio de las normas que rigen la selección objetiva, puesto que al aplicar la disposición legal señalada en el artículo 25, numerales 15 y 18 de la Ley 80 de 19935, por razón de la falta de disponibilidad de una grúa, se basó en un criterio subjetivo y violatorio del artículo 4 del Decreto 2170 de 20026, teniendo en cuenta que la Unión 4 ARTICULO 137. “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4.Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 5 “15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
(…)
18. La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la
escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.” 6 Mediante auto de 1 de abril de 2004, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 4 del Decreto 2170 de 2002 con excepción de su parágrafo, medida confirmada en auto de 23 de septiembre de
2004. En sentencia de 3 de diciembre de 2007 se declaró la nulidad del artículo 4 del Decreto citado. Consejo Temporal demostró de acuerdo con los documentos señalados en el Pliego de Condiciones la organización, experiencia, capacidad financiera y técnica suficientes y que estaba en capacidad de aumentar el número de grúas cuando fuere requerido, amén de que la descalificación de la propuesta con ocasión de la exclusión de una grúa liviana de las 27 acreditadas en una de las proformas contentivas de la relación de grúas no fue calificada en el Pliego de Condiciones como causa de rechazo, ni otorgó puntaje en la respectiva calificación. ii) Afirmó que su propuesta era la mejor de acuerdo con la calificación realizada por el Comité Evaluador, por lo cual acreditó que fue privado injustamente de la ejecución del contrato y, por ello, tiene derecho al
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