🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2004-01487-01(33004)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2004-01487-01(33004)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION JUDICIAL - Concepto. Noción La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación FUENTE FORMAL: Al respecto consultar sentencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530 ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos para su aprobación Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (…) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (…) Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 CONCILIACION JUDICIAL - Improcedencia. Niega acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL - No acreditó los perjuicios fisiológicos solicitados / CONCILIACION JUDICIAL - No se aprueba de manera parcial las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la

ocurrencia del ataque terrorista a que hace referencia la parte actora en su demanda, así como de los perjuicios materiales y morales que dicho ataque causó, existen serias dudas y vacíos de índole probatorio para acreditar los perjuicios fisiológicos reclamados a favor del señor Eliécer Castiblanco, así como respecto de la legitimación por activa de los señores Luz Yolanda y Elsa María Bohórquez Cruz, Eliécer Castiblanco Rincón y María Lilia Rincón de Castiblanco, comoquiera que dentro del presente asunto obran en copia simple los registros civiles de nacimiento de los demandantes citados.(…)No existe fundamento suficiente para aprobar la conciliación lograda entre las partes, básicamente en relación con la prueba de los perjuicios fisiológicos reclamados por el señor demandante Eliécer Castiblanco Rincón, comoquiera que el juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar los siguientes autos: 11 de febrero de 1994, exp. 9090; 25 de julio de 2007 exp. 29273 y 11 de octubre de 2006, exp. 18047

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01487-01(33004)

Actor: LUZ YOLANDA BOHORQUEZ CRUZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA (IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO) Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la conciliación judicial celebrada entre las partes los días 13 de mayo y 9 de diciembre de 20101 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (…)” (fls. 253-255 cuad. ppal.).

ANTECEDENTES

1. La Demanda En escrito presentado el 23 de julio de 2004, los señores María Lilia Rincón de Castiblanco, José Alfredo, Luz Yolanda y Elsa María Bohórquez Cruz, María Elsy

Cruz Osorio, Carlos Julio Bohórquez Rodríguez, Carmen Alicia Corona Caicedo, Eliécer Castiblanco Rincón, Gerson Castiblanco Corona, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacionales, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Celebración de audiencia complementaria en la cual se aportó prueba respecto del derecho de propiedad de una de las demandantes en relación con el predio destruido. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable (de manera solidaria) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físicos y fisiológicos causados según el caso a los demandantes MARÍA LILIA

CASTIBLANCO RINCÓN (sic), JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ CRUZ, LUZ

YOLANDA BOHÓRQUEZ CRUZ, ELSA MARÍA BOHÓRQUEZ CRUZ,

MARÍA ELSY CRUZ OSORIO, CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN ALICIA CORONA CAICEDO, ELIÉCER CASTIBLANCO RINCÓN y a su menor hijo GERSON CASTIBLANCO CORONA, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte de la señorita MIRIAM

PAULINA BOHÓRQUEZ CRUZ, las lesiones personales temporales y de carácter permanente del menor demandante GERSON CASTIBLANCO CORONA, las lesiones personales temporales y permanentes ocasionadas al señor ELIÉCER CASTIBLANCO RINCÓN y al señor JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ CRUZ y la destrucción del tercer piso tejado, muros y enseres de la casa de propiedad de la señora MARÍA LILIA RINCÓN DE

CASTIBLANCO.

SEGUNDA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional está o estos se hallan obligada (os) a reparar patrimonialmente, en razón a la falla por negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias como son: los fines esenciales del Estado y del servicio público de velar (sic) de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de sus asociados, ya que es deber del Estado Colombiano a través de sus autoridades o fuerzas competentes, el prevenir, disuadir, proteger, reaccionar y neutralizar todo tipo de acciones que alteren el normal desenvolvimiento del orden público y en este caso en particular, las acciones terroristas como la acaecida el siete (7) de agosto del año 2002, que al producirse ocasionó ingentes daños físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales y morales.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

– Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los daños y perjuicios causados de orden físico, fisiológicos – Daño en las condiciones de vida, psicológicos, materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a tres mil millones de Pesos M/Cte. ($3.000.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, como reparación de los graves daños morales sufridos por mis poderdantes y ocasionados con el atentado terrorista, a pagar la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes y según el caso (1000 gramos de oro puro, cuyo valor debe ser el certificado por el Banco de la República). (…)” (fls. 5-34 cuad. 1).

2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El día 7 de agosto de 2002, fecha en la cual se posesionó el doctor Álvaro Uribe Vélez como Presidente de la República, grupos subversivos pertenecientes a las FARC desataron actividades terroristas contra la Escuela Militar de Cadetes –José María Córdoba– y la Estación XII de Policía, impactando unos lanzacohetes contra

una casa ubicada en la carrera 47 No. 74-25/27 del Barrio San Fernando de la

ciudad de Bogotá, en la cual habitaban las familias Castiblanco Rincón y Bohórquez Cruz, consecuencia de lo cual causaron la muerte de la joven Miriam Paulina Bohórquez Cruz, graves lesiones personales al menor de edad Gerson Castiblanco Rincón y a los señores José Alfredo Bohórquez Cruz y Eliécer Castiblanco Rincón, así como la destrucción del bien inmueble antes citado de propiedad de la señora María Lilia Rincón de Castiblanco (fls. 5-34 cuad. 1).

3. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CORDOBA” – POLICÍA NACIONAL responsable, por los hechos acaecidos el 7 de agosto de 2002, en los cuales resultaron afectados los demandantes.

SEGUNDO: En consecuencia condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CORDOBA” – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para MARÍA LILIA CASTIBLANCO RINCÓN

(sic), CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para LUZ YOLANDA BOHÓRQUEZ CRUZ, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales

mensuales para ELSA MARÍA BOHÓRQUEZ CRUZ, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima,

señores: MARÍA ELSY CRUZ OSORIO y CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ

RODRÍGUEZ.

SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales para JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ CRUZ, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para CARMEN ALICIA CORONA CAYCEDO, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para ELIÉCER CASTIBLANCO RINCÓN y, SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales para GERSON

CASTIBLANCO CORONA.

Por concepto de perjuicios materiales la suma de DIECINUEVE MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO

(sic) MIL PESOS M/CTE ($19.737.724.oo) a favor de MARÍA LILIA RINCÓN

DE CASTIBLANCO.

Por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ CRUZ; DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales para ELIÉCER CASTIBLANCO RINCÓN y, CINCUENTA (50) para el menor GERSON

CASTIBLANCO CORONA.

Y, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ CRUZ; VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para

ELIÉCER CASTIBLANCO RINCÓN y, CINCUENTA (50) para el menor

GERSON CASTIBLANCO CORONA.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 151173 cuad. ppal.).

4. Contra la anterior decisión, la parte actora y la demandada – Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, impugnaciones que fueron admitidas mediante proveídos de 7 de septiembre de 2006 y de 12 de marzo de 2007; posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló la parte demandada, la cual se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2010 (fls. 253-255 cuad. ppal.).

No obstante lo anterior, el Despacho antes de pronunciarse respecto de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, mediante proveído de 8 de junio de 2010, consideró necesario citar a las partes, de oficio, a una nueva audiencia complementaria la cual se efectuó el 9 de diciembre de 2010 según consta en la respectiva acta, en la que además se precisó lo siguiente: “Acto seguido el señor Magistrado Auxiliar, doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, declaró abierta la audiencia; procedió a explicar a las partes la finalidad de la misma, consistente en precisar las dudas acerca del derecho de propiedad de una de las demandantes en relación con el predio destruido. Seguidamente, concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes, quienes manifiestan: La parte demandante aporta la Escritura Pública No. 1554 del 4 de mayo de

1995, de compraventa del lote de terreno ubicado en la carrera 47 No. 74-25 de propiedad de María Lilia Rincón de Castiblanco. La apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional acepta la incorporación del documento y señala que la Sala será quien valore el documento. (…)” (fls. 287-288 cuad. ppal.). I CONSIDERACIONES La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación.2 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530. Esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido que el juez, para aprobar una conciliación judicial, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).

3. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

Ahora bien, en el presente caso están dados los tres primeros requisitos antes anotados, no obstante, estima la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no cumple con todas las exigencias señaladas en el numeral 4, motivo por el cual se improbará, por las razones que se explicarán a continuación: Si bien las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la ocurrencia del ataque terrorista a que hace referencia la parte actora en su demanda, así como de los perjuicios materiales y morales que dicho ataque causó, existen serias dudas y vacíos de índole probatorio para acreditar los perjuicios fisiológicos reclamados a favor del señor Eliécer Castiblanco, así como respecto de la legitimación por activa de los señores Luz Yolanda y Elsa María Bohórquez Cruz, Eliécer Castiblanco Rincón y María Lilia Rincón de Castiblanco, comoquiera que dentro del presente asunto obran en copia simple los registros civiles de nacimiento de los demandantes citados. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios fisiológicos, de conformidad con lo siguiente: “Dentro del trámite procesal no se allegó valoración médico legal de los

lesionados ni, valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, únicamente obra dentro del plenario las valoraciones realizadas en días posteriores por el Instituto de Medicina Legal. No obstante lo anterior, para la Sala son evidentes las lesiones sufridas conforme al registro fotográfico allegado advirtiéndose que las mismas son de carácter permanente, las cuales afectarán una parte importante de la vida de los demandantes, que influirán en el desarrollo de sus relaciones interpersonales, alterando sus expectativas vitales, causando una limitación evidente de sus posibilidades de realización personal y laboral” (fls. 151 – 173 cuad. ppal.) (Negritas fuera de texto). En virtud de lo anterior y frente a las circunstancias descritas, estima la Sala que no existe fundamento suficiente para aprobar la conciliación lograda entre las partes, básicamente en relación con la prueba de los perjuicios fisiológicos reclamados por el señor demandante Eliécer Castiblanco Rincón, comoquiera que el juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “Ahora bien, en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”3, es decir, un acuerdo de voluntades genérico,

sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado. Sobre el particular la Sala, recientemente, manifestó: “El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.” 4(Cursivas del texto original). En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente (v.gr. aprobar el acuerdo respecto de los perjuicios morales, pero improbarlo frente a los materiales). El marco de la conciliación, parte de un objeto transaccional en el cual las partes adoptan una serie de medidas relacionadas con derechos inciertos, discutibles y disponibles, a partir de los cuales el juez de lo contencioso administrativo queda limitado a la constatación de fondo del cumplimiento de una serie de exigencias para que el mismo produzca efectos jurídicos vinculantes.”5 En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el día 13 de mayo de 2010 y complementado el día 9 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO: CONCEDER prelación de fallo al presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de febrero de 1994, exp. 9090, M.P. Julio César Uribe Acosta 44 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 18047. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp.: 29273B, MP: Enrique Gil Botero.

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...