CE-25000-23-26-000-2004-01521-01(36448)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01521-01(36448)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en razón de la privación injusta de la libertad a persona que fue absuelta mediante sentencia definitiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Le asiste razón al a quo al señalar que la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa aquí demandada tiene fundamento en la privación física de la libertad y no al error judicial / CAUSA PETENDI - La aplicación del principio iura novit curia no tiene el alcance de modificar la causa petendi expresada en la demanda. La Sala confirma el fallo apelado Si bien la parte actora hace alusión a un error judicial, le asiste razón al Tribunal a quo al señalar que, en el presente asunto, la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa aquí demandada, tiene fundamento en la privación física de la libertad que, se afirmó, tuvo que soportar el señor Javier Guillermo Rojas Enciso. (…) Cursó una investigación penal en contra del ahora demandante por los delitos de Hurto Agravado en concurso con Falsedad en Documento Privado, dentro de la cual: (…) mediante providencia del 23 de octubre de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Javier Guillermo Rojas Enciso y otros. (…) En esa misma providencia se le otorgó al señor Rojas el beneficio de la libertad provisional. (…) Mediante providencia proferida el 16 de mayo de 2003, el
Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, resolvió absolver al señor Javier Guillermo Rojas Enciso de los mencionados delitos y se ordenó la cancelación de las medidas de aseguramiento que pesaran en su contra. (…) Se tiene que si bien se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Javier Guillermo Rojas Enciso, consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, ni de la providencia en la que se absolvió al señor Rojas Enciso ni de las demás piezas procesales obrantes en el plenario, se puede concluir que el señor Rojas hubiera sido capturado o que se encontrara recluido en un establecimiento carcelario para el momento en que fue absuelto. (…) En este sentido, la Sala comparte la conclusión del a quo, según la cual, la parte actora no demostró la ocurrencia del daño antijurídico alegado y por el cual pretende resarcimiento económico. (…) Al respecto, es de reiterar que la causa petendi que sustentó las pretensiones incoadas se fundó expresamente en la privación física de la libertad del señor Rojas Enciso, como consecuencia de la medida de aseguramiento y, aunque el presente caso versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, la aplicación del principio iura novit curia no tiene el alcance de modificar la causa petendi expresada en la demanda, la que, como ya se dijo, no tiene soporte probatorio en el expediente, razón suficiente para confirmar el fallo apelado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 14 de febrero de 1995, exp. S-123; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15494;
sentencia del 12 de septiembre de 2012, exp. 26113 y sentencia del 12 de marzo de 2014, exp. 36358. INFORMES DE PRENSA - Mérito probatorio. Carece de la entidad suficiente para probar por sí solo la existencia y veracidad de los hechos / CONEXIDAD DE LA PRUEBA - la eficacia del valor probatorio de los informes de prensa dependen de la conexidad con otros elementos de prueba Advierte la Sala que obra copia de un recorte de prensa de la Revista Cromos allegado por la parte actora con la demanda, frente al cual se advierte que carece de la entidad suficiente para probar, por sí solo, la existencia y veracidad de los hechos que presenta. (…) En sentencia reciente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, entre otras, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 26748.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Cuatro distintas direcciones En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el
amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 16057 y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01521-01(36448)
Actor: JAVIER GUILLERMO ROJAS ENCISO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de octubre de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
En escrito presentado el 29 de julio de 20041, por conducto de apoderado judicial, los señores Javier Guillermo Rojas Enciso actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago Andrés y Daniela María Rojas Rodríguez, así como los señores Fanny Enciso de Rojas y Alberto Rojas González y Andrea del Pilar Rojas Enciso, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folio 22 del cuaderno de la demanda. “Primera: DECLARAR que es culpable y responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNLA NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sobre los hechos acaecidos en contra del señor JAVIER GUILLERMO ROJAS ENCISO, por falla del servicio (ERROR JUDICIAL) causado por la detención preventiva de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
Segunda: Condenar en consecuencia a la NACION.FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a mi poderdante o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, tanto en los perjuicios morales, como materiales, objetivados y subjetivos actuales y futuros causados por la vinculación a un proceso penal por los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO diligencias adelantadas por la FISCALIA SECCIONAL No. 51; Ubicada en la localidad
de ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) UNIDAD DE FISCALIA DELEGADA ANTE
LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE SANTA FE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. Vinculado mediante diligencia de indagatoria el 30 de enero de 1996.
Tercera: Como consecuencia de lo citado en la pretensión segunda se indemnice a mi mandante, en los daños y perjuicios tanto patrimoniales como son el lucro cesante y el daño emergente, así también los daños morales. 3.1. Los perjuicios materiales se tazaran (sic) desde el momento que fue librada la Medida de Aseguramiento, tomando como base el valor del salario del cargo que desempeñaba en la CAJA POPULAR COOPERATIVA hasta la presentación de la presente, con el valor del salario promedio devengado por mi poderdante, con el debido incremento del I.P.C., los que serán discriminados y determinados en la estimación cuantificada, ascendiendo a la suma de $37.387.821,84 por salarios y la suma de $20.000.oo (sic) por gastos de honorarios profesiones para un total de $57’387.821,84 (sic) 3.2. Los perjuicios morales estimados en 1.000 (MIL) salarios mínimos, lo anterior por cuanto fue sometido al escarnio público como lo son los medios de comunicación, noticieros de televisión de la época de los hechos, así como periódicos de amplia circulación y los medios radiales.
Es de anotar que con este hecho tan vergonzoso tanto para mí poderdante como para su familia se menoscabó el buen nombre, honra
y fama de mi prohijado. 3.2.1. Como consecuencia de lo anterior mi prohijado sufrió una afectación económica, moral, sicológica, comercial, amorosa y social. En lo referente a la afectación económica sus padres tuvieron que sufragar los gastos de manutención de su esposa y de sus hijos, así como con los acreedores. Quiero también agregar que su Madre fue afectada en su salud a raíz de los hechos acaecidos. Por este perjuicio posteriormente su separación conyugal hecho que lo afectó notoriamente como los pueden afirmar y sustentar sus allegados.
Cuarta: A sus menores hijos, SANTIAGO ANDRES y DANIELA MARIA ROJAS RODRIGUEZ. Representadas (sic) por su señor padre JAVIER GUILLERMO ROJAS ENCISO, fueron afectadas moralmente por la medida de aseguramiento y la irreparable separación conyugal y en consecuencia solicito a su despacho se tasen los perjuicios morales en 1.000 salarios mínimos, a cada uno de los menores hijos.
Quinta: al vínculo familiar de mi poderdante y quienes me han conferido poder en forma legal conformado por las siguientes personas su padre ALBERTO ROJAS GONZALEZ, su madre FANNY ENCISO DE ROJAS, su hermana, ANDREA DEL PILAR ROJAS ENCISO, también mayores de edad e identificados como quedó escrito en los respectivos poderes, quienes han sido afectadas moralmente ya que como se dijo anteriormente este hecho fue puesto en los medios de comunicación, sometiéndolos al escarnio público ya que los tildaran de una manera absurda de algo que no fue real, a todos y cada uno de los nombrados el valor de 1.000
salarios mínimos, en la fecha del fallo y hasta cuando el pago se realice, como compensación del daño moral. 5.1. Subsidiariamente, se entregarán a cada uno de ellos lo solicitado como satisfacción del daño moral, y habida consideración que es una familia honorable, honesta y gozando de excelente reputación, como podrá corroborarse solicitando a las autoridades del Municipio de Zipaquirá Cundinamarca Sexta: Se condene a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION – LA NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidades demandadas a sobre que (sic) las sumas adeudadas y que resulte condenada a pagar a mi demandante le reconozca y pague las cantidades requeridas para hacer ajustes al valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el DANE tal como lo prescribe el Art. 178 del C.C.A. al fallo de la demanda. (…)”. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos narraron, en síntesis, que el señor Javier Guillermo Rojas Enciso era exempleado de la Caja Popular Cooperativa, en donde se desempeñó como revisor de la oficina de Zipaquirá. Igualmente señalaron que el señor Rojas Enciso rindió versión libre el día 19 de enero de 1995 ante la Fiscalía 51 de Zipaquirá y, posteriormente, a través de indagatoria llevada a cabo el 30 de enero de 1996, se le vinculó, junto con otras personas, a la investigación penal adelantada por la referida Fiscalía Seccional por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado, diligencia en la que se le concedió la libertad con la condición
de suscribir el compromiso de que trataba el artículo 419 del antiguo Código de Procedimiento Penal, lo cual fue cumplido. Sostuvo la parte actora que, dentro del referido proceso penal, la Fiscalía Seccional 51 de Zipaquirá admitió como parte civil a la Caja Popular Cooperativa, entidad que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dejó en libertad a los implicados, por considerar que debió dictarse medida de aseguramiento, cuestión que fue resuelta a favor del recurrente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el 23 de octubre de 1996, para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Javier Guillermo Enciso Rojas. Se indicó en la demanda que el 16 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia definitiva, mediante la cual se absolvió de todo cargo al señor Javier Guillermo Rojas Enciso y se ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento dictada en su contra. La demanda así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 26 de agosto de 20042 y notificada en legal forma al Ministerio Público3, a Fiscalía General de la Nación4 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. 1.1. La contestación de la demanda 2 Folios 25 y 26 del cuaderno de la demanda. 3 Folio 26 vlto. del cuaderno de la demanda. 4 Folio 28 del cuaderno de la demanda.
5 Folio 29 del cuaderno de la demanda. La Nación – Rama Judicialcontestó la demanda para manifestar su oposición frente a las súplicas contenidas en ella6. Manifestó, como razones de su defensa, que el ahora demandante tenía la obligación de soportar o sufrir la medida de aseguramiento, porque ésta se ajustaba en un todo “a las normas sustantivas y procesales” y, en tal sentido, estaba debidamente justificada. Agregó que no hubo una falla en el servicio ni error judicial, pues existían graves indicios en contra del señor Rojas Enciso respecto de la conducta investigada y, si bien fue absuelto dentro del proceso penal, tal decisión no se adoptó porque se hubiera comprobado su inocencia, sino porque no existió certeza sobre su responsabilidad penal. Además de lo anterior, la entidad propuso la excepción de falta de causa para demandar, por considerar que no se le había causado ningún daño antijurídico al señor Rojas Enciso y que su absolución fue producto de la existencia de “duda razonable” sobre su responsabilidad. De igual manera, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra, sin el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores7. Señaló que, si bien el correspondiente funcionario investigador le había
impuesto una medida restrictiva de la libertad al señor Rojas Enciso, la que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de la administración de justicia, pues de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la 6 Folios 30 a 41 del cuaderno de la demanda. 7 Folios 63 a 71 del cuaderno de la demanda. consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se producen cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, ya que la instrucción penal en contra del ahora demandante estuvo fundada en indicios graves en su contra, con apoyo en el marco normativo previsto para el efecto, de modo que la medida de aseguramiento se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. Finalmente, señaló que al demandante se le dejó en libertad en virtud de la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por lo que no resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 1.2. Las pruebas y el traslado para alegar de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia proferida el 2 de junio de 20058, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo mediante auto de 21 de septiembre de 20059. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos consignados en el
escrito de contestación de la demanda, según los cuales la medida de detención contra el demandante Rojas Enciso se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción10. La parte actora reiteró igualmente los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la privación de la libertad padecida por el señor Javier Rojas era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño 8 Folios 91 a 93 del cuaderno de la demanda. 9 Folio 103 del cuaderno de la demanda. 10 Folios 104 a 110 del cuaderno de la demanda. antijurídico causado, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política11. Dentro de esta oportunidad procesal la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 16 de octubre de 200812, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en el sub examine, la parte actora no acreditó el daño antijurídico presuntamente sufrido, razón por la cual no se configuró la responsabilidad del Estado en cabeza de la parte demandada. Para arribar a tal decisión, el fallador de primera instancia expuso que: “el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye específicamente a la privación de la libertad de que supuestamente fue objeto JAVIER GUILLERMO ROJAS ENCISO con
ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca en segunda instancia. No obstante advierte igualmente que dicha medida fue acompañada del otorgamiento del beneficio de libertad provisional garantizada con caución prendaria. Sin que en ella se predique o haga constar que el procesado Rojas Enciso, previamente a la decisión hubiera sido privado de su libertad, o se ordene su captura mientras constituye la respectiva fianza para gozar del beneficio”. Frente a la alegada falla en el servicio por error judicial, manifestó el a quo que no se explicó en qué consistió dicho error, como tampoco se aportaron elementos de juicio para soportarlo, por el contrario, en varias ocasiones se insistió en la aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, es decir, que 11 Folios 111 a 113 del cuaderno de la demanda. 12 Folios 115 a 127 vlto. del cuaderno de principal nro. 1. la parte actora afirmaba la existencia de una privación injusta de la libertad, por la cual estaría el Estado en la obligación de indemnizar si la persona hubiera sida dejada en libertad por alguna de las causales contempladas en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, circunstancias que no fueron acreditadas en el sub examine. 1.4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación13, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 4 de diciembre de 200814 y admitido por esta
Corporación el 10 de julio de 200915. En el escrito de sustentación del recurso16, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que los elementos que estructuraban la responsabilidad administrativa de la demandada se encontraban probados en el proceso, puesto que el señor Enciso Rojas no estaba en el deber jurídico de soportar la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, por un delito del cual no fue el autor intelectual ni material, lo que implicaba la existencia de un error judicial y, por consiguiente, de una falla en el servicio. Dijo que la Constitución Política ordena la reparación de los daños causados de manera integral, es decir, los perjuicios morales y materiales, situación que se veía reflejada en infinidad de sentencias proferidas en casos similares, las que habían sido confirmadas por el Consejo de Estado. 1.5. Los alegatos de conclusión Mediante proveído de fecha 21 de agosto de 2009, se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo17. 13 Folio 129 del cuaderno principal nro. 1. 14 Folio 131 del cuaderno principal nro. 1. 15 Folio 139 del cuaderno principal nro. 1. 16 Folios 136 a 137 del cuaderno principal nro. 1. 17 Folio 141 del cuaderno principal nro. 1. La parte demandante, luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se
accediera a las pretensiones de la demanda, al haberse configurado una falla en el servicio consistente en un error judicial por el hecho de haberse impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad18. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, además de señalar que el presente caso no se podía encuadrar en lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, reiteró que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante Javier Guillermo Rojas Enciso estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no se incurrió en falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad patrimonial, en consecuencia debían denegarse las pretensiones de la demanda19. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 16 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 18 Folios 142 a 143 del cuaderno principal nro. 1. 19 Folios 144 a 153 del cuaderno principal nro. 1. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad o de error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o desde que la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en
relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto) En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación injusta de la libertad de la cual supuestamente Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente No. 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. fue objeto el señor Javier Guillermo Rojas Enciso, de manera que, para determinar el momento a partir del cual debe efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala tendrá como punto de referencia la fecha de la providencia absolutoria,
comoquiera que no obra la constancia de ejecutoria de la misma, esto es, el 16 de mayo de 2003, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 29 de julio de 2004, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Consideración previa frente al mérito probatorio de los informes de prensa Advierte la Sala que obra copia de un recorte de prensa de la Revista Cromos allegado por la parte actora con la demanda23, frente al cual se advierte que carece de la entidad suficiente para probar, por sí solo, la existencia y veracidad de los hechos que presenta. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, entre otras, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”24, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente25.
4. El régimen de responsabilidad Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 23 Obrantes de folio 56 a 60 del cuaderno de pruebas.
24 Sentencia del 29 de mayo de 2012. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI 2011-0137800. C.P. Susana Buitrago Valencia 25 En este mismo sentido se pronunció frente a esta clase pruebas en sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por
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