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CE-25000-23-26-000-2004-01653-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01653-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CERRAMIENTO DE VIAS PUBLICAS EN ENGATIVA - Omisión de la alcaldía al no adelantar querellas; reconocimiento del incentivo / VIAS PUBLICAS DE ENGATIVA - Prohibición de cerramientos Resulta claro, entonces, que los cerramientos o rejas metálicas instaladas en los lugares descritos por el actor en su demanda están obstruyendo el espacio público sin que se haya aducido por la autoridad la existencia de permiso o autorización alguna para ello. Respecto del caso concreto a que se refieren los hechos de la demanda, reposa el oficio A.J. No. 1796/04, fechado el 25 de agosto de 2004, dirigido al a-quo por el asesor jurídico de la Alcaldía Local de Engativá, donde se consigna expresamente: Que revisado el sistema de procesos que se adelantan por recuperación de espacio público no se encuentra registrado proceso alguno en las direcciones que se relacionan en su anexo. Dicha aseveración del asesor jurídico de la Alcaldía Local de Engativá descarta expresamente que respecto de los cerramientos instalados en las direcciones precisadas en la demanda se hubieren adelantado con anterioridad diligencias policivas para la recuperación de dicho espacio público. Tal omisión le es atribuible a la Alcaldía Local de Engativá porque la administración no solo debe abstenerse de realizar cualquier conducta en perjuicio de los derechos de la comunidad sino que también debe velar por la efectiva protección de los mismos, al responder por comportamientos activos u omisivos relacionados con sus funciones y atribuciones. Con todo no se revocará el incentivo concedido a favor de la actora por cuanto a pesar de no haber concurrido a la audiencia de pacto de cumplimiento con la presentación de su

demanda propició el amparo de los derechos colectivos de la comunidad ante la omisión de la administración antes descrita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01653-01(AP)

Actor: BLANCA NORY CARRION

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y ALCALDIA LOCAL DE

ENGATIVA Referencia: ACCION POPULAR. RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 2 DE MARZO DE 2005 PROFERIDA POR LA SECCION

TERCERA SUB SECCION “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Alcaldía Local de Engativá, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2005 por la Sección Tercera, Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción propuesta por la Defensoría del Espacio Público, concedió la acción popular, impartió las ordenes de restablecimiento del derecho colectivo conculcado, y reconoció a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. BLANCA NORY CARRION, en ejercicio de la acción popular consagrada en el

artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a su juicio vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En la ciudad de Bogotá D.C. se encuentran algunas vías públicas invadidas con rejas metálicas impidiéndose con ello el libre tránsito por las mismas.

2. Existen cerramientos en los siguientes lugares de la Localidad de Engativá: -

Cruce vial de la carrera 102 con calle 71B (costado sur de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 71B-27 de la carrera 102. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 102 (costado sur de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 102-03 de la calle 72. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 101ª (costado sur de la avenida calle 72) junto a la

vivienda distinguida con el número 71C-68 de la carrera 101ª. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 100B (costado sur de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 100B-03 de la Avenida Calle 72. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 100 (costado sur de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 100-03 de la Avenida Calle 72. -Cruce vial de la Avenida Calle 72 con Carrera 100 (costado norte de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 72-04 de la Carrera 100. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 100ª (costado norte de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 72-14 de la carrera 100ª. –Cruce vial de la Avenida Calle 72 con carrera 100B (costado norte de la avenida calle 72) junto a la vivienda distinguida con el número 72-17 de la Carrera 100B.

3. En algunos de estos cruces viales los cerramientos constituidos por rejas metálicas se encuentran enterrados en los andenes peatonales.

4. Con la instalación de los referidos cerramientos se vulnera el derecho que tiene la comunidad a movilizarse y transitar libremente hacia los parques y avenidas, se impide el tráfico peatonal por los andenes y se ha ocupado el espacio público.

5. Hasta la fecha las autoridades competentes no han adelantado las actuaciones necesarias a fin de restituir y recuperar el espacio público en la zona, mediante el

retiro de las rejas y demás elementos que constituyen los cerramientos existentes. I.2. PRETENSIONES. La actora persigue: “PRIMERO: Que la autoridad administrativa competente ejerza su función de control frente a la serie de cerramientos encontrados en el sector.

SEGUNDO: Que se retiren las rejas instaladas en los cruces viales indicados en los hechos de la presente demanda.

TERCERO: Que se garantice el libre acceso para todas las personas en las vías y zonas referidas ya que constituyen el espacio público y bienes de uso público.

CUARTO: Que se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción en los sectores indicados en la presente demanda.

QUINTO: Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Que se condene en costas del proceso a los demandados.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II. 1. LA ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVÁ, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de sus pretensiones.

Afirma no constarle los cerramientos referidos en la demanda por cuanto en el registro fotográfico anexo en modo alguno se observa nomenclatura que así lo permita. Empero advierte que ha iniciado las actuaciones pertinentes y necesarias para determinar los posibles responsables. Sostiene que el Estado lo conforman tanto las autoridades como la comunidad, razón por la cual le corresponde a ésta última colaborar con las autoridades y denunciar a quienes invaden el espacio público. Destaca que en ningún momento ha sido omisiva en su actuar pues ha estado

siempre atenta a los reclamos de la comunidad, adelantando las gestiones necesarias tendientes a evitar la perturbación del espacio público. Anota que una vez se adelanten los trámites de ley y se determine la vulneración del espacio público se procederá a su restitución. Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto afirma no haber sido negligente en su actuar ya que siempre ha estado atenta a adelantar las acciones del caso con miras a la protección de los derechos colectivos, ya sea de manera oficiosa o como consecuencia de reclamos efectuados por la comunidad, razón por la cual no le incumbe la responsabilidad que le endilga el actor al haber desarrollado una labor enmarcada dentro de los parámetros del Estatuto Orgánico de Bogotá o Decreto-Ley 1421 de 1993. A su juicio no resulta procedente el reconocimiento de incentivo alguno a la accionante por cuanto no ha habido omisión ni negligencia por su parte toda vez que en lo referente a bienes de uso público ha procurado y ejecutado su recuperación en beneficio de todos los habitantes del Distrito Capital. Plantea que al presente caso le resulta aplicable la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del expediente radicado bajo el Núm. 25000-23-25-000-2000-0163-01(AP-039), pues no ha desconocido su obligación o responsabilidades ni mucho menos puesto en riesgo derechos colectivos que afecten a la comunidad. Estima que a fin de declarar responsable a la administración se hace necesaria la

ocurrencia de una actuación que le sea imputable, es decir una conducta irregular de la cual sea su autora que cause un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados. Recuerda así mismo la necesidad de que exista un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado o amenaza de los derechos colectivos. Plantea que si a la actora le animara una intención sana de velar por el espacio público primero hubiere acudido a la administración local para el adelantamiento de las actuaciones administrativas del caso y la determinación de los responsables de su vulneración. Afirma que debió vincularse a la Defensoría del espacio Público, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Junta de Acción Comunal del Sector. II.2. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Expresa que no es el llamado a proteger el derecho alegado por el actor como vulnerado, al encontrarse constituido como un organismo investigativo y de definición de planes y políticas de desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital, encargado del ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo integral y de la coordinación de los planes de inversión para el desarrollo urbano de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 365 de 2001. Reseña que dentro de sus funciones no está la de vigilar, controlar y proteger el espacio público, en el presente caso supuestamente invadido por unos cerramientos en rejas metálicas enterradas en los andenes peatonales. Agrega

que tampoco le compete el control y vigilancia sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, lo cual es del resorte de los Alcalde Locales. Por las precedentes razones pide que se le excluya del litigio. II.3. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, luego de transcribir apartes del Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999, relacionados con su creación, misión y funciones, afirma que no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público ni mucho menos un órgano ejecutor de las operaciones necesarias para su protección; recuerda que el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, D.C.), en su artículo 86 numeral 7 le asigna competencia a los alcaldes locales para “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público (…) con sujeción a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales”. Informa que consultado el sistema de correspondencia no se encontró ninguna denuncia formulada por la accionante con relación a la invasión del espacio público en el barrio Alamos Norte sector sur oriental, donde se encuentran ubicadas las direcciones anotas en la demanda. Asevera que no fue advertida de la presunta invasión al espacio público por la demandante o cualquier otro ciudadano en el centro de recepción de denuncias, razón por la cual no instauró una querella policiva para su restitución. No obstante pone en conocimiento que, en cumplimiento de sus funciones y del principio de

prevalencia del interés general sobre el individual así como de la dimensión social del espacio público, participa en más de 9.600 querellas ante las alcaldías locales del Distrito capital, producto de la recepción de denuncias por su invasión. Informa que desde la creación de la entidad hasta el mes de abril de 2003 se han recuperado un millón sesenta y un mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados de espacio público mediante el apoyo a diligencias de restitución y doscientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos metros a través de entregas voluntarias por parte de la ciudadanía. Propone la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa por la falta de denuncia de los hechos originarios de la acción popular para que las autoridades de conformidad con sus competencias iniciaran las actuaciones administrativas tendientes a hacer cesar la vulneración o amenaza del derecho colectivo. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de marzo de 2005 la Sección Tercera, Sub Sección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción propuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, concedió el amparo del derecho colectivo al goce y utilización del espacio público, impartió la orden de restablecimiento pertinente y reconoció a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Inicia sus consideraciones despachando desfavorablemente la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa propuesta por el Departamento

Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 472 de 1998 resulta innecesario al tratarse de una facultad de la comunidad emanada directamente de la Constitución Política y de la ley, la de acudir ante los estrados judiciales a fin de proteger sus derechos colectivos conculcados. Para adoptar las decisiones de fondo se fundamenta en las siguientes pruebas: -Visita practicada al lugar de los hechos por uno de los ingenieros de las Alcaldía Local de Engativá el 1° de septiembre de 2004, quien comprobó la existencia de un cerramiento en perfil metálico que impide el libre tránsito peatonal y vehicular. (Folios 46 a 54). -Visita de la Alcaldía al lugar de los hechos practicada el 14 de septiembre de 2004 en cuya acta de destacó como conclusión que “… en la totalidad de los cruces viales relacionados se encuentran instaladas rejas empotradas al piso que restringen el normal tránsito peatonal, la totalidad de las vías mencionadas son de carácter público.” (Folios 59 a 61). -Informe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público donde resalta que los predios correspondientes a las direcciones relacionadas en la demanda se consideran bienes de uso público de conformidad con el artículo 276 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Decreto compilador de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003), y se califican como propiedad del Distrito Capital. (Folios 81 a 86).

Después de contrastar lo anterior con la normativa tanto Constitucional como legal reguladora del espacio público concluye que deviene clara la omisión en la cual está incurriendo la Alcaldía Local de Engativá y por su conducto la Alcaldía Mayor de Bogotá, en detrimento del derecho colectivo al uso y goce del espacio público para cuyo restablecimiento ordena “(…) al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Engativá y al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, inicie la adopción de las medidas legales pertinentes en orden a la recuperación del espacio público en las siguientes direcciones: Av. Calle 72 con carrera 100B, Avenida calle 72 con carrera 100, Avenida calle 72 con carrera 100ª, Avenida calle 72 con carrera 100 costado su de la avenida 72, Avenida calle 72 con carrera 100 costado norte de la avenida 72, Avenida 72 con carrera 101ª costado sur de la avenida, Avenida calle 72 con carrera 102 con costado sur de la avenida 72, carrera 102 con calle 71B de esta ciudad.” Como consecuencia de la prosperidad de la acción popular reconoce a favor de la actora un incentivo por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, cuyo pago le impone al Distrito Capital de Bogotá y a la Alcaldía Local de Engativá dentro de los sesenta (60) días a la ejecutoria de su fallo, aclarando que dicho reconocimiento procede por la sola virtud del artículo 39 de la Ley 472 de

1998. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, a través de apoderada especial, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2005, en especial respecto de los numerales tercero, quinto y sexto de su parte resolutiva. Argumenta que la orden impartida en el numeral tercero para que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo inicie la adopción de las medidas legales pertinentes en orden a la recuperación del espacio público en los sitios precisados en la demanda, se profiere desconociendo toda la labor realizada y que continúa realizando la Alcaldía Local de Engativá para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por cerramientos en la zona señalada. Insiste en que nunca se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones, de ahí que tan pronto tiene conocimiento de un hecho de esta naturaleza, inmediatamente inicia la actuación administrativa del caso tendiente a la recuperación del espacio público invadido. En lo atinente a la omisión administrativa y policiva de la Alcaldía Local de Engativá señala que de conformidad con el régimen de descentralización y delegaciones especiales y generales establecidas para las funciones del Alcalde Mayor, consagradas especialmente en el Decreto 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 854 de 2001, la conducta de la administración deberá ser analizada individualmente y contrastarse con la capacidad real de respuesta a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía. Por lo anotado insiste en que dentro del

marco de sus competencias la Alcaldía Local de Engativá inició las actuaciones administrativas pertinentes y conducentes para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público, mucho antes de la presentación de la acción popular, con ocasión de la queja presentada por los habitantes del barrio Villas del Madrigal donde se ordenó la práctica de pruebas y se expidió la resolución del caso. Acerca de la orden para que el Distrito Capital publique la parte resolutiva de la sentencia manifiesta que de admitirla estaría aceptando que la Alcaldía Local de Engativá es infractora de los derechos colectivos de la comunidad, lo cual a su juicio no se ha producido por no acreditarse una conducta irregular atribuible a ella mucho menos un nexo causal entre la conducta desplegada y el perjuicio causado. En cuanto a la concesión del incentivo dice que se aparta completamente del criterio asumido por el Tribunal quien considera que por la simple interposición de la acción popular ya el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo, sin entrar a evaluar la labor realizada por la administración distrital y local. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las

necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto). El artículo 313 superior asigna a los Concejos municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera

autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. Además al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común en el DecretoLey 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. En el caso bajo estudio la actora reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la existencia de cerramientos o rejas metálicas en varias vías públicas de la Localidad de Engativá sin que la administración haya procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por ellas. La existencia de tales cerramientos o rejas metálicas en las direcciones suministradas por el demandante se encuentra acreditada mediante los siguientes elementos probatorios: -Oficio A.J. No. 2123/04 del 20 de septiembre de 2004 dirigido al a-quo por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Engativá donde manifiesta: “(…) me permito adjuntar en tres (3) folios el informe técnico rendido por el ingeniero José Joaquín Sánchez Romero, visita técnica a través de la cual se verificó la ocupación del espacio público con rejas, puertas, Cadenas en la Carrera 102 con calle 71B, Avenida calle 72

con carrera 102, calle 72 con carrera 101ª, avenida calle 72 con carrera 100B, avenida calle 72 con carrera 100, avenida calle 72 con carrera 100 costado norte, calle 72 con carrera 100ª costado norte y avenida calle 72 con carrera 100B costado norte.” (Folio58). -En los tres (3) folios que constituyen el informe de visita practicada por el Profesional especializado José Joaquín Sánchez Romero se consigna lo siguiente: “1. Carrera 102 con calle 71B. La carrera 102 es una vía peatonal de carácter público que restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena y candado. (Siguen dos fotografías del sitio).

2. Avenida calle 72 con Carrera 102. La carrera 102 es una vía peatonal de carácter público que restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes en la cuadra. (Siguen dos fotografías del sitio).

3. Avenida calle 72 con Carrera 101ª. La carrera 101ª es una vía peatonal de carácter público, que restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes de la cuadra. (Sigue una fotografía del lugar).

4. Avenida calle 72 con Carrera 100B. La carrera 100B es una vía peatonal de carácter público que restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso

de vehículos al parecer de residentes de la cuadra. (Siguen dos fotografías del lugar).

5. Avenida calle 72 con Carrera 100. La carrera 100 es una vía peatonal de carácter público que restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes de la cuadra. (Sigue una fotografía del lugar).

6. Avenida calle 72 con Carrera 100 costado norte. La carrera 100 es una vía peatonal de carácter público aledaña a una zona verde, se restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes en la cuadra. (Sigue una fotografía del lugar).

7. Avenida calle 72 con Carrera 100ª costado norte. La carrera 100 es una vía peatonal de carácter público, se restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes de la cuadra. (Sigue una fotografía del lugar).

8. Avenida calle 72 con carrera 100B Costado Norte. La carrera 100 es una vía peatonal de carácter público, se restringe el libre tránsito con unas rejas y una puerta que tiene cadena, la reja permite el paso de vehículos al parecer de residentes en la cuadra. (Sigue una fotografía del lugar).

CONCLUSION: En la totalidad de los cruces de vías relacionados se encuentran instaladas rejas empotradas al piso que restringen el

normal tránsito peatonal, la totalidad de las mencionadas vías con de carácter público.” Resulta claro, entonces, que los cerramientos o rejas metálicas instaladas en los lugares descritos por el actor en su demanda están obstruyendo el espacio público sin que se haya aducido por la autoridad la existencia de permiso o autorización alguna para ello. Frente a hechos relacionados con la obstrucción o invasión del espacio público con cerramientos consistentes en rejas metálicas empotrados sobre andenes y vías públicas, la Alcaldía Local de Engativá sostiene de manera general que viene adelantando gestiones para contrarrestarlos, ya sea oficiosas o producto de las denuncias ciudadanas. Respecto del caso concreto a que se refieren los hechos de la demanda, a folio 18 del informativo reposa el oficio A.J. No. 1796/04, fechado el 25 de agosto de 2004, dirigido al a-quo por el asesor jurídico de la Alcaldía Local de Engativá, donde se consigna expresamente: “1. Que revisado el sistema de procesos que se adelantan por recuperación de espacio público no se encuentra registrado proceso alguno en las direcciones que se relacionan en su anexo.” Dicha aseveración del asesor jurídico de la Alcaldía Local de Engativá descarta expresamente que respecto de los cerramientos instalados en las direcciones precisadas en la demanda se hubieren adelantado con anterioridad diligencias policivas para la recuperación de dicho espacio público. Lo anterior permite desestimar el argumento de la administración, plasmado en el escrito de apelación según el cual viene adelantando, desde antes del ejercicio de

la presente acción popular, diligencias originadas por una queja de los vecinos del barrio Villas del Madrigal que llevaron a decretar pruebas y a proferir la resolución de fondo ordenando el restablecimiento del espacio público, lo que en modo alguno tampoco resulta suficiente para desvirtuar, según da cuenta el aludido informe, la omisión de la Alcaldía Local de Engativá a su función de vigilancia y control del espacio público así como también a su competencia para dictar los actos y ejecutar oportunamente las operaciones necesarias para su protección, recuperación y conservación. Tal omisión le es atribuible a la Alcaldía Local de Engativá porque la administración no solo debe abstenerse de realizar cualquier conducta en perjuicio de los derechos de la comunidad sino que también debe velar por la efectiva protección de los mismos, al responder por comportamientos activos u omisivos relacionados con sus funciones y atribuciones. En cuanto al incentivo debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación constituye un reconocimiento a la labor diligente del actor. En el caso sub examine la actora presentó la demanda, acompañó ocho (8) fotografías para probar su dicho, realizó la publicación para la comunidad del auto admisorio de la demanda, hizo uso del traslado que se le concedió para pronunciarse sobre una excepción de fondo propuesta por una de las demandas, sin embargo no alegó de conclusión ni asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin presentar excusa por ello. Si bien se observa cierta diligencia en su actuar al estar pendiente del trámite de la acción popular ejercida por ella, no debe pasarse por alto su inexcusada ausencia en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al

a-quo que

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