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CE-25000-23-26-000-2004-01680-01(38369)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01680-01(38369)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad ver, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13622, MP. María Elena Giraldo

Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO A LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]l criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. En este sentido, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. (…) De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo

desvirtuar que se trataba de una persona inocente (…). [N]o se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y, en consecuencia, se hallen sujetos a aceptar como un beneficio gracioso o una especie de suerte el que posteriormente la medida sea revocada. (…) [E]l Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463.

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar, para el éxito de su pretensión resarcitoria, nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Fiscalía determinó que el señor (…) tuviere que padecer la limitación de su libertad, y era a la Administración de Justicia a

quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la presencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como pudieran ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario.

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / ORDEN DE DETENCIÓN / ORDEN JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FINALIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA CON

FINES DE EXTRADICIÓN / FLAGRANCIA

[L]a actuación del Ejército no estuvo precedida de fundamentos probatorios serios, pues todo inició a partir de un anónimo al que el grupo de militares dio plena credibilidad, sin que previamente se hubieran adelantado gestiones tendientes a verificar su cercanía con la verdad, hasta el punto de proceder -sin orden judicial para hacerloa “retener” a las personas involucradas -entre ellas el aquí demandantebajo la sindicación de pertenecer al señalado grupo subversivo. En cuanto al procedimiento para detener a una persona por presuntas violaciones

a la ley penal, el artículo 28 Constitucional consagra que nadie podrá ser detenido salvo que obre “mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, a su vez, el artículo 32 superior refiere a la captura en flagrancia, como la otra vía para que una persona pueda ser detenida y conducida ante un juez. En idéntico sentido, el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos del presente caso -Ley 600 de 2000disponía en su capítulo tercero que la flagrancia y la existencia de una orden de captura por escrito, eran las únicas circunstancias que permitían detener a un ciudadano por la presunta infracción de la Ley penal. (…) Visto el tenor de las normas que se han dejado transcritas, así como los elementos de juicio que tuvo el Ejército Nacional en este caso para proceder a detener al ahora demandante bajo la sindicación que hizo, ha de concluir la Sala que la forma como actuó resultó contraria al ordenamiento jurídico y esencialmente arbitraria (…) [R]esult[a] para la Sala imperativo declarar, a título de falla en el servicio, la responsabilidad del Ejército Nacional por el arresto que, a todas luces, se revela como arbitrario, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01680-01(38369)

Actor: OLIVO EVANGELISTA GARZON RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÒN SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, al cual se adhirió la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Olivio (sic) Evangelista Garzón Ramos, conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la NaciónMinisterio de Defensa, al reconocimiento y pago de las siguientes

indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Olivio (sic) Evangelista Garzón Ramos, la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil diecisiete pesos moneda corriente ($8.485.017). -El 20% por perjuicios materiales a la Nación Ministerio de Defensa, lo 1 Folios 302-310, cuaderno Consejo de Estado. que equivale a la suma de un millón seiscientos noventa y siete mil tres pesos $1.697.003 -El 80% por perjuicios materiales a la Nación Fiscalía General de la Nación, lo que equivale a la suma de seis millones setecientos ochenta y ocho mil catorce pesos $6.788.014. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas:

PERJUDICADO SALARIO MINIMOS

MENSUALES LEGALES

VIGENTES (S.M.M.L.V)

Olivio (sic) Evangelista Garzón Ramos Ochenta (80) (detenido) Huber Evangelista Garzón Carrión Cuarenta (40) (hijo) Blanca Flor Garzón Carrión (hija) Cuarenta (40) Farid Esteban Garzón Carrión (hijo) Cuarenta (40) Irene Ramos Ramos (madre) Cuarenta (40) Beatriz Garzón Ramos (hermana) Veinte (20) Irene Garzón Ramos (hermana) Veinte (20) Adonay Garzón Ramos (hermano) Veinte (20) Luis Octavio Garzón Ramos Veinte (20) (hermano) Salvador Garzón Ramos (hermano) Veinte (20)

Ana Isabel Garzón Ramos (hermana) Veinte (20) Respecto de los perjuicios morales se condena al pago del valor que resulte, el 20% a la Nación-Ministerio de Defensa; y el 80% a la NaciónFiscalía General de la Nación.

CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 de Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEPTIMO: No se condena en costas. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Olivo Evangelista Garzón Ramos, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván Andrés Garzón Carrión, Huber Evangelista Garzón Carrión, Blanca Flor Garzón Carrión y Farid Esteban Garzón Carrión; así como los señores Beatriz Garzón Ramos, Irene Garzón Ramos, Adonay Garzón Ramos, Luis Octavio Garzón Ramos, Salvador Garzón Ramos, Ana Isabel Garzón Ramos, Claudia Isabel Carrión Beltrán e Irene Ramos Ramos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación

directa, enderezada contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Olivo Evangelista Garzón Ramos, la suma de $10’000.000, equivalente a la “pérdida de sus cosechas y lo dejado de producir con su trabajo”, más la cantidad de $5.000.000 por concepto de honorarios pagados a un abogado por la defensa técnica que adelantó en el proceso penal que motivó la presente demanda. Por concepto de perjuicios morales se pidió en la demanda que se reconociera a favor del señor Olivo Evangelista Garzón Ramos, la suma de $45’000.000 y, a favor de los demás demandantes, el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el día 14 de julio de 2003, miembros del Ejército Nacional abordaron al señor Olivo Evangelista Garzón Ramos, quien se encontraba en su parcela construyendo su casa de habitación, “y le ordenaron que debería ir con ellos a una reunión”. Según indicaron los demandantes, los uniformados llevaron al señor Olivo Evangelista Garzón Ramos a la escuela de la Vereda Colombia, de la Inspección de Chuscales, jurisdicción del Municipio de Junín, lugar en el cual se le “indagó

sobre los grupos armados que frecuentaban el lugar”, para posteriormente, según se lee, comunicarle que estaba retenido por pertenecer al Frente 53 de las FARC, razón por la cual se lo puso a disposición de la Fiscalía. De acuerdo con el libelo, la detención del señor Garzón Ramos se dio sin orden de captura y sin que mediara situación de flagrancia, sin embargo, según la demanda, fue obligado a firmar un acta “sobre derechos del capturado”, en la que los miembros del Ejército buscaron dar visos de legalidad a su actuación con fundamento en un “informe falso” sobre “una orden de batalla del frente 53 de las FARC”, que lo señalaba como miliciano, cuando lo cierto era que se dedicaba a actividades campesinas. Cuenta el libelo que la Fiscalía impuso al señor Olivo Evangelista Garzón Ramos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de rebelión, privación de la libertad que se prolongó hasta el 14 de mayo de 2004. Según la demanda, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, absolvió al señor Garzón Ramos del delito de rebelión, providencia que quedó en firme el día 26 de mayo del mismo año, en tanto que no fue objeto de recurso de apelación.

2. Trámite en primera instancia La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 20042 y fue admitida mediante auto de 17 de noviembre de esa misma anualidad3, el que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.

La Nación - Ministerio de Defensa, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6, por considerar que lo que se pretendía era obtener una indemnización por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Garzón Ramos, determinación que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Así lo planteó: “Teniendo en cuenta además que el daño que se acusa dentro del texto de la demanda y que corresponde al tiempo desarrollado por efecto de una PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, por cerca de (10) meses, no corresponde a la esfera de la actividad desplegada por parte de miembro alguno de las Fuerzas Militares, además de no ser de su resorte el aplicar, graduar o modificar este tipo de correctivos de carácter judicial”. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones7. Como razones de su defensa indicó, en síntesis, que la entidad 2 Folio 38, cuaderno principal. 3 Folio 49-50, cuaderno principal. 4 Folios 52-53, cuaderno principal. 5 Reverso folio 50, cuaderno principal. 6 Folios 54-61, cuaderno principal. 7 Folios 68-79, cuaderno principal. actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían suficientes elementos de juicio que, además de permitir la vinculación del ahora demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, daban lugar a la imposición de dicha medida. Sobre este punto señaló: “Además con la detención preventiva en contra del sindicado OLIVO

EVANGELISTA GARZON RAMOS no se le estaba diciendo que era culpable y en todo caso lo que verdaderamente cuenta es que cuando la Fiscalía de conocimiento le resolvió la situación jurídica sí existían para ese momento procesal, los indicios graves que daban satisfacción de manera más que suficiente a los requisitos previstos en la norma procedimental para imponer tal medida. (…) En este orden de ideas y pese a que finalmente se ABSOLVIO a favor de OLIVO EVANGELISTA GARZON RAMOS esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación mediante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se decretó en su contra, la cual se profirió porque existían los indicios graves para entonces y mediaban para la época razones de alguna significación probatoria que la ameritaba”. Mediante autos de 20 de abril y 7 de septiembre de 20058, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de junio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del juicio10. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que había padecido el señor Garzón Ramos. Lo dijo así: “Si bien el Consejo de Estado sostuvo que la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual, ya que se debe ceder a interés general por el simple hecho de vivir en comunidad, dicha carga se impondrá cuando medien indicios serios de

responsabilidad del individuo y la absolución final que estos puedan tener no prueba per se que hubo algo indebido en la retención. Sin embargo, si no median indicios serios, la persona no deberá soportar dicha carga y, en el presente caso resulta evidente que no existieron indicios graves o suficientes para decretar la medida impuesta. Por 8 Folios 95-97 y 107-108, cuaderno principal. 9 Folio 252-253, cuaderno principal. 10 Folios 254-258, 274-285 y 286-290, cuaderno principal. mencionar un ejemplo, a folio 128 del expediente se encuentra un certificado en copia auténtica con fecha del catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), expedido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, Batallón Ingenieros No. 13 General ‘Antonio Baraya’-, donde se certifica que revisado el archivo no se encontró que se hubieran realizado investigaciones previas para determinar la captura del señor Garzón”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Como razones para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal a quo consideró que en el presente caso estaba probado uno de los supuestos que daban derecho a reclamar indemnización por privación injusta de la libertad, esto es, que durante el proceso penal no se pudo establecer que el señor Olivo Evangelista Garzón Ramos había incurrido en la conducta típica por la cual fue investigado, el delito de rebelión.

Las siguientes fueron las reflexiones del a quo: “De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, se configuró una de las causales de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el sindicado y ahora demandante, señor Olivo Evangelista Garzón Ramos, no pertenecía al Frente 53 de las FARC, por lo que dicha entidad lo privó injustamente de su libertad. Además, encuentra la Sala que no está demostrado la eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima… (…) En suma, la Fiscalía resolvió su medida de aseguramiento en contra del aquí demandante basada en un anónimo en donde en ningún momento se refirieron a los acusados como colaboradores de la guerrilla como lo afirmó la entidad, ni tampoco se le encontraron elementos de guerra como armas, fusiles, uniformes camuflados en poder del señor Garzón como una vez más lo afirmó la Fiscalía; únicamente se logró afirmar que el demandante colaboraba obligado por la guerrilla [con] llevarles comida, por lo tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa serán declaradas responsables de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Garzón Ramos, y condenadas a pagar los perjuicios correspondientes, en un 80% la Nación-Fiscalía General de la Nación; y un 20% la Nación Ministerio de Defensa, por cuanto esta última procedió a detener al demandante con base en un anónimo y en un informe de inteligencia inexacto…”.

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la Nación - Ministerio de Defensa interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia11. Como razones de su inconformidad, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por la privación de la libertad que recayó en el señor Evangelista Garzón Ramos, toda vez que la entidad “tan solo intervino en poner a disposición de la Fiscalía General” al demandante, y fue esta última la que decretó en su contra medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Adicionalmente en el recurso de apelación se afirmó: (Se transcribe textualmente, incluso con errores) “Si bien como se afirma, el actor estuvo detenido por un período de diez (10) meses, no se ha demostrado hasta ahora que la jurisdicción haya actuado contrario a la normatividad legal, al propio procedimiento penal y al mismo derecho probatorio. Por el contrario se puede afirmar que las medidas tomadas por parte del Ministerio de Defensa y la Fiscalía General, que ahora se debaten, fueron ajustadas a los ordenamientos legales y constitucionales y respecto al hoy demandante jurisprudencialmente se ha sostenido que es una carga que tiene la obligación de soportar el procesado. De otra parte para endilgar la responsabilidad pretendida en la demanda, es necesario que se demuestre qué órgano de la administración actuó deficientemente, o al no actuar debiéndolo hacer, causó un daño al demandante (…) De lo anterior se desprende claramente que si bien como se argumenta en el caso bajo examen, la Fiscalía Seccional, revocó la medida de aseguramiento del señor OLIVO EVANGELISTA GARZON, ello no es prueba de que se hubiera presentado ilegalidad o

injustificada retención del hoy actor, por lo que solicito desde ahora se exonere a la Nación Ministerio de Defensa de la Responsabilidad endilgada por el demandante”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso, así presentado, fue admitido por auto del 18 de mayo de 201012.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, 11 Folios 313-327, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folio 347, cuaderno Consejo de Estado. oportunidad de la que hizo uso la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. El Ministerio Público y la Nación - Ministerio de Defensaguardaron silencio durante esta etapa procesal.

6. Apelación adhesiva por parte de la Fiscalía General de la Nación Antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación adhirió a la apelación formulada por la Nación - Ministerio de Defensa14. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Garzón Ramos, se había dado de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales que a este órgano le correspondían, razón por la cual consideraba que no había motivo para declarar su responsabilidad por la privación de la libertad a que estuvo sometido aquél.

En cuanto a los perjuicios morales reconocidos a los señores Beatriz Garzón Ramos, Irene Garzón Ramos, Adonay Garzón Ramos, Luis Octavio Garzón Ramos, Salvador Garzón Ramos y Ana Isabel Garzón Ramos –hermanos del

señor Olivo Evangelista Garzón Ramos-, el ente investigador sostuvo que no fueron probados dentro del proceso, razón por la cual solicitó que la condena que por este concepto se declaró, fuera revocada. Sobre este aspecto afirmó: “Lo que legitima en la causa a los accionantes no constituye su vínculo civil o parentesco con la persona lesionada, sino la calidad de damnificado. Indudablemente el parentesco se prueba con el Registro Civil, y una vez demostrado constituye un indicio de daño, pero adicionalmente la condición de afectado deber ser probada, debe demostrarse la existencia de una relación de afecto, solidaridad y cercanía entre ellos y la víctima lo que permita concluir la existencia del dolor, circunstancia que no fue acreditada en debida forma dentro del proceso”. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia 13 Folios 356-357, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 350-355, cuaderno Consejo de Estado.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en

primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”17 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-18. En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se endilga en la

demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Olivo Evangelista Garzón Ramos y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el 11 de mayo de 2004, fecha de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Garzón Ramos. Dicho proveído obra en copia auténtica19 y, pese a no contarse con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 17 de agosto de 2004.

3. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene

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