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CE-25000-23-26-000-2004-01720-01(36554)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01720-01(36554)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN PABELLON SIQUIATRICO – Ahorcado cuando se encontraba en tratamiento por depresión profunda / SUICIDIO DE RECLUSO - Al encontrarse privado de la libertad sindicado del delito de acceso carnal violento / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de recluso en pabellón psiquiátrico de la cárcel Modelo de Bogotá El señor Jacobo Rojas Traslaviña quien estaba detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, en el pabellón psiquiátrico, por el delito de acceso carnal violento, fue encontrado muerto ahorcado con una camisa o saco, el día 7 de noviembre de

2002. El interno estaba siendo tratado por depresión profunda y en anterior oportunidad había intentado quitarse la vida, por tal razón, el psiquiatra había recomendado que se le prestara especial vigilancia debido a sus ideas suicidas. (…) En el sub judice, es evidente que se produjo un daño, consistente en la muerte del señor Jacobo Rojas Traslaviña, hecho que se probó con el protocolo de necropsia, el levantamiento del cadáver y con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos

causados por acción u omisión de autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón.

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Si han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBAS APORTADAS - Tienen valor probatorio conforme principios de la sana crítica En lo que se refiere a las copias simples anexadas tanto con la demanda como con la contestación, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso / REGIMEN SUBJETIVO - Se aplica a título de falla en el servicio cuando hay incumplimiento de mandatos legales de cuidado, protección y seguridad de reclusos En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que

el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge respecto del individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) En el presente proceso el análisis se hizo bajo el régimen de falla del servicio, porque el daño es atribuible a la entidad por la omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que es preciso para acreditar su existencia que se confronte el contenido obligacional fijado por las normas para los funcionarios que cumplen la labor de custodia y vigilancia de los reclusos, con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes estuvieron relacionados con los hechos. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por muerte de recluso, consultar sentencia de 24 de abril de 2010, Exp. 18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de recluso con tendencias suicidas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por suicidio de persona privada de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá

En efecto, si bien el INPEC al evidenciar los trastornos psicológicos que padecía el interno Rojas Traslaviña lo trasladó a la unidad de salud mental de dicho centro carcelario y le prestó asistencia psiquiátrica y psicológica, sometiéndolo a tratamiento por su trastorno depresivo severo como consta en la historia clínica allegada al proceso, lo cierto es que pese a las advertencias y recomendaciones de vigilancia especial prescritas por el médico tratante, la entidad, aun pudiendo hacerlo, no tomó las precauciones necesarias para impedir que el interno atentara contra su vida, puesto que hubiera podido ponerlo en observación especial o incluso aislarlo -mecanismos que normalmente eran utilizados según se observa en la minuta de guardia del día de los hechospero esta precaución no se adoptó con la víctima, según lo manifestaron los dragoneantes Rodríguez Martínez y Ramírez Suárez en sus declaraciones. De igual forma, la negligencia en la vigilancia sobre el recluso puede evidenciarse en la falta de control sobre la salida de los alojamientos, ya que los funcionarios del INPEC declararon que existía una puerta metálica o reja con seguro, que comunicaba los alojamientos con los baños, pero que ésta permanecía abierta para que los reclusos pudieran utilizar los servicios sanitarios, circunstancia que facilitó al señor Rojas Traslaviña la oportunidad de salir del dormitorio que compartía con otros reclusos y encontrar la manera de colgarse de la ventana del pasillo contiguo a las celdas. De esta manera, fue la omisión en la vigilancia de las autoridades, quienes conocían la

precaria situación emocional y psicológica del interno, lo que condujo a la producción del resultado dañoso CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración alegada por la entidad demandada / SUICIDIO - Negligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario conllevó a facilitar el suicido del recluso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal desvirtuada En el recurso de apelación, el INPEC manifestó que la entidad no debe responder por la muerte del recluso, ya que se trató de un suicidio, por lo cual procedería la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Al respecto conviene precisar que para que prospere esta causal de exclusión, es necesario que la actuación de la víctima haya sido el factor determinante para que presentara el daño, y si bien en principio un suicidio cumpliría con ese supuesto, en este caso particular las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que sin la negligencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad, el daño no se habría presentado, razón por la cual debe descartarse la culpa exclusiva de la víctima. CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistencia. Historia clínica demostró que recluso no estaba en pleno uso de sus capacidades mentales / REDUCCION DE LA PENA - Negado al acreditarse la falta de concurrencia de culpas Aunque pudiera pensarse en una concurrencia de culpas por cuanto el hecho de la víctima contribuyó a la configuración del resultado, es importante resaltar que de acuerdo con la historia clínica arrimada al proceso, en el momento de los hechos

el recluso no estaba en pleno uso de sus capacidades mentales, porque si bien estaba recibiendo tratamiento para la depresión severa, según los registros médicos, pocos días antes del suicidio sufrió una crisis que obligó a mantenerlo inmovilizado en la cama y bajo sedantes, luego de lo cual presentó altibajos en su comportamiento pero con persistencia de las ideas suicidas y la depresión. Estas circunstancias particulares impiden que pueda atribuirse responsabilidad alguna al interno o que pueda calificarse su actuar como imprudente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2346 del C.C. y por tanto su conducta no puede tomarse en cuenta para efectos de declarar la existencia de una concurrencia de culpas, con la consecuente reducción del cuántum de la pena. Corolario de lo anterior resulta que la providencia de primera instancia habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que el monto de la condena impuesta no fue objeto de la apelación y que la suma concedida a título de perjuicios morales se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2346

3-RD-1065-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01720-01(36554)

Actor: JACOBO ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2008, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demandada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jacobo Rojas, actuando en nombre propio a través de apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de relación, causados al señor JACOBO ROJAS, por falla o falta del servicio, al haber permitido la muerte de su hijo JACOBO ROJAS TRASLAVIÑA, en hechos sucedidos el 7 de noviembre de 2002, en la Cárcel Nacional Modelo, Pabellón Psiquiátrico, cuando se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía 225, según Proceso Penal Np. 6355325, tal como consta en el Acta de levantamiento,

Protocolo de Necropsia y Registro Civil de Defunción. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a La Nación - El Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario (Inpec), a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y de relación, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica de acuerdo a lo que peritos expertos determinen. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir desde el 7 de noviembre de 2002, fecha en que se produjo el fallecimiento del señor JACOBO ROJAS TRASLAVIÑA, y hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. Condenar a la Nación Colombiana – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a que si no da cumplimiento a esta sentencia, dentro del término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, pague a favor del demandante, o a quien sus derechos represente, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados desde la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. La Nación Colombiana – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del

término establecido en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Jacobo Rojas Traslaviña fue retenido el día 30 de junio de 2002, sindicado del delito de violación y el 2 de julio fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo, donde permaneció hasta la fecha de su fallecimiento.

2. El 7 de noviembre de 2002, el señor Jacobo Rojas Traslaviña, se encontraba recluido en el pabellón psiquiátrico, unidad de salud mental, donde se encontró su cadáver aproximadamente a las 5:25 horas, colgando de una reja, amarrado con un buso de lana a su cuello.

3. En el momento del fallecimiento JACOBO ROJAS TRASLAVIÑA contaba con 22 años de edad; antes de ser detenido trabajaba como portero los sábados y ganaba en promedio CIENTO OCHO MIL PESOS ($108.000) que destinaba a su sustento y a ayudar a su familia, especialmente a su padre JACOBO ROJAS, También pintaba muebles logrando un ingreso mensual superior a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), además de otros ingresos por colaboración a diferentes personas en las actividades del hogar. El joven vivía con su padre a quien ayudaba económicamente.

4. Al momento de su detención el señor Rojas Traslaviña estaba en buenas condiciones de salud, pero estando dentro del centro penitenciario tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico debido a las fuertes depresiones que

experimentaba y fue remitido a la unidad de salud mental de la cárcel, según consta en la historia clínica, donde aparece registrado que el interno presentaba tendencias suicidas, sin que se tomara ninguna medida preventiva.

5. El padre y la Madrastra del señor Rojas Traslaviña han sufrido mucho con su muerte y se han visto afectados económicamente porque él los ayudaba con lo que recibía. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 23 de septiembre de 2004 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 18 y 19, c. ppal.).

El INPEC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, porque de acuerdo con las pruebas se podía concluir que el interno se suicidó ahorcándose con una camiseta, frente a lo cual se adujo que a pesar de la vigilancia de los guardianes, si la voluntad del interno es quitarse la vida, ningún esfuerzo es suficiente porque es imposible ejercer una vigilancia permanente. De igual forma, la entidad propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima ya que la muerte fue por suicidio (fls.22 a 30). Mediante auto de septiembre 25 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes (fls. 47 y 48, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 11 de mayo de 2006, se ordenó correr

traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada quien manifestó que de acuerdo con las pruebas la muerte fue consecuencia directa de su conducta, es decir que él mismo se quitó la vida, para lo cual debe tenerse en cuenta que estaba siendo tratado por depresión profunda y estaba recluido en la unidad de salud mental porque ya había intentado suicidarse (fls.66 a 72 c. ppal.). La parte demandante presentó también alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que a pesar de conocer su situación sicológica y mental, la entidad no prodigó al interno el cuidado necesario para evitar el suicidio, como consta en las pruebas allegadas al proceso (fls. 73 a 88 c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 14 de agosto de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se negaron los perjuicios materiales solicitados y se condenó al INPEC a pagar al demandante 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la entidad consideró el a quo, que de acuerdo con las pruebas el señor Rojas Traslaviña estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico para la depresión profunda y había intentado en otra oportunidad suicidarse, motivo por el cual el médico tratante recomendó vigilancia especial ante sus ideas de suicidio, pero dichas órdenes no fueron observadas por el personal de guardia de la entidad carcelaria quienes no recibieron siquiera instrucciones especiales sobre el señor Rojas Traslaviña.

Se dijo en la providencia:

“Así se evidencia que en el caso concreto del señor Rojas Traslaviña, por prescripción del médico tratante debía estar en permanente vigilancia del personal de la cárcel para evitar que terminara con su vida como ya lo había intentado. Por lo anterior, para la Sala se evidencia el incumplimiento de las obligaciones del establecimiento carcelario al pasar por alto las recomendaciones médicas, las cuales deben ser conocidas por todos los funcionarios encargados de la vigilancia, cuidado y tratamiento de los pacientes internos en la Unidad de Salud Mental, pues llama la atención que los guardianes desconozcan el estado mental de los reclusos y los cuidados que deben tener con éstos, máxime cuando se trata de proteger su vida e integridad. (…) Así, la falla del servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el caso que ocupa la Sala se concreta en el hecho de que la institución conocía previamente de las condiciones mentales de Jacobo Rojas Traslaviña y su intención de quitarse la vida, sin embargo, y pese a las indicaciones médicas que sugerían una vigilancia permanente por sus insuficientes condiciones cognitivas, la entidad no aseguró un cuidado constante como lo requería el paciente sino por turnos, circunstancia que resultó exigua, máxime cuando de acuerdo con las declaraciones de los testigos, existía un paso de la celda a los baños, separada por una puerta que permanecía abierta para que los reclusos, sin ninguna clase de supervisión ni vigilancia pudieran salir. Así, de haber existido de manera permanente en este sitio de salida al servicio sanitario, un guardián que

estuviera pendiente de los reclusos que se recuerda tenían condiciones especiales de salud, se hubiera percatado de la salida de Rojas Traslaviña y éste no hubiera tenido oportunidad de atentar contra su vida, a menos que lo hubiera hecho clandestinamente”. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima invocada por la entidad, consideró el fallador de la instancia que no fue plenamente demostrada y además, en este caso particular no puede exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada porque se trataba de una persona bajo el cuidado y custodia de la misma y que no estaba en capacidad de gobernar sus propios actos (fls. 90 a 103). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial del 31 de octubre de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 5 de junio de 2009 y admitido con auto del 10 de julio de 2009 (fls. 107, 115 a 117 y 126, c. ppal.). El impugnante mostró su inconformidad con la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el Estado no podía garantizar la seguridad del interno más allá de su propia voluntad de causarse daño, ya que se le prestó la atención médica requerida, se trasladó al pabellón de salud mental de la cárcel y se le suministraba el tratamiento indicado por el psiquiatra, sin que pueda exigirse que en este caso concreto la vigilancia fuera permanente por la imposibilidad de la entidad de asignar un guardián para cada recluso ni tampoco suministrar una guardia protectora diferente a los

vigilantes, para evitar que el interno se suicidara. Adujo también la impugnante que al verificarse que el interno atentó contra su propia vida, eso rompe el nexo causal y en consecuencia opera la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (fls 115 a 117). Mediante auto del 21 de agosto de 2009 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 129). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la entidad demandada alegó de conclusión insistiendo en que la muerte del interno obedeció a la falta de cuidado y vigilancia de la entidad a pesar de conocer la enfermedad mental que padecía y de haber intentado suicidarse en otras oportunidades (fls. 130 a 149).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2008, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un 1? La pretensión mayor según la demanda es de $150.000.000, y para el año 2004 la mayor cuantía era de

$51.730.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en

consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. El caso concreto El señor Jacobo Rojas Traslaviña quien estaba detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, en el pabellón psiquiátrico, por el delito de acceso carnal violento, fue encontrado muerto ahorcado con una camisa o saco, el día 7 de noviembre de 2002. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. El interno estaba siendo tratado por depresión profunda y en anterior oportunidad había intentado quitarse la vida, por tal razón, el psiquiatra había recomendado que se le prestara especial vigilancia debido a sus ideas suicidas. 2.4. Los hechos probados y la decisión

1. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Jacobo Rojas Traslaviña y copia del registro civil de defunción del mismo (fl. 2 y 3, c pruebas).

2. Copia del acta de levantamiento del cadáver y álbum fotográfico; copia de la diligencia de inspección de cadáver No. 5888-2188 del 8 de noviembre de 2002, donde se consigna que el cadáver estaba colgado de la ventana del hall del

segundo piso y como causa probable de muerte, por establecer (ahorcamiento) (fls. 4 a 8 y 31 a 37 c. pruebas).

3. Copia del informe de Medicina Legal y Protocolo de Necropsia No. 200204462, donde se concluye: “EN EL PABELLÓN PSIQUIÁTRICO EN UNA PARED DEL SEGUNDO PISO, SE ENCUENTRA EL CADÁVER SUSPENDIDO EN FORMA INCOMPLETA DE UN BUSO EN LANA, GRIS, SUJETO A LAS REJAS EN LA PARTE SUPERIOR,

SEMIDESNUDO.

LUIS FERNANDO REYES, RECLUSO, FUE LA PERSONA QUE EL 08-11-02 A LAS 05:00 HORAS, VIO EL CADÁVER, DICE QUE ÉL HABÍA INTENTADO

CORTARSE LAS VENAS CON ANTERIORIDAD, LE HABÍA DICHO A UN

COMPAÑERO QUE QUERÍA SUICIDARSE.

FOTOCOPIA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE SANIDAD EL 06-10-02 A LAS 14:00

HORAS, DICE QUE ES ENCONTRADO PO

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