CE-25000-23-26-000-2004-01855-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-01855-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Planta de tratamiento de aguas residuales: invulneración de derechos colectivos ante inexistencia de olores ofensivos o contaminación por ruido / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Hospital Militar Central: no contaminación ni por olores ni por ruido Según el actor, La planta de tratamiento de aguas residuales de la referida entidad (Hospital Militar) viene contaminando el medio ambiente como consecuencia de una emanación de ruidos intolerables y olores nauseabundos que han enfermado a los vecinos; Viene funcionando sin licencia de construcción pues le fue revocada por la Curaduría Urbana No. 4 de esta ciudad. Las pruebas anteriores revelan que si bien tanto los peritajes aportados por el actor con su demanda como los que forman parte de las querellas policivas adelantadas por la Inspección 2D Distrital de Policía de Bogotá D.C., recaudados en el año 2002, dan cuenta de malos olores como consecuencia del funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, los otros informes de la Secretaría de Salud, del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, e incluso la inspección judicial practicada por el a-quo en el lugar de los hechos, permiten apreciar una evolución de la situación al no encontrar en el momento de las diferentes visitas adelantadas olores o ruidos que se puedan catalogar como fuertes, penetrantes u ofensivos. Por el contrario, existe informe de la autoridad ambiental en el sentido de que los “ruidos” existente se encuentran dentro de los decibeles de tolerancia permitidos. Lo anterior impide concluir que en los actuales momentos se esté
produciendo vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano. DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RESPETANDO LAS DISPOSICIONES URBANISTICAS - Revocación parcial de licencia de construcción a planta de tratamiento del Hospital Militar; fallo policivo por infracción a normas urbanísticas con orden de demolición / HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Violación de derechos colectivos al construir planta de tratamiento sin observar normas urbanísticas En cuanto al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 4ª de 1998, cuya vulneración afirma el actor por la inobservancia de las disposiciones urbanísticas en la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar Central, en el expediente existe prueba de que se encuentran adelantadas las querellas administrativas tendientes a establecer si ello ocurrió así, al punto que se revocó parcialmente la licencia de construcción de los tanques de almacenamiento de aguas residuales y se sancionó con multa y la demolición de los mismos, decisión que fue apelada por el Hospital Militar. Mediante Acto Administrativo 1081 de treinta y uno (31) de agosto de 2006, el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y espacio Público, con ponencia del Consejero Dr. Wilson Alexis Martín Cruz, confirmó la Resolución 081 del siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) proferida por la Alcaldía Local de
Chapinero. Conforme a lo anterior, el Consejo de Justicia de Bogotá concluyó que a la fecha no han cambiado los supuestos de hecho y de derecho con que el aquo tomó su decisión, por lo cual, a su juicio, no prosperan los argumentos esgrimidos por el recurrente. Lo anterior revela que en efecto se produjo la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por parte del Hospital Militar Central de Bogotá, aunque resulta evidente también que la Administración no se ha mantenido ajena a tal situación, pues la Alcaldía Local de Chapinero tramitó la querella 087/02 y profirió la resolución 081 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual multó a la entidad y le advirtió que de no adecuarse a la norma obteniendo la licencia correspondiente dentro de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, se procederá a ordenar LA DEMOLICION de las obras ejecutadas (tanques de almacenamiento de aguas residuales), confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá, con ocasión de la apelación interpuesta por el Hospital Militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01855-01(AP)
Actor: RUBEN DARIO DE JESUS MUÑETON GOMEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: Acción Popular - Recurso De Apelación Contra La Providencia De 12 De Mayo De 2005 Proferida Por El Tribunal Administrativo De
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por la Sección tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda y el incentivo económico previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. RUBEN DARIO DE JESUS MUÑETON GOMEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estima vulnerados por el Hospital Central de Bogotá, establecimiento público descentralizado. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El Hospital Militar Central construyó en el año 2001-2002, en sus instalaciones
de la Transversal 3ª No. 49-00 y Transversal 5ª No. 49-00, una planta de tratamiento de aguas residuales a lo largo de parte de su lindero oriental, la cual se encuentra actualmente en funcionamiento.
2. La referida planta recibe todas las aguas negras del Hospital Militar Central y está generando contaminación ambiental y alterando el medio ambiente, pues se producen malos olores, ruidos, y agua en descomposición, lo que a su vez propicia la proliferación de plagas e insectos.
4. Ante las diversas quejas el hospital informa que los malos olores se deben a que la planta se estaba estabilizando, pero han pasado ya dos años sin que tal cometido se haya logrado, y la alteración y contaminación ambiental se siguen presentando, en detrimento de la seguridad y salubridad públicas, al punto de existir personas en la vecindad con enfermedades respiratorias y bronquiales, quejándose de desórdenes en sus hábitos alimenticios y falta de apetito.
5. La planta de tratamiento fue construida por el hospital a menos de 2 metros 65 centímetros de distancia de los inmuebles residenciales vecinos, violando la normativa urbanística, sin el permiso del Comité Técnico del Asesor del Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, lo cual era necesario por tratarse de un inmueble de interés cultural, y en sitio diferente al propuesto.
6. El Hospital Militar Central fue declarado infractor al Régimen de Obras por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante Resolución No. 081 de 7 de noviembre de 2003, por haber construido la planta sin contar con el concepto del comité antes
referido y contra los inmuebles vecinos.
7. La licencia de construcción con la que en principio contó la planta fue revocada por la Curaduría 4ª por considerar que fue engañada por el hospital.
8. La planta de tratamiento amenaza la seguridad de la ciudadanía ya que recibe varias toneladas de desechos, se encuentra ubicada en zona de ladera, pero sin contar con estudio de suelos, como se pudo confirmar en la Curaduría 4, y ya se han presentado daños en los inmuebles vecinos.
9. La proposición y construcción de la planta de tratamiento va en contravía de la moralidad administrativa.
II.2. VIOLACIONES Y CARGOS. De conformidad con los hechos anteriores formula los siguientes cargos: “PRIMERO: La planta de tratamiento está generando contaminación ambiental a través de los pésimos olores, materia en descomposición y el ruido que emite, además de las plagas de insectos que ha generado, lo cual va en contravía del derecho a un ambiente sano.” “SEGUNDO: La citada planta está atentando contra la seguridad y salubridad públicas y hay varias personas de la comunidad padeciendo enfermedades respiratorias y bronquiales, quejándose incluso de falta de apetito.” “TERCERO: La planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar sin el permiso del Comité Técnico del Asesor del Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital – D.A.P.D, lo cual es una violación al interés en que la realización de las construcciones se desarrollen respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”
“CUARTO: La planta de tratamiento fue construida por el Hospital a menos de tres (3) metros de distancia de los inmuebles residenciales vecinos, violando la normatividad urbanística y el derecho de los ciudadanos a que las construcciones respeten las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” “QUINTO: La planta de tratamiento de Aguas residuales del Hospital Militar Central no cuenta en la actualidad con Licencia de Construcción, ya que la Licencia de Construcción le fue revocada por la Curaduría urbana No. 4 de Bogotá, pero sigue funcionando en violación a la normatividad urbanística, al interés colectivo en que las construcciones se desarrollen respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los ciudadanos.” “SEXTO: El Hospital Militar Central ha sido declarado INFRACTOR DE LA NORMATIVIDAD URBANISTICA por la Alcaldía Local de Chapinero mediante Resolución No. 081 del 7 de noviembre de 2.003, por haber construido la Planta sin contar con el Concepto del Comité Técnico asesor del Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por construir en sitio que no podía haber ido aprobado para ello, que es otra prueba más de las irregularidades en que ha incurrido el Hospital en desmejora de calidad de vida de los ciudadanos y de la obligación a que las construcciones respeten las disposiciones jurídicas.” “SEPTIMO: La planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital se encuentra construida en sitio diferente al propuesto, lo cual viola el interés colectivo en que las construcciones se desarrollen respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Esto es también violatorio del derecho colectivo de moralidad administrativa.” “OCTAVO: La planta de tratamiento amenaza la seguridad de los ciudadanos, ya que se recibe varias toneladas de desechos y se encuentra ubicada en zona de ladera a menos de tres metros de zona residencial; pero sin contar con estudio de suelos como se pudo confirmar en la Curaduría urbana No. 4, y le falta refuerzo estructural; todo lo que va en contravía del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.” “NOVENO: La construcción y funcionamiento de la Planta en cuestión está amenazando y colocando en peligro el patrimonio cultural.” “DECIMO: La propuesta y construcción de la planta de tratamiento va en contravía de la moralidad administrativa.” I.3. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor, persigue que: “1. Se ordene a la demandada la cesación definitiva del funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ubicada en sus instalaciones y descrita en esta acción.
2. Se ordene a la demandada la demolición de dicha planta de tratamiento.
3. Se restituyan las cosas a su estado anterior y que no exista tal planta donde fue construida.
Todo lo anterior a fin de hacer cesar el daño, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración y agravio, sobre los derechos e intereses colectivos, expuestos en esta acción
4. Se condene a la demandada a efectuar a su costa las obras necesarias para lo pretendido.
5. Se condene en costas a la parte demandada”.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de pleito pendiente. Sostiene que no es cierto que esté amenazando o vulnerando los derechos colectivos cuyo amparo pide el actor pues la planta de tratamiento de aguas residuales se construyó para dar cumplimiento a los requerimientos de la normativa pertinente y las autoridades ambientales, con el objeto de no arrojar aguas contaminadas a la red de alcantarillado de la ciudad. Anota que el objetivo fundamental del procedimiento biológico realizado por la planta de tratamiento de aguas residuales es verter aguas tratadas a la red de alcantarillado de la ciudad para que no contaminen los ríos Bogotá y Magdalena, generando un beneficio colectivo para todos los habitantes de la ciudad y los de las riveras de los cauces mencionados. Afirma que la moralidad administrativa no viene siendo birlada en la medida en que todos los trámites legales y administrativos exigidos para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales se han realizado de manera oportuna y adecuada. Advierte que no atenta contra el patrimonio cultural de la nación con la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales pues solamente la nave del edificio central en la que funciona la institución médico castrense fue la única construcción declarada inmueble de conservación, razón por la cual cualquier modificación que realice la entidad en otra parte de sus predios no viola el interés público alegado por el demandante.
Manifiesta que la planta de tratamiento fue construida de acuerdo a las normas técnicas establecidas para esta clase de edificaciones, posee un refuerzo estructural multidimensionado por lo que no existen posibilidades de desastres que puedan surgir con ocasión o a causa de ella. Agrega además que fue construida acatando las normas de urbanismo vigentes, respetando el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, y cuidadosa de los valores declarados de interés cultural y de conservación. Niega que la planta de tratamiento genere olores nauseabundos, ruidos intolerables así como plagas e insectos que alteren el medio ambiente y hace valer conceptos del DAMA en los que se señala que los ruidos y olores que emanan de su funcionamiento se encuentran dentro de los niveles tolerables por la población en usos residenciales. Informa que la Inspección 2D de Policía de la Localidad de Chapinero viene adelantando las querellas de policía No. 1071 y 1143 de 2002 por presunta perturbación originada por malos olores y exceso de ruido, procedimiento policivo que aún no ha concluido y sin que hasta el momento se haya reportado o probado ninguna enfermedad respiratoria o bronquial de los denunciantes o los vecinos de la institución. Destaque que mediante oficio No. 2-2001-19855S del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la subdirectora de Planeamiento Urbano autorizó el concepto técnico para adelantar las obras respectivas sobre la licencia de construcción solicitada a la Curaduría Urbana No. 4, e indicó que podía continuar el trámite correspondiente para la obtención de la licencia.
Niega que la planta de tratamiento haya sido construida en lugar diferente al propuesto a la Curaduría No. 4 en el plano general, en el que se ubica como punto de referencia el colector de aguas No. 29 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dice efectivamente que la alcaldía local de Chapinero mediante Resolución 081 de 7 de noviembre de 2003 lo declaró infractor del régimen de obras, pero califica como un procedimiento de mala fe que el actor no hubiese informado que contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación sin que el Consejo Superior de Justicia se haya pronunciado. Resalta que para la expedición de la licencia de construcción la Curaduría Urbana No. 4 solamente le exigió el diseño estructural de la planta de tratamiento de aguas residuales mas no el estudio de suelos, aunque para iniciar una obra de tal magnitud dicho estudio se contrató con la firma Ingenieros Civiles Antonio Charry Vásquez y Cia. Ltda. Precisa que en la oportunidad correspondiente allegó todos y cada uno de de los documentos necesarios para el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción y que no viene induciendo a las autoridades arquitectónicas, de planeación o a los mismos ciudadanos en ningún error. Propone la excepción de pleito pendiente porque en la Inspección de Policía 2D de la Localidad de Chapinero se adelanta un trámite contravencional por los mismos hechos y las mismas partes y a pesar de que se trata de acciones de naturaleza diferente, pide que se declare su prosperidad pues la finalidad perseguida en cada una de ellas es la misma.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de mayo de 2005, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las pretensiones de la demanda así como también el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Al iniciar sus consideraciones sobre el caso bajo estudio concreta el problema jurídico a establecer la existencia o no de contaminación ambiental por ruidos y malos olores producto de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el Hospital Militar Central, tema que relaciona con los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. Expresa que solo en este específico aspecto se centrará su análisis, pues respecto de lo relacionado con la legalidad de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mencionado hospital de la ciudad de Bogotá, esto es si existe infracción a las normas urbanísticas, ya se está adelantando el trámite administrativo correspondiente ante la Alcaldía Local de Chapinero, razón por la cual estima que es claro que corresponde a dicha autoridad desatar la controversia e impartir las ordenes necesarias para el acatamiento de las normas urbanísticas, si a ello hubiere lugar. Para adoptar las decisiones consignadas en la parte resolutiva del fallo tuvo en cuenta el alcance interpretativo de los derechos colectivos cuya protección se invoca y las pruebas tanto aportadas como las recaudadas válidamente en el curso del proceso, en especial las siguientes: -Las actas de visitas realizadas por el DAMA al lugar de los hechos en las que no
se evidencia la existencia de contaminación ambiental como consecuencia de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el Hospital Militar Central. (Folio 247). -La visita posterior realizada el 12 de agosto de 2002 por la misma autoridad ambiental en la que no se detectaron problemas de olores ofensivos de la planta como tampoco la existencia mosquitos y por el contrario se observan obras de estabilización. En ella se advirtió que junto al muro divisorio con la propiedad de los vecinos, la planta no presenta cerramiento, y las bombas se encuentran dentro de casetas para amortiguar el ruido. (Folios 250-255). -El oficio No. 2-2001-19855 en el cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital señaló, respecto de la planta de tratamiento de aguas residuales, que “Se da concepto favorable pues cumple con las exigencias del Comité y es respetuoso con lo valores del inmueble y que se consideran viables las modificaciones planteadas, de acuerdo a los planos presentados.” (Folio 256). -La inspección judicial practicada por el a-quo en la que se estableció la ausencia de olor que se pudiese considerar como penetrante. Además no se advirtió ruido fuerte en el funcionamiento de la planta. Así mismo que entre esta última y las viviendas situadas en la parte occidental se sembraron árboles en cumplimiento de un compromiso, los cuales prestarán servicio aproximadamente en tres años de los cuales solo ha transcurrido uno. También existe una malla por encima de los tanques que no permite la salida de la espuma producida por el agua en tratamiento. Concluye, de todo lo anterior, que conforme a las pruebas recaudadas no está
demostrada la existencia de contaminación ambiental por la expedición de ruidos y malos olores generados por la planta de tratamiento de aguas residuales a que se refieren los hechos, por lo que no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración a la salubridad pública, quedando de esta manera sin fundamento probatorio y sustento legal las pretensiones del actor. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto estima que el a-quo desconoció de plano varias de las violaciones denunciadas, sin pronunciarse de fondo sobre las mismas ni cotejarlas con los hechos y pruebas. Plantea que en lo denominado como “Aspectos Sustanciales” se limita a citar y transcribir conceptos sobre moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsible técnicamente, el goce de un ambiente sano, y la defensa del patrimonio cultural de la nación, sin hacer un contraste o aplicación entre dicha información y los hechos, violaciones, cargos y pretensiones de la demanda, por lo que echa de menos la existencia de un pronunciamiento de fondo o congruente. No comparte la tesis a partir de la cual ante la eventual ausencia de contaminación ambiental el a-quo borra de un plumazo todas las demás violaciones, cargos y pruebas planteadas, omitiendo especialmente pronunciarse sobre el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Insiste en la existencia en la Alcaldía Local de Chapinero de una querella de obras contra el Hospital Militar por la construcción de la planta de tratamiento de aguas negras, aunque advierte que esto no es óbice para que a través de la acción popular se logre un pronunciamiento de fondo. Reitera y asume como demostrado que el Hospital Militar Central construyó la planta de tratamiento de aguas residuales sin el concepto favorable del Comité Técnico Asesor de Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital – DAPD, a lo que debía sujetarse pues fue declarado bien de interés cultural mediante Decreto 606 de 2001 y las intervenciones de este tipo de bienes, de conformidad con el Plan de Ordenamiento territorial, deben contar con la aprobación del DAPD. Repite que la planta de tratamiento de aguas residuales se construyó a menos de tres metros de distancia de los inmuebles vecinos lo cual está prohibido por el artículo 25 del decreto 1210 de 1997 que modificó el decreto 736 de 1992 que establece aislamientos contra los predios vecinos cinco metros a partir del nivel del terreno. Y que se edificó en un lugar distinto al propuesto y aprobado de conformidad con la licencia de construcción. Se muestra inconforme igualmente con el desconocimiento que se hizo de los diferentes dictámenes periciales obrantes en los procesos policivos que se adelantan contra la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar Central y que ponen en evidencia la existencia de contaminación ambiental así como también la ausencia de un área de ronda de protección o aislamiento; e igualmente las declaraciones de dos personas sobre los malos olores y los perjuicios que causan los mismos.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor le atribuye al Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá D.C., la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, porque: A) La planta de tratamiento de aguas residuales de la referida entidad viene contaminando el medio ambiente como consecuencia de una emanación de ruidos intolerables y olores nauseabundos que han enfermado a los vecinos. B) Viene funcionando sin licencia de construcción pues le fue revocada por la Curaduría Urbana No. 4 de esta ciudad. C) La aludida planta fue construida sin el permiso del Comité Técnico Asesor de Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación, el cual resultaba necesario por tratarse de un predio de interés cultural. D) Se ha inobservando la distancia mínima de retiro con los inmuebles vecinos. Y, E) La Alcaldía Local de Chapinero declaró al Hospital Militar como infractor al régimen urbanístico por haber construido la planta de tratamiento de aguas residuales en lugar que no podía haber sido aprobado para ello y sin el concepto del comité antes referido. Por lo anterior solicita se ordene la cesación definitiva del funcionamiento y la demolición de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar Central. El Hospital Militar se opone a todos los cargos que le atribuye el actor y a las
pretensiones de la demanda pues sostiene que su planta de tratamiento de aguas residuales no vulnera el medio ambiente y se construyó con el lleno de las exigencias tanto arquitectónicas como legales previstas para ello, sin resultar necesario el concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación porque la declaratoria de interés cultural solo recae sobre la nave del edificio central en la que funciona la institución médico castrense, razón por la cual cualquier modificación que realice la entidad en otra parte de sus predios no viola el interés público alegado por el demandante. Insiste en que la planta de tratamiento de aguas residuales se construyó en el lugar indicado en los planos de la obra, y que la Curaduría 4ª no le exigió estudio de suelo pese a lo cual lo contrató con una firma de ingenieros civiles. Argumenta que si bien la Alcaldía Local de Chapinero lo declaró infractor del régimen de obras, la Resolución 081 de 2003 que así lo dispuso aún no se encuentra en firme pues el Consejo de Justicia no ha desatado el recurso de apelación interpuesto en su contra. Corresponde, entonces, a la Sala establecer si en efecto ocurren o no, tanto los hechos afirmados por el actor como los que forman parte de los descargos de la demandada, y si se produce la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. Respecto de la alegada vulneración del medio ambiente en el plenario se encuentran las siguientes pruebas: -Informe de peritaje allegado a las querellas policivas 1071 y 1143 adelantadas en
la Inspección 2D Distrital de Policía de Bogotá D.C., fechado en noviembre de 2002, y aceptado como prueba trasladada dentro del trámite correspondiente a la presente acción popular, que relaciona como potenciales impactos ambientales en la PTAR del Hospital Militar la generación de olores en la composición del agua residual, en los tanques de aireación y en los lechos de secado de lodos, y hace recomendaciones para controlar los gases olorosos. (Folios 41 a 114). -Concepto técnico aportado por el actor, concerniente a la visita ocular de 30 de agosto de 2002 practicada a la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar Central, suscrito por Sandra Baena, profesora asociada del departamento de biología de la Universidad Javeriana, en el que consigna como una apreciación personal suya la existencia de evidente olor persistente dentro de las instalaciones, acentuándose en ciertos momentos debido a las corrientes de viento, aunque anota que en principio no genera ningún trastorno físico directo, pero puede tener repercusiones en la vida de la comunidad, como es el caso de la disminución del apetito, inducir a los menores al consumo de agua, producir desequilibrios respiratorios, náuseas, vómitos y crear perturbaciones mentales. (Folio 187 y ss). -Informe rendido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, -DAMA-, donde se consigna que los niveles de presión sonora del ruido ambiente obtenido en la zona, obedecen al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar y alcanzan valores de 54.3
dB(A), los cuales se encuentran dentro de la norma. (Folio 244 a 245). -Actas de visitas para la vigilancia y control de factores de riesgos en ambientes laborales practicadas por la Secretaría de Salud Distrital los días 16 de abril de 2002 y 8 de agosto de 2003 en donde se anotan que no se encontró o apreció malos olores ni espumas. (Folios 246 a 247). -Acta de visita técnica practicada por el DAMA el 14 de abril de 2004 en el lugar de los hechos en donde consta que se percibieron ruidos al interior de la institución pero no al exterior de ella, y que no se advirtieron olores ofensivos. Se destaca igualmente que se han cercas y barreras vivas (árboles). (Folio 255). -Acta de la Inspección judicial practicada por el a-quo el 4 de febrero de 2005 en las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hospital Militar Central en donde se consignó lo siguiente: “El Despacho, al encontrarse dentro de las instalaciones de la plan
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