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CE-25000-23-26-000-2004-01856-01(AP)-2008

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-01856-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Principio de consonancia. Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONSONANCIA - Acción popular. Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción popular. Alcance Es preciso reiterar que dicho principio en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo, pues el juzgador en esta acción constitucional puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos o cambiar sustancialmente la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer en las alegaciones o en el recurso asuntos nuevos, sobre los cuales los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse dentro del proceso. a los expuestos en el escrito de demanda, todo lo cual no tiene lugar en el sub lite. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. AP-88001-23-31-000-2005-00004-01, Actor: Leandro Pájaro Balseiro,

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio, SV Mauricio Fajardo Gómez. PRACTICA DE PRUEBAS - Colaboración / PRUEBAS - Colaboración en su práctica De acuerdo con el numeral 7º del artículo 95 Constitucional dentro de los deberes de los ciudadanos nacionales está el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En consonancia con este mandato superior, el

artículo 71 del CPC (modificado por el artículo 1º, numeral 27 del decreto extraordinario 2282 de 1989) al prever los deberes de las partes y sus apoderados dispone en el numeral 5º que deben concurrir al despacho cuando sean citados por el juez, prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Se advierte, entonces, que la conducta omisiva desplegada por el actor revela no solo su falta de colaboración con la práctica de la prueba, sino también el fracaso de la misma diligencia, por lo que el fallador no podrá contar con este elemento de juicio al momento de decidir. COPIA SIMPLE - Valor probatorio La Sala tiene determinado que las copias informales carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil. Nota de Relatoría: Ver de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad / TERMINO PROBATORIO - Valoración de la prueba De conformidad con el artículo 212 inciso 4º del CCA la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia es el término de ejecutoria del auto que admite el

recurso de apelación que en este caso venció el 30 de marzo de 2006. Es necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en dicho código. De allí que si un medio de prueba es incorporado a la actuación luego de vencido el término probatorio de que trata el artículo 209 del C.C.A, y éste no fue solicitado oportunamente, no es posible efectuar su valoración sin violentar los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, razón por la cual la Sala no estudiará dichos documentos. Adicionalmente, no resulta admisible respaldar su imputación con información de prensa, en tanto esta carece de eficacia probatoria para acreditar lo afirmado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad.: 20001 2331 000 2003 01848 01, Actor: ONG Fundarecza, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Radicación núm.: 44001 2331 000 2004 00259 01, Actores: Omelia Gómez Solano y otro, C. P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; sobre INFORMACION EN PRENSA: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 1º de marzo de 2006,

Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587), Actor: Eusebio

Alarcón Lozano y otros, Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION POPULAR - Prueba técnica / ACCION POPULAR - Certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos de terceros / CERTIFICACION EMITIDA POR PARTICULAR - Valor probatorio / CONCEPTO EMITIDO POR PARTICULAR - Valor probatorio / PRUEBA TECNICA - Acción popular Si bien el inciso 3º del artículo 28 de la ley 472 de 1998 autoriza al juez de las acciones populares a requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos, no lo es menos que dichos documentos no pueden convertirse en la vía para consignar apreciaciones de orden jurídico sobre los asuntos sometidos a estudio del juez. Este tipo conceptos, certificaciones, informaciones y exámenes fueron previstos por la ley 472 con el objetivo claro de coadyuvar la labor judicial y suplir, de esta suerte -merced a la complejidad técnica que revisten algunos derechos colectivosla falta de conocimiento técnico por parte del juzgador con la versación de un particular sobre un asunto en el que el juez no ostenta conocimiento. No es posible admitir los “conceptos” antes sintetizados, rendidos por el presidente de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras-ANIF, el presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia-ASOBANCARIA y la directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda-ICAV en tanto si bien ninguna de dichas

agremiaciones fue vinculada como sujeto procesal en esta acción popular, es claro que sus agremiados (bancos e instituciones financieras), de prosperar la acción interpuesta, resultarían directamente afectados con las órdenes que el demandante pretende se impartan a las autoridades del sector, por lo que sus apreciaciones -en cuanto hace a este procesoresultan interesadas y por tanto carentes de la objetividad e independencia requeridas. En definitiva, la Sala no dará mérito probatorio a estos documentos emanados de particulares por las siguientes razones: i) Es un hecho público y notorio que ANIF; ASOBANCARIA e ICAV son representativos gremios del sector financiero colombiano y por lo mismo se verían afectados sus agremiados (los bancos y las instituciones financieras) en la decisión que en el sub judice se adopte; ii) Los conceptos allegados al proceso tienen un contenido netamente jurídico –que no técnicoaunque para la exposición se valgan de cifras y estudios económicos. Se trata en el fondo de simples apreciaciones eminentemente jurídicas que no pueden ser tenidas en cuenta por el juez como medio de prueba. ACCION POPULAR - Prueba pericial a cargo de entidad pública / PRUEBA PERICIAL DE ENTIDAD PUBLICA - Acción popular / PRUEBA PERICIAL DE ENTIDAD PUBLICA - Valor probatorio / BANCO DE LA REPUBLICA - Perito oficial. Sujeto procesal Si la prueba pericial a cargo de entidades oficiales, conforme al citado inciso tercero del artículo 243 del CPC, debe tener por objeto materias propias de las actividades de dichas entidades, resulta insólito que cuando una de esas entidades es demandada judicialmente, funja simultáneamente como experta

auxiliar del juez que va a dirimir la controversia. De acuerdo con tal planteamiento no podrá darse valor probatorio a los “experticios” rendidos por el Banco de la República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo hace al Banco de la República, es claro que se trata de un sujeto procesal de esta acción popular y por lo mismo mal puede obrar simultáneamente como auxiliar judicial bajo la modalidad de perito oficial y demandado. La peritación como medio de prueba supone la aportación de medios científicos, técnicos o artísticos de una persona versada en una materia sobre la que el juez no está capacitado, en orden a dilucidar la controversia planteada. Ahora, uno de los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen, es que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad, como advierte el profesor Devis Echandía. Y es apenas natural que un escrito proveniente de una de las partes no está dotado de la imparcialidad y objetividad que demanda la prueba por peritos. Si bien el artículo 76 numeral 1º de la ley 472, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 10 numeral 1º de la ley 446, autoriza a cualquiera de las partes a presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados (por supuesto que no de orden jurídico), ello no significa que una de las partes en el proceso esté facultada para presentar ella misma documentos que pretendan contener experticios, pues ello atentaría por supuesto a la garantía de imparcialidad y equilibrio entre las partes en el proceso (art. 5º ley 472). Nota de Relatoría: Ver sobre Dictámenes de entidad pública: Sentencia de 15 de agosto

de 2007, Rad. AP-05001-23-31-000-2005-01188-01, Actor: Proambiente y otros, Demandado: Municipio de Bello y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Auto de 18 de julio de 2007, Actor: Myriam Rincón Meneses, Demandado: Municipio de La Mesa, Rad. 25000-23-24-000-2002 (Ap01559) 01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Igualmente ha hecho

énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Ordenamiento jurídico que comprende no sólo los preceptos normativos establecidos en la ley, sino además los principios consagrados en la Constitución y la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001; Sentencia de 21 de mayo de 2008, rad. AP-01415-01, Actor: Henry Pacheco Casariego, Demandados: Municipio de Ocaña y otro, CP Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 2 de junio de 2005. Exp. No. AP-720. BANCO DE LA REPUBLICA - Junta directiva. Interés general / INTERES GENERAL - Noción. Junta directiva del banco de la república / BANCO DE LA REPUBLICA - Fijación de topes de tasas de interés / TASAS DE INTERESFijación de topes. Banco de la república / BANCO DE LA REPUBLICAAutonomía De conformidad con el artículo 372 de la Carta, en consonancia con el artículo 28 de la ley 31 de 1992 los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República representan exclusivamente el interés general de la Nación, y por lo mismo no

pueden decidir sino desde el punto de vista del interés público como condición positiva de su accionar. Por lo que las funciones del banco se entienden referidas al interés general de la economía nacional y no a un sector en particular de la misma. Noción “interés general o público o social”, que si bien es una cláusula abierta signada por una dificultad enorme de precisión, no deja de ser una categoría jurídica, al ser el real fundamento y verdadera explicación de la función pública que ejerce el Banco Central. Enunciado que no es ajeno a nuestro modelo constitucional. En otras palabras, las decisiones que como autoridad crediticia le corresponden no pueden estar enfocadas, como pretende el actor popular, a un sector de la economía, por importante que sea, porque ello entrañaría que en la dialéctica interés general-interés particular, esta última premisa prevalecería. En otras palabras como el Banco representa el interés general de la economía y no de un sector, cuando adopta una medida general debe hacerlo de forma tal que en sus miras no debe estar la afectación positiva o negativamente a un sector en particular, sino el interés general de la economía nacional. Ahora, en cuanto refiere a la fijación de topes a las tasas de interés, la ley 31 de 1992 dispone en la letra e) del artículo 16. (…) Nótese que la disposición transcrita prevé la facultad de la Junta Directiva del Banco para fijar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden pagar a su clientela y no las mínimas, como lo pretende el actor. Adicionalmente, la atribución de la Junta Directiva del Banco como autoridad crediticia no impone un deber de

expedición de dicha regulación. Corresponde al Banco estudiar y evaluar las condiciones económicas del país que determinen la adopción o no de este tipo de medidas propias de la política crediticia a su cargo como ente autónomo constitucional (arts. 113, 371 y 372 CN). Decisión que, se repite, adoptará en función del interés general de la economía nacional pero en todo caso tomando en consideración las condiciones del mercado, para lo cual tendrá en cuenta variables internas o externas. Con esta perspectiva, la norma en comento utiliza en su encabezamiento la expresión “podrá”, que da a entender una facultad, atribución y no un deber. Lo anterior indica que el precepto en comento es una expresión de la autonomía orgánica, funcional y técnica de la entidad que ejerce las funciones constitucionales de banca central como que no forma parte de ninguna de las tres ramas del poder público (arts. 113 y 371 CN). Nota de Relatoría: Ver Auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 27921, actor: Eptisa Proyectos Internacionales S.A. y otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías-Invias, Ref.: Contractual recurso ordinario de reposición, CP Ruth Stella Correa Palacio, SV Alier Hernández Enríquez y Ramiro Saavedra Becerra; sobre AUTONOMIA DEL BANCO: De la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 485 de 1993, C 021 de 1994, C 050 de 1994, C 489 de 1997, C 383 de 1999, C 208 de 2000, C 566 de 2000, C 1506 de 2000, C 827 de 2001, C 719 de 2004; sobre COMPETENCIA

REGULATORIA. AUTONOMIA TECNICA: Sentencia de 3 de abril de 2008, Rad.

15971, Actor: Ninfa Inés Andrade Navarrete, Demandado: Junta Directiva del Banco de La Republica, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO - UPAC. UVR / UPAC - Sistema de financiamiento de vivienda a largo plazo / UVR - Sistema de financiamiento de vivienda a largo plazo / CREDITO DE VIVIENDASistema de financiamiento. UVR / CREDITO HIPOTECARIO - Ley 546 de 1999 No puede perderse de vista que la ley 546 de 1999, tuvo por propósito cumplir la exigencia constitucional (arts. 150-19 d) y 335) de expedir una ley marco para el sistema de financiamiento de vivienda a largo plazo, luego de que por virtud de la sentencia C 700 de 1999, la Corte Constitucional declarara inexequibles las disposiciones del EOSF que se ocupaban de regular el sistema de ahorro y vivienda basado en el UPAC. Sistema éste último de financiación de vivienda que, por lo demás, había entrado en crisis por la disminución del precio de los inmuebles, el crecimiento de las deudas por encima de la capacidad de pago de los deudores, la vulnerabilidad de los establecimientos de crédito a captaciones inestables y una ausencia de marco jurídico, como lo admitió el propio Gobierno Nacional en la exposición de motivos a la ley 546. De esta suerte la ley 546 de 1999 establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de

financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural (art. 1º). Ahora, al fijar esos criterios generales el Congreso en el artículo 17 de la ley en cita para los créditos de vivienda individual a largo plazo que “tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR”, hizo dos salvedades que no se pueden pasar por alto: En primer lugar, con la expresa admonición que lo hacía sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º disposición que en su parágrafo primero autoriza a las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. Y, en segundo lugar, porque el citado artículo 17 establece en su parágrafo que los establecimientos de crédito pueden otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad

alguna. La norma agrega que se aplicarán al efecto todas las demás disposiciones previstas en esa ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual. La norma incluso autoriza la redenominación de las obligaciones establecidas en UPAC. Se trata, pues, del diseño de unos instrumentos de crédito de largo plazo que faciliten el acceso al crédito hipotecario en condiciones de equidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia C 700 de 1999, la Corte Constitucional SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO - Régimen de transición Es preciso tener en cuenta que la norma (artículo 38 de la ley 546 de 1999) está ubicada en el Capítulo VIII de la ley, dedicado al “régimen de transición” entre el antiguo y el nuevo sistema de financiación de vivienda de largo plazo. El carácter temporal de la medida legislativa es reafirmado por el texto de la misma disposición. En efecto, el precepto en cita fija un término de 3 meses a partir de la vigencia de la ley respecto de las obligaciones que al momento de haberse expedido la ley 546 estuvieren expresadas en UPAC para que fueran expresadas en la nueva unidad de cuenta, en relación con las cuales se entendería en caso de que al vencimiento de dicho plazo no se adoptaren las decisiones respectivas, que operaría de pleno de derecho –ope legis o por ministerio de la ley como dice la misma normadicha “redenominación” en UVR de las obligaciones contraídas en el desaparecido sistema UPAC. Al explicar el conjunto de medidas adoptadas para

hacer la transición a un nuevo esquema de financiación de vivienda que no adolezca de las debilidades que acusó el UPAC, la exposición de motivos subrayó en primer lugar la redenominación de todos los créditos de vivienda en UVR. De modo que del precepto en comento, como tampoco de su pronunciamiento de constitucionalidad, ni de la circular externa 0007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria a que se hizo referencia en el acápite probatorio de este proveído, puede interpretarse –como lo hace el demandantecomo una orden a que en adelante todo crédito sea expresado en UVR, ni que forzosamente la banca esté obligada a prestar servicios con referencia a esa unidad de cuenta. Es más, la propia ley defiere al gobierno la determinación, con base en los criterios generales y parámetros expresados en esa norma marco, de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR (art. 17 ibid). Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 955 de 2000 de la Corte Constitucional LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Alcance / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Carga de la prueba La competencia económica es un derecho de todos que ya había sido reconocido, antes de que la Carta de 1991 lo hiciese expresamente en los arts. 88 y 333, en el entonces artículo 75-9 del Código de Comercio que preveía que las prácticas de competencia desleal no solamente pueden producir daño a los otros competidores, sino a la “colectividad”. Este interés colectivo, ha dicho la jurisprudencia, supone la ausencia de obstáculos entre competidores en el

ejercicio de una actividad económica lícita y por lo mismo excluye todas las diversas formas de prácticas anticoncurrenciales que puedan eventualmente desvirtuarla. Es claro que es carga del actor, entonces, demostrar que el comportamiento de uno de los agentes económicos o de las autoridades sectoriales amenaza la libre concurrencia de operadores, porque se presenta o tolera una competencia desleal o injusta que afecte al conjunto de la colectividad en tanto impide la normal operación de un sistema económico y eficiente. En el sub lite, el actor no formuló imputación alguna al respecto por lo que no obstante haber invocado este interés colectivo, no se hará estudio al respecto. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. AP-25000-23-27-0002004-00888-01, Actor: Gabriel Camilo Fraija Massy, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, SV Mauricio Fajardo DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Alcance / DERECHOS DE LOS USUARIOS - Alcance El constituyente de 1991 elevó a rango constitucional la protección de los derechos de los usuarios (arts. 78 y 369 CN) en conformidad con la Resolución 32-248 del 9 de abril de 1985 de la Naciones Unidas que instó a los gobiernos, en especial de los países en vía de desarrollo como el nuestro, fortalecer la legislación en defensa de los consumidores, institucionalizando sus políticas sobre la protección de los consumidores en normas de la mayor jerarquía posible. Protección del usuario que contaba con una normativa de orden legal, previa a la

expedición contenida fundamentalmente en el Decreto 2416 de 1971 sobre normas de calidad, en la Ley 9 de 1979 conocido como el Código Sanitario Nacional, en la Ley 73 de 1981 sobre intervención estatal en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor –reglamentada por el decreto 1320 de 1982-, con base en la cual se expidieron el Decreto ley 1441 de 1982 sobre ligas y asociaciones de consumidores y el Decreto extraordinario 3466 de 1982, conocido como Estatuto de Defensa del Consumidor. Pero es con su constitucionalización que la parte vulnerable del modelo de economía social de mercado adquiere una protección reforzada, como límite y razón de ser del también derecho colectivo a la libertad económica. El acervo probatorio recaudado no le permitió a la Sala establecer la amenaza de los derechos del consumidor, pues no se demostró que con el comportamiento desplegado por los accionados se hubiese configurado una omisión en el ejercicio de sus competencias que favoreciese ilícitamente al sector financiero nacional. La mayor o menor remuneración del ahorro, por lo demás, también depende de factores externos como la inflación, pues quien consigue que le paguen –por ejemplola DTF, puede terminar recibiendo una rentabilidad real muy inferior por cuenta de la inflación. En otros términos, el actual marco jurídico aplicable a la captación parte del supuesto de que se trata de un fenómeno económico y –como talsometido a las leyes del mercado, de un mercado que tiene un diseño de intervención económica que no

implica –como pretende el actoruna regulación muy detallada del mismo. Nota de Relatoría: Ver de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 037 de 2003; Sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. AP-25000-23-27-000-2004-00888-01, Actor: Gabriel Camilo Fraija Massy, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, SV Mauricio Fajardo. ACCION POPULAR - Sistema de financiación de vivienda a largo plazo. UPAC. UVR / BANCO DE LA REPUBLICA - Acción popular. Alcance / CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LA MONEDA - Acción popular La conveniencia o no del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, o la determinación de si resultaba más “justo” el UPAC frente a la UVR como pretende el actor, no puede ser objeto de valoración en sede popular. Tampoco es el juez de la acción popular el llamado a estudiar eventuales reproches de constitucionalidad a las normas legales que le sirven de fundamento a la UVR, menos aún cuando las dos normas que se invocan como apoyo en la demanda popular ya fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. En efecto, los artículos 17 y 38 de la ley en comento (ley 546 de 1999) fueron estudiados por esa Corporación mediante sentencia C 955 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, que declaró constitucional el primero bajo las modulaciones allí contendidas y parcialmente inexequible el segundo, como ya se indicó. Por principio no es dable al juez de la acción popular

inmiscuirse mediante sus providencias en el ámbito de las autoridades económicas diseñadas por el constituyente colombiano de 1991, como sería en la definición de la política monetaria, cambiaria o crediticia, en tanto la Constitución y la ley entregan ese ámbito normativo al Banco de la República a través de su Junta Directiva, en tanto responsable de la estabilidad de precios del proceso económico del país y –por lo mismocomo manifestación de la autonomía funcional de dicho organismo constitucional de naturaleza única (arts. 371 y 372 CN). Será esta autoridad revestida de la independencia constitucional necesaria y en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES (art. 4 ley 31 de 1992), quien analice -consultando los intereses generales de la economía nacional por supuestolas medidas que han de adoptarse para regular la circulación monetaria y la liquidez del mercado financiero, sin perder de vista su cometido constitucional: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 CN). Sin perjuicio del control de legalidad, no podría pues un juez de la república afectar la capacidad decisoria de que está revestido el Banco de la República para definir los objetivos y orientación que debe seguir la política monetaria, cambiaria y crediticia en orden a regular la cantidad de dinero requerido para el normal desarrollo de la actividad económica. Claro está, que como se advierte de la historia fidedigna de la ley 31 de 1992, “no se trata de una independencia incondicional frente al gobierno, sino de la independencia y autonomía para mantener la estabilidad de los precios, aún a

expensas de otros objetivos que en principio podrían ser más importantes para las autoridades políticas”. Será el Banco como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 CN) quien fije las reglas o adopte instrumentos indirectos (operaciones de mercado abierto o el encaje monetario) que influyan sobre la cantidad, costo y disponibilidad del crédito, en el marco de la liberalización del sistema financiero que implica asignarle a las fuerzas del mercado un papel importante en la determinación del volumen del crédito y en el nivel de las tasas de interés. Sin embargo, si dentro de un proceso aparece debidamente acreditado, por ejemplo, que el comportamiento omisivo de las autoridades del sector (Banco de la República y Superintendencia financiera) induce tasas reales negativas en la remuneración que los establecimientos de crédito pagan a su clientela por las operaciones activas, habría lugar a estudiar una eventual infracción de los derechos de los consumidores, sin que sea dable pretextar la autonomía constitucional del Banco de la República, toda vez que dicha independencia deviene de la función constitucional asignada en materia de política económica: la estabilidad monetaria. En efecto, si la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda es un supuesto básico para el buen funcionamiento de una economía social de mercado como la nuestra, y si bien la función constitucional del Banco en este punto es de medio y no de resultado, supone sí que se desplieguen medidas y adopten determinaciones en orden a ese propósito. Cuando ello no suceda el juez de la acción popular podría entrar en defensa de uno de los extremos básicos del derecho del consumo: el precio, el cual se afecta gravemente si la moneda

acusa un proceso de envilecimiento. Intervención judicial no para sustituir al Banco en la responsabilidad que constitucional y legalmente le atañe en cuanto al manejo de la política cretidicia, como tampoco para cuestionar la efectividad de las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones de banca central, ni para controlar directamente las distintas variables

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