CE-25000-23-26-000-2004-02143-01(37462)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02143-01(37462)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA - Estuvo intacta antes, durante y después del proceso penal / DAÑO ANTIJURIDICO - No estaba en la obligación de soportarlo / RECURSO DE APELACION - Tiene vocación de prosperidad El señor Arcadio Quintero fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, después de estar privado de su libertad por un año, un mes y seis días, el fiscal de conocimiento concluyó que se logró demostrar que éste no había cometido el delito por el cual estaba siendo investigado. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás desvirtuó. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Arcadio Quintero, en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo tanto, debe calificarse como antijurídico el daño causado. (…) Agregó la instructora de segunda instancia que, de la conversación sostenida entre el ahora demandante y alias Jimmy, únicamente se podía concluir que se estaba realizando una averiguación que no llegó a acuerdo alguno, por lo que se estaría frente a una exploración del delito, de ahí que para la Sala mal puede deducir de la conducta del ahora demandante un eximente de
responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima) pues, como bien lo anotó la Fiscal de segunda instancia, su mero dicho no podía constituir base de la decisión que adoptó para privarlo de la libertad. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación presentado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone continuar con la liquidación de los perjuicios solicitados. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cuatro distintas etapas La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha desarrollado en cuatro distintas etapas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos
ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168.
PERJUICIOS MORALES - Función satisfactoria y no reparatoria del daño causado / PRINCIPIO DE ARBITIO IURIS - Gravedad del daño causado / PERJUICIOS MORALES - Admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Presunción de aflicción / CALIDAD DE DAMNIFICADO - Demostración del daño En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de
prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Igualmente se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”. (…) Se precisó –y ahora se reiteraque no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle o no legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil –contenida en el registro o en la copia de éste-, su estado de damnificado, porque de ese parentesco se infiere el dolor moral. Es por ello que, cuando el demandante no acredita el parentesco (…) debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y, con ello, su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-. Puede concluirse de lo que se deja visto que con la demostración del estado civil se infiere el daño –presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.
NOTA DE RELATORIA: Se puede consultar la sentencia del 2 de junio de 2004, exp. 14950 y sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 21894.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16.
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales que habría podido percibir durante la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Presunción de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo o un actividad productiva / FORMULA ACTUARIAL - Lucro cesante Por este concepto solicitó la parte demandante el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales que habría podido percibir si no se hubiera presentado la inactividad laboral consecuente con la privación de la libertad a que fue sometido el señor Quintero, por el término comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2001. (…) Encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…). Se le adicionará el lapso que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp.13168.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02143-01(37462)
Actor: ARCADIO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Arcadio Quintero y Clara Inés Uribe Betancur quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe Quintero Uribe y Juan Camilo Quintero Uribe; Alejandra María Quintero Uribe quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Juan Pablo Mejía Quintero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales a
favor del señor Arcadio Quintero lo que se lograren probar dentro del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Fiscalía General de la Nación detuvo, el 2 de octubre de 2000, al señor Arcadio Quintero dentro de lo que se denominó la operación Milenio; que profirió contra él medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico de estupefacientes en calidad de coautor, en concurso con el concierto para el narcotráfico y lavado de activos. Cuenta el libelo que el 26 de octubre de 2001 la Fiscalía procedió a calificar el mérito de la instrucción y profirió la resolución de acusación y que finalmente la Fiscalía 23 Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2002, revocó la medida de aseguramiento dictada contra el señor Arcadio Quintero y precluyó la investigación en su favor.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 20042 y fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 20053 que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 1 Folios 188 a 194 del Cuaderno No. 3. 2 Folio 12, cuaderno No. 1. 3 Folio 20 del cuaderno No. 1. 4 El 4 de octubre de 2005, visible a Folio 22 del cuaderno No. 1. 5 El 1|0 de febrero de 2005, visible al reverso folio 20 del cuaderno No. 1.
Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria que posteriormente fue revocada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 19 de enero de 20067, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Encontrándose en este estado, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito –Reparto-, siendo asignado al Juzgado 33 Administrativo del Circuito, que, mediante providencia del 12 de diciembre de 20068, avocó el conocimiento del proceso y, una vez concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de octubre de 2007, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito dictó sentencia el 8 de julio de 200810, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado por ese, avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público presentara su concepto11, término durante el cual guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de junio de 200912, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal a quo que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque: “1.- en la indagatoria, el señor Arcadio Quintero afirmó que conocía al señor JAIME HURTADO alias JIMMY, quien se dedicaba al Lavado de Activos, por cuanto ingresaba divisas de forma ilegal, a quien se le confirmó la medida de aseguramiento y acusación por el delito de Lavado de Activos, y admite que una vez hablaron para que le ayudara con un amigo para traer unos dólares y que no lo molestaran en el aeropuerto. 6 Folios 36 a 48 del cuaderno No. 1. 7 Folios 50 y 51| del Cuaderno No. 1. 8 Folios 57 y 58 del Cuaderno No.1. 9 Folio 65 del cuaderno No. 1. 10 Folios 146 a 166 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 184 a 186 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 188 a 194 del Cuaderno No. 3. 2.- Admite en la indagatoria que se la jugaba a dos cartas: Si pasaba el dinero, él se ganaba unos pesos para poder subsistir; y si no pasaba, decía que no se había presentado la persona que lo iba a recibir”.
4. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación13. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes:
Advirtió que el tribunal a quo erró al tomar como prueba la resolución de acusación que luego fue revocada por el superior, porque de esa forma violó el principio del debido proceso, agregó que aunque la providencia penal de segunda instancia no tiene el carácter de cosa juzgada ante la jurisdicción contencioso administrativa si constituye una prueba válida que debe ser valorada como tal. Lo anterior para concluir que si no se hubiera hecho una valoración sesgada de la prueba se habría llegado a la conclusión de acceder a las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 4 de diciembre de 200914. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión15, oportunidad de la que hizo uso tanto la parte demandante como la demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso16. Durante esta etapa procesal el Ministerio público guardó silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo17.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. 13 Folios 196 y 203 a 209 del cuaderno No. 3.
14 Folio 211 del cuaderno No. 3. 15 Folio 213 del Cuaderno No. 3. 16 Folios 214 a 226 del Cuaderno No. 3. 17 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1618, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Arcadio Quintero. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de junio de 2009 toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 18 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 19 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en
relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.
2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Arcadio Quintero y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la resolución de 15 de octubre de 200221 por medio de la cual fue absuelto, de lo que es posible deducir que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto fue radicada el día 15 de octubre de 2004.
4. Las pruebas obrantes en el expediente.
Obran en el expediente las siguientes: .- Copia auténtica de la providencia de 15 de octubre de 2002 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Fiscalía Veintitrés en la que se revoca la acusación proferida en contra del señor Arcadio Quintero y se ordena la preclusión de la investigación en su favor22. .- Certificado del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Mejía Quintero23. .- Certificado del registro civil de nacimiento de Clara Inés Uribe Betancur24.
.- Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Quintero Uribe25.
5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 21 Que según lo dispuesto por la Ley 600 cobró ejecutoria en la misma fecha de su expedición. 22 Folios 256 a 478 del Cuaderno No. 2. 23 Folio 1 del Cuaderno No. 2. 24 Folio 2 del Cuaderno No. 2. 25 Folio 3 del Cuaderno No. 2. 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos
puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. En consonancia con lo anterior, resulta acertado precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Arcadio Quintero, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996. En este sentido debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no
se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria26, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En tal sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que
tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor
de la Ley 270 de 1996”27. Ahora bien, ciertamente la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal28. En efecto la Jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas etapas, así29: En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo30. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar31. Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal32, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado
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