CE-25000-23-26-000-2004-02188-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02188-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FUNCIONARIOS JUDICIALES - Son aquellos integrantes de la rama jurisdiccional que ejercen jurisdicción y son los magistrados y jueces / EMPLEADOS JUDICIALES - Constituyen el equipo operativo a través del cual el funcionario ejerce su función jurisdiccional / CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Son los encargados de presentar las listas de candidatos a ejercer los cargos de magistrados y jueces / NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Comprende dos fases: la primera por el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y la segunda por la Corte Suprema y el Consejo de Estado / EMPLEADOS ASPIRANTES A CARGOS DE CARRERA - En el caso de los Consejos de la Judicatura se omite el requisito de elaborar listas de candidatos / NOMINADOR DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Tiene un margen de discrecionalidad dentro de una gama de candidatos presentados en la lista de elegibles de los Consejos de la Judicatura Ahora, de las normas transcritas se infiere: 1. Hay claramente definida una diferenciación entre funcionarios y empleados judiciales en este sistema de nombramiento. Es claro que los funcionarios son aquellos integrantes de la rama jurisdiccional que ejercen jurisdicción y éstos son los magistrados y jueces, en tanto que los empleados constituyen el equipo operativo a través del cual el funcionario ejerce su función jurisdiccional. 2. Dentro de esta diferenciación, la norma constitucional (art. 256) indica que es el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura los encargados de presentar las listas de candidatos a ejercer los
cargos de magistrados y jueces según el caso. 3. Establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos transcritos (162 y 165), dos fases en el procedimiento para el nombramiento de funcionarios: la primera ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales y la segunda ejercida por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y sus respectivos Tribunales , así: Consejos de la Judicatura: 1) concurso de méritos, 2) conformación del registro nacional de elegibles y, 3) elaboración de las listas de candidatos; Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales: 1) nombramiento y
- confirmación. 4. Ahora bien, para el ingreso de empleados a cargos de carrera establece la norma transcrita las mismas dos fases en el procedimiento, sólo que omite, respecto de los consejos de la judicatura, el requisito de elaborar la lista de candidatos, limita su función al concurso de méritos y la conformación del registro seccional de elegibles y remisión de las listas de los mismos y, en lo que tiene que ver con la Corte Suprema, el Consejo de Estado y los tribunales respectivos, elimina el requisito de la confirmación. 5. Se infiere de los anteriores numerales que la ley estatutaria diferenció claramente los procedimientos para la designación de funcionarios y empleados y esto es propio por naturaleza, ya que como se dijo, es en cabeza de los funcionarios que está el poder jurisdiccional y no de los empleados, quienes simplemente conforman su grupo operativo, luego para la designación de los primeros, dio la ley al nominador un margen de
discrecionalidad o maniobrabilidad dentro de una gama de candidatos presentados de la lista de elegibles por el Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. FUNCIONARIOS JUDICIALES - Para su designación, los nominadores no deben seguir el orden estricto de los puntajes que obtuvieron los candidatos / DISCRECIONALIDAD EN EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Se justifica por la delicada naturaleza de sus funciones en ejercicio de la soberanía a ellos delegada / LISTA DE ELEGIBLES DE CANDIDATOS A FUNCIONARIOS JUDICIALES - Todos los candidatos que la integran tienen las aptitudes necesarias para ejercer el cargo / LISTA DE ELEGIBLES - No necesariamente debe ser nominado el primero de la lista en el caso de los funcionarios judiciales De lo expuesto, concluye la Sala que para la designación de los funcionarios, los nominadores (Corte Suprema, Consejo de Estado y sus tribunales) no deben seguir el orden estricto de puntajes que obtuvieron los candidatos para ser integrados a la lista de elegibles, sino que por la delicada naturaleza de sus funciones en ejercicio de la soberanía a ellos delegada, la ley establece la discrecionalidad de nombrar dentro de los candidatos enviados por el Consejo de la Judicatura a cualquiera de ellos, teniendo en cuenta que la probidad de los candidatos para ejercer el cargo viene certificada por el Consejo de la Judicatura, cuando conformó la lista de elegibles. En otras palabras, todos los candidatos que integran la lista, tienen las aptitudes necesarias para ejercer el cargo, por lo que su elección en concreto se limita al reglamento que cada corporación tenga
estatuido para el efecto. Se observa que en el análisis de la Corte Constitucional tampoco se presenta en la elección de candidatos requisito según el cual puede inferirse que necesariamente debe ser nominado el primero de la lista, sino que deja esto a la discrecionalidad de los nominadores. De lo anteriormente analizado, concluye la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 256 de la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Corte Suprema de Justicia, en uso de su facultad discrecional dio cabal cumplimiento a las normas citadas y a su reglamento interno en el nombramiento del señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, por lo que no vulneró los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el actor doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA y de consiguiente se procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se denegará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02188-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PLENA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sección la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 2 de septiembre de 2005, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que accedió a la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano
CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en contra de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
Invocó la parte actora la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan así: El ciudadano CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo N° 117 de 1997, para proveer los cargos de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Afirma el apoderado que para el 1° de junio de 2004, el actor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles vigente para el Tribunal Superior de Ibagué, fecha en la que se produjo la vacante definitiva a proveer. Por Acuerdo 2559 del 10 de agosto de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó la lista de candidatos para ocupar exclusivamente la vacante de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (dejada por el doctor Eduardo Barriga Suárez). Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, eligió para proveer dicha vacante a quien ocupaba el segundo lugar en la lista doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, sin tener en cuenta al actor quien ocupaba el primer lugar. Afirmó el apoderado que lo descrito pretermite palpablemente lo establecido en los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así
como también lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996, contentivos normativos en los cuales se revela que la provisión de los cargos debe hacerse en estricto orden de colocación en la lista de elegibles conforme a la mayor puntuación, correspondiendo así al orden de méritos. Al respecto también citó y transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional Nos. C-037 del 5 de febrero de 1996 y SU 133 del 2 de abril de 1998. Por lo expresado, en razón del puntaje obtenido por el actor y al encabezar la lista de elegibles, le correspondía ser elegido en la vacante a proveer en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por lo que consideró, le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo. PETICIÓN Solicitó ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que con estricta sujeción al orden de lista de elegibles y de acuerdo a los puntajes obtenidos, provea el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la vacancia dejada por el doctor Eduardo Barriga Suárez, con el nombre del doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, actuación que debe cumplirse en el término de 48 horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE: La presente acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por auto del 8 de octubre de 2004, la
Sección Tercera Subsección “B” de ese Tribunal declaró su incompetencia para conocer y conforme a lo establecido en el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (fls 19 y 20); de su parte, el 23 de febrero de 2005, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y a su vez ordenó sortear conjueces y correspondió la Ponencia al doctor Andrés Fernando Ramírez Moncayo (fls.14 a 18 Cuad. 3). Por auto del 2 de mayo de 2005, la Sala de Conjueces declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y ordenó remitir la tutela nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarlo competente para conocer el presente asunto, por tratarse de tutela contra un acto administrativo (fls. 19 a 46 Cuad. 3) Mediante auto del 18 de mayo de 2005, la Sección Tercera del Tribunal ordenó enviar la actuación para que la Corte Constitucional resolviera el conflicto de competencias. De su parte, el 12 de julio de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que como la decisión controvertida es de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, la regla de reparto que debe aplicarse es la contenida en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Agregó: “En reiterados pronunciamientos
esta Corporación ha expresado que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 se refiere exclusivamente al caso de las autoridades allí enunciadas que cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de las actuaciones administrativas debe aplicarse el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000”. (fls. 10 a 16 Cuad 3). Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el 22 de agosto de 2005, admitió y tramitó la tutela. CONTESTACIÓN El doctor CARLOS ISAAC NADER, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la tutela por lo siguiente:
1. La tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial y en este caso, se está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a las competencias y procedimientos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
2. Porque el acto administrativo atacado, obedece a la potestad nominadora de la Corte, la cual ejerce fundamentada en el criterio reiterado por la Sala Plena, en el sentido de someter a consideración y votación de la Sala, los nombres de todos los candidatos que componen las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; todos son elegibles y la votación es secreta.
3. Para la elección y nombramiento de ALIRIO SEDANO ROLDAN, se tuvieron los lineamientos anteriores tal como consta en el Acta 23 de la Sala Plena del 9 de
septiembre de 2004, “sometiendo a consideración de la misma todos los nombres que conformaban la lista para proveer la vacante definitiva de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a la votación libre, escrita y secreta, conforme al Reglamento Interno de la Corporación, dando como resultados 20 votos a favor del mencionado doctor quien se encontraba incluido en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2559 del 10 de agosto de 2004” (fl.36)
4. La Sala Plena al deliberar sobre los candidatos que integran la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, examina las hojas de vida adjuntas y evalúa la experiencia y capacitación de los candidatos en la especialidad.
El tercero interesado doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, solicitó denegar la protección constitucional basado en lo siguiente:
1. No es cierto que la vacante definitiva del cargo de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a que se hace alusión en la demanda se hubiera presentado el primero de junio de 2004, pues la vacante definitiva se produjo el 22 de abril de 2004, según Acta N° 8 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena en la que el nominador acepta la renuncia; dentro de los tres días siguientes, mediante Oficio PCSJ N° 0509 del 26 de abril de 2004, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, comunicó la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que éste enviara la lista de candidatos con el fin de proveer la vacante, tal como se infiere de los artículos 132, numeral 2,
inciso 2° y 167, incisos 1° y 2° de la Ley 270 de 1996 (fl. 91).
2. No es verdad que para el momento de la vacancia definitiva del cargo aludido el accionante Carlos Eduardo Cuenca Portela, ocupara el primer lugar en la lista de elegibles, tal como lo certifica la Directora de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio UACJ 002477 del 3 de septiembre de 2004, pues tal lista estaba encabezada por Héctor Hernández Quintero y el actor Alirio Sedano Roldán ocupaba el segundo lugar, “que realmente era el primero, en razón a que el doctor Héctor Hernández Quintero había sido nombrado en dicho Tribunal en reemplazo del doctor Juan Hugo Sánchez Maluche” y para la época en que se presentó la vacancia definitiva del cargo que ocupaba el doctor Eduardo Barriga Suárez, el accionante ocupaba el puesto N° 20 en la lista de elegibles.
3. No corresponde a la realidad la aseveración contenida en la demanda de tutela en el sentido que el nombre del accionante no fue tenido en cuenta para provisión del cargo de Magistrado al que aspiraba, pues basta con leer el Acta del 9 de septiembre de 2004 en la que se produjo el nombramiento de quien habría de ocupar la vacante de magistrado al Tribunal Superior de Ibagué dejada por el doctor Eduardo Barriga Suárez, para desvirtuar dicho aserto, pues, “20 de los 21 magistrados en conciencia y luego de haber deliberado sobre todos los aspirantes que integran la lista que fue enviada por el Consejo Superior de la Judicatura
coincidieron en la persona que resultó a la postre elegido como magistrado...”(fl. 96) Finalmente estimó improcedente la tutela por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, donde puede formular las objeciones y reparos que a bien tenga contra el acto administrativo expedido por la Corte Suprema de Justicia y solicitó que así se declare. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor y ordenó a la Corte Suprema de Justicia proceder a nombrar al actor en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué en la vacante dejada por el doctor Eduardo Barriga Suárez “o abstenerse de hacerlo si existen causas objetivas y debidamente fundamentadas sobre la idoneidad del actor, las cuales se deberán consignar expresamente en el respectivo acto administrativo, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia y adoptar las medidas necesarias para el efecto” y agregó: “Así mismo, se solicita en forma comedida a la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura se sirva adelantar las gestiones necesarias para garantizar la reubicación del doctor Alirio Sedano Roldán a lo cual deberá proceder, igualmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia a su nombramiento, todo lo cual deberá adelantarse en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del acto de nombramiento del actor que profiera la Honorable Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la parte
motiva de esta providencia” (fl.112 vto.). Luego de realizar un análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso y de los artículos 165 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la sentencia de exequibilidad de estos artículos (C037 de 1996) como la sentencia SU 086 de 1999, el Tribunal expuso que se ha reconocido el derecho constitucional de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ella establece, luego este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de carrera y se garantiza la regla general del artículo 125 constitucional. Agregó que concursante que ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, tendrá derecho a ser elegido y excluirá a los demás en orden descendente. Por tal razón “la entidad nominadora deberá respetar el orden en la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto” y agrega que “una decisión contraria sólo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, las cuales deben constar expresamente en el mismo acto”. (fl. 111 vto). Para el caso concreto, consideró que la Corte Suprema de Justicia contravino lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 al no haber nombrado al doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la vacante dejada por el doctor EDUARDO
BARRIGA SUAREZ, ya que ocupaba el primer lugar según al lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2559 de 2004. Precisó además, que en el Acta de Sala Plena N° 23 del 9 de septiembre de 2004, de la referida Corporación, no expresan bajo qué fundamentos o razones eligieron al segundo de la lista y no al primero, teniendo en cuenta que este último tenía mejor derecho que el anterior. Concluyó que la referida decisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y acceso a cargos públicos, para los cuales solicitó la protección la parte accionante por vía de tutela. Agregó que “como la Corte Suprema de Justicia nombró al doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en virtud de la orden que en esa providencia se profiera la Corte Suprema nombra al señor Carlos Eduardo Cuenca Portela, la designación del ciudadano Sedano Roldán se tornará inválida y no habrá nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por tal razón ante la ausencia de un derecho éste no podrá continuar con el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ante esta situación el Tribunal acogió lo establecido para un caso similar en la sentencia SU 613 del 6 de agosto de 2002, en el sentido de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicación del doctor Sedano Roldán. IMPUGNACIÓN El doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS como Presidente (E) de la Corte
Suprema de Justicia, impugna la decisión con la manifestación de que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por esa Corporación en el escrito de oposición y que contienen el sustento jurídico de la Sala Plena de la Corporación que ha adoptado como criterio para la elección de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el cual reitera en el recurso. Consideró que existe un conflicto generado por interpretaciones sobre la elección de candidato que se encuentra en una lista plural de elegibles, siendo esa Corte el nominador, por lo tanto este conflicto debe resolverse, por el juez contencioso administrativo y no por el juez de tutela. Agregó que carecen de sustento los razonamientos hechos por el fallador de primera instancia quien manifiesta que la Corte debe siempre escoger el concursante que ocupe el primer lugar y si no lo hiciere, la Corporación debe motivar en el respectivo acto los motivos, por cuanto como consta en las actas de Sala Plena, en el trámite el Presidente pone a consideración las hojas de vida de quienes conforman la lista, sin que este criterio pueda entenderse sólo por antecedentes penales, disciplinarios, etc., sino que la verificación conlleva una valoración importante sobre la experiencia, capacitación de todos los candidatos que conforman la lista. Expresó que ni de la Constitución ni de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se puede establecer que esa Corporación esté obligada a verificar para el acto de nombramiento de Magistrado de la lista de elegibles que envía el Consejo Superior de la Judicatura, antecedentes disciplinarios, etc., requisitos éstos que deben ser verificados para el acto
posterior que se relaciona con la confirmación del cargo. Estimó que establecer este tipo de condicionamientos a un acto de nombramiento significa desconocer que dichos actos no requieren motivación alguna y mucho menos para aquellos que no fueron nombrados. De otra parte, el tercero interesado doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, solicita se revoque el fallo impugnado expresando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. De otra parte, en esta instancia, como quiera que en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de 2005, se impone una obligación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 10 de noviembre de 2005, se ordena comunicar la presente tutela a dicha Sala para que si lo tiene a bien se manifieste en el término de dos días. En respuesta, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con cita en los artículos 162, 165, 166 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, informó sobre el procedimiento a seguir para la conformación del registro de elegibles, remisión de listas de candidatos y nombramiento de funcionarios. Así mismo, menciona que el numeral 5° artículo 131 de la citada ley, señala como autoridad nominadora para magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que hacen parte de la justicia ordinaria a la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para intervenir en la designación de dichos funcionarios y en consecuencia, no hace parte de la presente acción de tutela.
Anexó copia de las comunicaciones N° 00749 del 27 de octubre de 2005 y 9 de noviembre de 2005, expedidos por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dirigido al Presidente de la Corte Suprema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el actor cuente con otros medios de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.
Pretenden los impugnantes, se revoque la decisión del Tribunal y se deniegue la solicitud, pues en su sentir, no se incurrió en vulneración alguna en el proceso de elección de magistrado para la vacante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ocupaba el doctor Eduardo Barriga Suárez. Además que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción de tutela. Para el caso concreto, el 22 de abril de 2004, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia presentada por el doctor Eduardo Barriga Suárez del cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y con oficio PCSJ N° 0509 del 26 de abril de 2004, le fue comunicada tal aceptación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que éste enviara la lista de candidatos con el fin de proveer la vacante.
Como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, había cumplido con las etapas del concurso de méritos y la conformación del registro de elegibles, para magistrados, mediante Acuerdo 2559 del 10 de agosto de 2004, presentó la lista de candidatos para ocupar la vacante dejada por Magistrado Eduardo Barriga Suárez en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de los que conforman la lista de candidatos aparece en primer lugar, CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA y en el segundo lugar, ALIRIO SEDANO ROLDÁN y continúa la lista con otros más. Según respuesta de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento a seguir para proveer la vacante definitiva de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fue el establecido conforme al Reglamento de esa Corporación: se examinaron las hojas de vida adjuntas y evaluaron la experiencia y capacitación de los candidatos en la especialidad, se sometió a “votación libre, escrita y secreta”, …dando como resultado 20 votos a favor” de ALIRIO SEDANO ROLDÁN, como consta en el Acta 23 de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2004. Ahora, acusa el actor a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pues en su criterio, la designación del candidato debe recaer en quien ocupe el primer lugar de la lista de candidatos. De lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si para el nombramiento de funcionarios, el nominador, para el caso concreto, la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe designar al candidato con mayor puntaje de los presentados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o tiene poder discrecional para nombrar indistintamente a cualquiera de los candidatos integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver sobre esta diferencia, se procederá a transcribir las normas de carácter constitucional y legal sobre la materia para luego realizar el respectivo análisis y tomar la decisión adecuada. Así las cosas, se tiene que el articulo 256 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
(...). En desarrollo de este precepto Constitucional, los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, puntualiza:
“ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de
ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de lista de candidatos, nombramiento y confirmación. (destacado fuera de texto) Para los empleados, concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento”.
“ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la judicatura conformará con quienes haya superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: “La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. “…” “Cuando se trate de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura” “…” Ahora, de las normas transcritas se infiere:
1. Hay claramente definida una diferenciación entre funcionarios y empleados judiciales en este sistema de nombramiento. Es claro que los funcionarios son aquellos integrantes de la rama jurisdiccional que ejercen jurisdicción y éstos son los magistrados y jueces, en tanto que los empleados constituyen el equipo operativo a través del cual el funcionario ejerce su función jurisdiccional.
2. Dentro de esta diferenciación, la norma constitucional (art. 256) indica que es el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura los encargados de
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