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CE-25000-23-26-000-2004-02198-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-02198-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - No se vulnera el derecho de defensa cuando esté pendiente su decisión dentro del recurso gubernativo / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando la petición debe ser resuelta dentro del término para decidir el recurso / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO - El silencio administrativo positivo tiene que decidirse dentro del término para fallar el recurso / TUTELA EN MATERIA ADUANERA - Decisión sobre la procedencia del silencio administrativo positivo De los documentos allegados al expediente la Sala advierte que tal como se explica en el escrito inicial, la sociedad demandante presentó petición ante la accionada el 17 de septiembre del 2004 en el que solicitó declarar el silencio administrativo positivo dentro del proceso que se inició con la aprehensión de mercancías de la actora. De lo anterior esta Corporación advierte que si bien tal respuesta de la accionada no decide el asunto de fondo planteado por la actora, lo cierto es que como lo expuso el a quo, en el sub examine el objeto de la petición era punto de controversia en el recurso de reconsideración interpuesto dentro del proceso administrativo adelantado por el ente demandado lo cual le impedía a éste pronunciarse pues la ley estableció un procedimiento especial para discutir los actos proferidos en desarrollo de las funciones asignadas legalmente. Así las cosas, la respuesta de la accionada no vulnera el derecho de petición por cuanto el asunto objeto de la solicitud debía ser decidido dentro del trámite del proceso adelantado pues tal punto fue planteado tanto por la sociedad transportadora como por la actora en el recurso de reconsideración para lo cual la DIAN cuenta

con un término para su resolución (3 meses), que para la fecha de interposición de la acción no había transcurrido. En cuanto a la alegada vulneración al derecho al debido proceso la Sala advierte que de los documentos allegados por la actora ni de los hechos expuestos puede establecerse su transgresión, pues por el contrario se observa que a la actora se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso que adelanta la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., enero veinte (20) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02198-01(AC)

Actor: ISTELCOM LATINA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia del 22 de octubre del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Tercera Subsección “A” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de octubre 22 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” mediante la cual se negó al amparo solicitado. ANTECEDENTES La sociedad ISTELCOM LATINA S.A. a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de

petición. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que mediante acta de aprehensión No. 00314 del 25 de agosto del 2003, funcionarios de la DIAN procedieron a aprehender una mercancía cuyo destinatario o consignatario es la sociedad actora, acto administrativo que fue notificado el mismo día de la diligencia. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000, se configura silencio administrativo positivo si han transcurrido más de 12 meses después de iniciado el proceso sin haberse desarrollado el mismo y proferido una decisión de fondo y en el caso de su representada la accionada mediante acto administrativo No. 03064 3271 del 26 de agosto del 2004 decidió de fondo, es decir por fuera del término mencionado. Señaló que contra la anterior decisión interpuso el 17 de septiembre del 2004 recurso de reconsideración y en la misma fecha presentó derecho de petición con radicado No. 044930 en donde se solicita a la División Jurídica de la DIAN la aplicación del silencio administrativo positivo. Afirmó que mediante acto administrativo No. 03-072-0585 del 20 de septiembre de 2004, la Jefe de la División Jurídica informó al peticionario que la solicitud había sido enviada por competencia a la División de Liquidación de la DIAN quien el 27 de septiembre siguiente respondió en el sentido de indicar que cuando se resuelva el recurso de reconsideración se estudiará la solicitud. Aclaró que en el recurso de reconsideración no invocó a favor de la

sociedad el silencio administrativo positivo por considerar que los argumentos allí expuestos eran suficientes para demostrar que la DIAN se equivocó al ordenar el decomiso de la mercancía y que en virtud de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad debía aplicarse al caso la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por vía de petición. Sostuvo que los actos administrativos proferidos por la accionada con ocasión de la petición son contradictorios y crean incertidumbre pues no permiten saber quién es el competente para resolverla y la respuesta se condicionó a la resolución del recurso de reconsideración lo que contraría los términos y la forma en que debe resolverse el derecho de petición. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “Que se ordene a la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, o a quien corresponda, dé respuesta (positiva o negativa) al Derecho de Petición, presentado ante dicha dependencia el día 17 de septiembre de 2004, mediante radicado No. 044930, petición que no ha sido resuelta por la Administración y cuya omisión constituye el objeto de la presente acción.” (fl. 1). Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción así: Precisó que en el momento en que se resuelvan los recursos interpuestos

por la sociedad actora y la sociedad transportadora, se determinará si la Resolución No. 03064 3271 del 26 de agosto del 2004 fue proferida extemporáneamente. Afirmó que la entidad no le ha vulnerado el derecho de petición a la accionante toda vez que la solicitud radicada el 17 de septiembre del 2004 fue eficaz y oportunamente atendida mediante los oficios Números 0585 del 20 de septiembre del 2004 y 0599 del 27 de septiembre del mismo año. Indicó que la respuesta fue acorde con los hechos que se han dado dentro de la investigación ya que el mismo día que se presentó la petición la accionante interpuso el recurso de reconsideración, lo que denota un pleno conocimiento del medio de defensa eficaz para expresar su inconformismo contra el acto de decomiso, así como el de la empresa transportadora (Lufthansa) quien también hizo uso de su derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior expresó que teniendo en cuenta que la petición planteada obedece a los mismos argumentos de los recursos impetrados, debe la Administración Aduanera a través del medio legalmente establecido, resolver los motivos de inconformidad contra el acto recurrido. Señaló que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso pues la Administración deberá decidir en los recursos interpuestos si se violó tal derecho por lo que resulta claro que el demandante goza de otro medio legal diferente a la acción de tutela como es el procedimiento aduanero y si en el evento que la decisión de la Administración que se encuentra pendiente de proferirse por cuanto no se han vencido los términos para ello, es desfavorable, la sociedad podrá instaurar ante la jurisdicción contencioso

administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente acción resulta improcedente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” mediante providencia de octubre 22 del 2004 negó el amparo solicitado. Estimó el a quo en relación con el derecho de petición que si bien de la respuesta dada por la Administración a la sociedad en principio pareciera que se vulnera el derecho fundamental de petición, de lo afirmado por las partes y de las pruebas obrantes en el proceso se establece que la actora interpuso recurso de reconsideración en cuyo numeral 10 señala que en cuanto al silencio administrativo solicitado por LUFTHANSA no tiene que agregar más de lo ya manifestado, lo que indica el propósito inequívoco de adherirse y coadyuvar los argumentos de la empresa transportadora en cuanto considera ilegal el acto recurrido por haber operado el silencio administrativo positivo. De acuerdo con lo anterior la Sala concluyó que la accionante hizo uso del recurso de reconsideración y si el legislador ha señalado un procedimiento especial, no se puede pretender mediante el derecho de petición acortar los términos y omitir el ordenamiento jurídico. Agregó que en el caso no han transcurrido los tres meses con que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso precisó que la respuesta del derecho de petición no fue condicionada pues existe un procedimiento especial que es el recurso de reconsideración del cual tiene conocimiento la parte actora. Agregó que la sociedad accionante no

ha hecho uso del procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 42 del C.C.A. Finalmente argumentó que la sociedad cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisión de la accionada tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión del Tribunal por cuanto a su juicio la accionada indujo en error al a quo y ello trajo como consecuencia un fallo adverso. Explicó que en el recurso de reconsideración de su representada se remitió a lo expresado en el de la empresa transportadora Lufthansa en relación con el silencio administrativo positivo en cuanto tenía que ver con la formulación extemporánea del requerimiento especial, sin embargo precisó que compartió en parte la teoría de la Administración según la cual el requerimiento especial no es un acto que decida de fondo sino que es un acto de trámite, por lo que consideró que la formulación extemporánea del requerimiento no da lugar a la aplicación del silencio administrativo. Señaló que en ningún aparte de su recurso de reconsideración hizo mención alguna al silencio administrativo derivado del hecho de que la administración no decidiera de fondo dentro del término de 12 meses como lo determina la ley. Precisó que tuvo conocimiento del recurso presentado por Lufthansa con ocasión de las copias allegadas por la accionada a este expediente pues el término de traslado para interponer el recurso de reconsideración corrió simultáneamente tanto para aquella como para su representada siendo el de la empresa transportadora presentado posteriormente, por lo cual

concluyó que no puede el ente accionado fusionar los dos recursos pues a cada una le corresponden responsabilidades diferentes y en el caso de la actora, en aras de evitar el desgaste de la Administración acudió al derecho de petición para invocar el silencio administrativo positivo sin que pueda considerarse que tal vía sea una forma de burlar u omitir términos especiales que establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, dar respuesta al derecho de petición presentado por la sociedad el 17 de septiembre del 2004. De los documentos allegados al expediente la Sala advierte que tal como se explica en el escrito inicial, la sociedad demandante presentó petición

ante la accionada el 17 de septiembre del 2004 (fl. 9) en el que solicitó declarar el silencio administrativo positivo dentro del proceso que se inició con la aprehensión de mercancías de la actora. Igualmente se observa que el ente demandado mediante oficio 03-072-0585 del 20 de septiembre del 2004 (fl. 10) remitió la petición a la División de Liquidación y el 27 de septiembre siguiente con oficio 03-072-0599 (fl. 11) la División Jurídica Aduanera le informó al apoderado de la sociedad actora que “cuando se le resuelva el Recurso de Reconsideración se le estudiará su solicitud y la decisión que se tome se le hará conocer oportunamente de acuerdo con la ley”. De lo anterior esta Corporación advierte que si bien tal respuesta de la accionada no decide el asunto de fondo planteado por la actora, lo cierto es que como lo expuso el a quo, en el sub examine el objeto de la petición era punto de controversia en el recurso de reconsideración interpuesto dentro del proceso administrativo adelantado por el ente demandado lo cual le impedía a éste pronunciarse pues la ley estableció un procedimiento especial para discutir los actos proferidos en desarrollo de las funciones asignadas legalmente. Además advierte esta Corporación de manera contraria a lo afirmado en el escrito de impugnación, que la sociedad si hizo mención a la configuración del silencio administrativo positivo en el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “5. Manifiesta el Despacho (inciso 6°) de los considerandos, que se

profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 03 073 2001 213 449 2574 de fecha 25-05-04. Hecho que es cierto, como también lo es, que el mismo fue proferido de forma extemporánea transgrediendo nuevamente el Estatuto Aduanero en perjuicio de los intereses de los encartados (Artículo 509 del Decreto 2685 de 1999) la ley ordena 30 Días y la Administración se toma 9 meses, posiblemente los argumentos de la administración, al pronunciarse sobre la extemporaneidad del Requerimiento con relación a lo manifestado por la Apoderada de la transportadora, tengan respaldo jurídico y no obstante no operar el Silencio Administrativo en este caso, si ameritan investigación y sanción disciplinaria (Art. 519 ibidem). Así las cosas, la respuesta de la accionada no vulnera el derecho de petición por cuanto el asunto objeto de la solicitud debía ser decidido dentro del trámite del proceso adelantado pues tal punto fue planteado tanto por la sociedad transportadora como por la actora en el recurso de reconsideración para lo cual la DIAN cuenta con un término para su resolución (3 meses), que para la fecha de interposición de la acción no había transcurrido. En cuanto a la alegada vulneración al derecho al debido proceso la Sala advierte que de los documentos allegados por la actora ni de los hechos expuestos puede establecerse su transgresión, pues por el contrario se observa que a la actora se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso que adelanta la parte demandada. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de octubre 22 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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