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CE-25000-23-26-000-2004-02209-01(39924)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-02209-01(39924)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-848-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Condena / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción constitucional de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad objetiva. Reiteración jurisprudencial El señor Javier Mauricio Ortiz Ospina fue vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales y fabricación y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos (…).El 12 de octubre de 2000, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante a pena de prisión de 294 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por su coautoría en los delitos anteriormente mencionados. (…) El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2002, absolvió de responsabilidad penal al demandante y, en consecuencia, revocó la condena que en primera instancia le impuso la Administración de Justicia. Precisa la Sala que si bien en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2002 se indicó que la absolución del señor Javier Mauricio Ortiz Ospina fue en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que a partir de su lectura, se evidencia que tal determinación devino de la sencilla pero potísima razón consistente en que no se probó la responsabilidad penal del aquí demandante. (…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto

causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirlos. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la administración de justicia, determinó que el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina tuviere que padecer de la limitación a su libertad hasta cuando se lo absolvió en segunda instancia, de los delitos por los cuales se lo vinculó a la investigación penal. Era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en

relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En proceso penal. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad Esta Sección del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) ha avanzado en cuatro distintas etapas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,

siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

RECURSO DE APELACION - Competencia / RECURSO DE APELACIONApelante único, no se puede hacer más gravosa su situación Es pertinente señalar que en el presente caso la Nación - Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único y, por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación. (…) El recurso de apelación formulado por el ente investigador se enderezó a cuestionar los fundamentos del deber de responder por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, excluyendo de la alzada cualquier cuestionamiento en contra de otro extremo de la Litis. (…) se deberá resolver la alzada de conformidad con lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, resulta claro que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cuestionamientos y argumentos que se exponen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / CONDENAPerjuicios materiales / CONDENA - Actualización según IPC / PERJUICIOS MATERIALES - Fórmula actuarial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció al señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, la suma de $ 7.895.664,36 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (…) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02209-01(39924)

Actor: JAVIER MAURICIO ORTIZ OSPINA Y OTROS

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: (Se transcribe textualmente, incluso los errores) PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a: a) LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. b) FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios causados al señor JAVIER MAURICIO ORTIZ OSPINA, con ocasión de la privación 1 Folios 202-217, cuaderno Consejo de Estado. injusta de la libertad de que fue objeto, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese

a LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: a) Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor del señor JAVIER MAURICIO ORTIZ OSPINA, la suma de siete millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con treinta y seis centavos ($7.895.664,36) M/Cte. b) Por concepto de daños morales, a favor del señor JAVIER MAURICIO ORTIZ OSPINA, en su calidad de directo afectado, se le

reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daños morales, a favor de la señora MARIA AMANDA OSPINA SABOGAL, en su calidad de madre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor del señor JESUS ANDRES ORTIZ OSPINA, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Javier Mauricio Ortiz Ospina y la señora María Amanda Ospina Sabogal, esta última a nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Andrés Ortiz Ospina, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se las declarara responsables por la 2 Según la parte considerativa de la sentencia de 11 de febrero de 2010, la condena impuesta debe ser asumida de la siguiente manera: “Fiscalía General de la Nación, el 30% de la condena, en razón a que vinculó legalmente al acá demandante, el día 8 de julio de 1999, dictó medida de aseguramiento el día 13 de junio de 1999 y profirió resolución acusatoria el día 21 de octubre de 1999”

“Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 70% de la condena, en razón a que profirió fallo condenatorio en primera instancia el día 12 de octubre de 2000 y fallo absolutorio en segunda instancia el día 10 de septiembre de 2002”: Folio 217, cuaderno Consejo de Estado. privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la cantidad de $5.000.000 por concepto de honorarios que el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina canceló por su defensa técnica en el proceso penal que originó la presente acción de reparación directa. Así mismo, se pidió en la demanda la suma de $309.000, correspondiente a la caución prendaria que el antes mencionado debió pagar en dicho proceso. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, se pidieron en la demanda los salarios que dejó de percibir por el término en que estuvo privado de la libertad. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el día 7 de julio de 1999 el patrullero de la Policía Javier Mauricio Ortiz Ospina fue detenido por órdenes de la Fiscalía, entidad que lo vinculó a un proceso penal por

su presunta participación en los delitos de tentativa de hurto a una motocicleta y lesiones causadas a unos ciudadanos. Indica el líbelo que la Juez Penal 18 del Circuito de Bogotá, condenó al señor Javier Mauricio Ortiz Ospina por hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, lesiones personales, fabricación y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos. Según la demanda, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver un recurso de apelación, revocó la sentencia condenatoria proferida por la Juez Penal 18 del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, mediante providencia de 10 de septiembre de 2002, absolvió de responsabilidad penal al señor Javier Mauricio Ortiz Ospina y ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 20043 y fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de esa anualidad4 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. La Dirección ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones7. Como razones de inconformidad explicó, en síntesis, que en el presente caso no se había configurado una privación injusta de la libertad, en tanto que los funcionarios judiciales actuaron de conformidad con “las normas sustantivas y procesales vigentes”. Indicó que la Nación - Fiscalía General de la Nación había actuado conforme a su deber Constitucional y Legal de investigar delitos, acusar a los presuntos

responsables y adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para “hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados”. Por último, formuló la excepción de “hecho de tercero” coma causal exonerativa de responsabilidad, con fundamento en señalar que el proceso penal dentro del cual se privó de la libertad al señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, tuvo origen en “señalamientos directos que en su contra y en dos oportunidades (reconocimiento fotográfico y en fila) hicieron los señores YEIMER y WRISBERT MARROQUIN BONILLA…”,y que “sin esta actitud de los denunciantes la investigación jamás se hubiera orientado en contra del ahora demandante”. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal. Mediante auto de 21 de julio de 20058, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 se corrió 3 Folio 36, cuaderno principal. 4 Folios 39-41, cuaderno principal. 5 Folios 43-44, cuaderno principal. 6 Reverso folio 51, cuaderno principal. 7 Folios 46-53, cuaderno principal. 8 Folios 59-63 y 68-71, cuaderno principal. traslado a las partes para alegar de conclusión9, oportunidad en que la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda10. El Ministerio Público y las entidades demandadas guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo sostuvo que en el presente caso la privación de la libertad que recayó en el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina fue injusta, en tanto que, al margen de la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto era que la Administración de Justicia no desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobijaba. Estas fueron las reflexiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Por lo anterior, es claro que cuando el Tribunal Superior determinó la absolución de Javier Mauricio Ortiz Ospina mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, se estableció que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia a favor del entonces procesado, y es precisamente en este punto que radica el carácter injusto de la privación de la libertad, así, el actor sufrió un daño que no estaba obligado a soportar, pues el detrimento a su derecho fundamental a la libertad, es una lesión que va más allá de las cargas que deben sufrir los administrados en un Estado Social de Derecho, lo que permite establecer entonces, que se ha configurado la responsabilidad del Estado, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que ordenó la Fiscalía General de la Nación y que fue confirmada con la pena de primera instancia interpuesta por el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito”. De igual forma, en cuanto a la excepción de “hecho de tercero” formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda,

sostuvo que dicha causal exonerativa de responsabilidad no se configuró, en tanto las acusaciones en contra del señor Javier Mauricio Ortiz Ospina hechas por unos ciudadanos, no supeditaron las decisiones que las entidades demandadas tomaron dentro del proceso penal. 9 Folio 194, cuaderno principal. 10 Folios 195-197, cuaderno principal.

4. El recurso de apelación.

La Nación - Fiscalía interpuso y sustentó en término recurso de apelación11. Como razones de inconformidad indicó, en síntesis, las siguientes: Tanto el proceso penal que se adelantó en contra del demandante como la detención que soportó el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, se ajustaron a la Constitución y a la Ley, pues en su momento se cumplían los presupuestos normativos para detenerlo y privarlo de su libertad. Esto dijo la Fiscalía: “De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y a (sic) los lineamientos jurisprudenciales mencionados, es posible aseverar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de su Fiscal Delegado, en este evento actuó de conformidad con los mandatos legales y con apego al derecho y a las normas preexistentes, por tanto necesario resulta concluir que la Entidad actuó respetando la legalidad y sin incursión alguna en el elemento antijuricidad, razón por la que estimo que las pretensiones invocadas por el actor no están llamadas prosperar, por lo que me anticipo a solicitar de este Despacho, estas sean desestimadas”.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso así presentado fue admitido por auto de 30 de noviembre de 201012.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en que la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y se acogió a los argumentos planteados por el Tribunal a quo para acceder a las pretensiones13. A su turno, La Nación - Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión para decir que si bien en la sentencia apelada se declaró su responsabilidad, por la privación de la libertad que padeció el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina con base en lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esta norma debía analizarse con base en la teoría de la falla en el servicio y no desde la responsabilidad objetiva, como lo hizo el Tribunal a quo14. 11 Folios 222 y 228-231, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folio 239, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 242-243, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 244-254, cuaderno Consejo de Estado. Sostuvo que en el presente caso las actuaciones que la entidad adelantó en contra del señor Javier Mauricio Ortiz Ospina se ajustaron a la Constitución y a la Ley, razón por la cual no era posible predicar que la Fiscalía hubiese incurrido en falla del servicio. Adicionalmente, la Fiscalía cuestionó el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda para demostrar la privación de la libertad que padeció el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina, toda vez que se encontraban en copia simple. Esto dijo el ente investigador: “Con el fin de probar las aseveraciones hechas por el actor, fueron allegadas copias simples que carecen de todo valor probatorio, pues no

son originales ni tienen la calidad de copias auténticas, documentos sin los cuáles no se puede examinar su pertinencia o conducencia respecto de los hechos que se pretenden probar. Las pruebas aportadas por la parte demandante en copia simple con la demanda, a las cuáles se hizo alusión en el acápite de elementos probatorios documentales no pueden ser tenidas en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil”. El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo15.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. 15 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1616, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con

la privación de la libertad de un ciudadano. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de 16 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado,

la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 17 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Doctor Mauricio Fajardo, Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del

29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. febrero de 2010, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor Javier Mauricio Ortiz Ospina con ocasión de la privación de la libertad a

que fue sometido y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia, el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria de 10 de septiembre de 200219, esto es, el día 25 de octubre de esa anualidad20, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el día 22 de octubre de 2004, se impone concluir que se hizo dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sentencia de 10 de septiembre de 2002, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió en segunda instancia de responsabilidad penal al demandante. Esta providencia obra en copia auténtica y es visible a folios 20-47 cuaderno de pruebas. 20 Folio 49, cuaderno de pruebas obra en copia auténtica constancia de ejecutoria de sentencia de 10 de septiembre de 2002. privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Javier Mauricio Ortiz

Ospina, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia21, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la

declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba s

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