CE-25000-23-26-000-2004-02234-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02234-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BOLARDOS EN MUNICIPIO DE CAQUEZA - Vulneración de derechos colectivos ante omisión del municipio en la demolición Ahora bien, en el presente caso la acción popular fue la determinante para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. En efecto, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2004 y notificada al Alcalde de Cáqueza el 10 de noviembre de 2004 y el acta de visita a los sitios objeto de debate fue realizada el 11 de noviembre de 2004, los oficios en que requieren la demolición de los bolardos son del 19 de noviembre de ese año. Además, es importante resaltar que la Resolución 269 de 2004 (28 de diciembre), se fundamenta entre otros por lo siguiente: “(…)Que la señora ADRIANA CONSUELO CHAVARRO, instauró Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de este Municipio y la Oficina de Planeación por considerar que se prestaba violación, amenaza, agravio y daño contingente, a los derechos e intereses colectivos que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. (…)”. Por lo tanto, no cabe duda que por la acción popular interpuesta, la administración protegió los derechos colectivos vulnerados e invocados por la actora popular. Debe señalarse que la omisión es imputable a la Alcaldía de Cáqueza, como quiera que la obligación del alcalde es la de vigilar y conservar el espacio público, como se dijo en párrafos antecedentes. Por lo tanto, es procedente el pago del incentivo a favor del actor, pues sí existió amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y
defensa de los bienes de uso público, no obstante que en el curso del proceso fue superado uno de los hechos causantes de la violación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02234-01(AP)
Actor: ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO
Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA – CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 3 de agosto de 2005, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Municipio de Cáqueza solucionó la contingencia objeto de la acción.
I - ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2003, la ciudadana ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Municipio de Cáqueza, invocando los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 2.°, 24, 58, 63 y 82 de la Constitución Política, y los literales b), d), e), g) y l) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, por la invasión del espacio público ocasionada por la instalación de
rieles o bolardos en los andenes de la Calle 4.ª A número 3 – 41, en la Calle de la Notaria; la Avenida 4.ª número 4 – 62, la Avenida principal; la Calle 2.a A número 5 – 06; Carrera 3.a número 3 – 50 y/o 3 – 54 de ese municipio.
A-HECHOS
1. Los andenes ubicados en la Calle 4.ª A número 3 – 41, en la Calle de la
Notaria; la Avenida 4.ª número 4 – 62, la Avenida principal; la Calle 2.a A número 5 – 06; Carrera 3.a número 3 – 50 y/o 3 – 54 del Municipio de Cáqueza, tienen rieles que obstaculizan la circulación vehicular y peatonal, lo que pone en riesgo la vida de los peatones conductores y ciclistas.
2. Los rieles o bolardos han reducido el espacio público de los andenes provocando que los peatones transiten por la vía vehicular.
3. No existen razones para restringir la libertad de circulación por medio de los bolardos o rieles pues las calles en las que se ubican se encuentran en perfecto estado.
4. El municipio de Cáqueza no ha ejercido las actividades de policía necesarias para recuperar el espacio público indebidamente ocupado por los bolardos o rieles lo que vulnera lo señalado en los artículos 2.°, 24, 58 y 63 de la
Constitución Política. B – PRETENSIONES Se pretende: 1. – Que se amparen los derechos e intereses colectivos relacionados con la
moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas.
2. – Que se ordene al municipio de Cáqueza:
2.1 Restituir el espacio público invadido en los andenes ubicados en la Calle 4.ª A número 3 – 41, en la Calle de la Notaria; la Avenida 4.ª número 4 – 62, la Avenida principal; la Calle 2.a A número 5 – 06; Carrera 3.a número 3 – 50 y/o 3 – 54 del municipio de Cáqueza. 2.2 Demoler los objetos metálicos instalados, reconstruir y elevar los orillos o sardineles ubicados en los mencionados sitios. 3. – Que se compulsen copias a las autoridades competentes a fin de determinar las posibles responsabilidades y sanciones. 4. – Se condene en costas a la demandada. 5. – Se fije y ordene el pago del incentivo a su favor establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. C – DEFENSA MUNICIPIO DE CÁQUEZA Expresó que para verificar los hechos realizó una visita a los sitios indicados por la actora en la cual probó que en la Calle 4.ª No. 3 – 41 (esquina) no se hallaron bolardos ni elementos metálicos que obstruyeran la libre circulación de los peatones, pero sí un desarenador o sumidero debido a la descompensación que presenta la Vía Nacional con la Calle 4.a. Agregó que en los otros sitios advirtió la existencia de algunos bolardos en
concreto de diferentes alturas, aproximadamente de 10 y 20 centímetros de alto con un radio de más o menos 15 centímetros y que aquellos fueron instalados desde hace 5 o 10 años por los propietarios de los inmuebles a fin de protegerlos ante una eventual falla en el sistema de seguridad o de frenos de los vehículos que allí transitan ocasionado por la inclinación que presenta el terreno. Expresó que con miras a recuperar el espacio público invadido requirió a los propietarios de los mencionados inmuebles para que en el término de tres (3) días retiraran los bolardos so pena de iniciar de oficio actuación administrativa para su demolición. DCOADYUVANCIA La Defensoría Pública Regional Cundinamarca se reconoció como coadyuvante mediante auto de 13 de junio de 2007. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que las vías que hacen parte del casco urbano de Cáqueza, fueron delimitadas por la clase de vehículos y el número de habitantes que tenía al momento de su formación. Sostuvo que quedó probado en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento que el Municipio está adelantando las gestiones necesarias para incorporar dentro del Plan Centro soluciones arquitectónicas que garanticen el libre tráfico peatonal e impidan la accidentalidad vehicular y estimó que existe sustracción de material. Exhortó a la autoridad competente a adelantar un estudio de tránsito que establezca un inventario sobre el número de vías existentes, el Tránsito Promedio Diario – TPD, calcule la capacidad de las vías existentes, diseñe e implemente un
modelo de flujo vehicular (Señalización, Demarcaciones, Zonas de Paradero, Zonas de Cargue, Intersecciones, Cruces, Peatonales, Zonas de Parqueo, entre otros), que se ajuste a las condiciones actuales de la infraestructura vial del municipio, con el propósito de evitar las congestiones y aglomeraciones del tráfico, garantizando así la seguridad y movilización de los peatones. Finalmente, ordenó al Municipio de Cáqueza para que dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice un estudio técnico sobre las vías urbanas del Municipio de que trata el presente proceso y las que se encuentran en similar situación y adopte las medidas necesarias para aplicar un modelo de flujo vehicular que se ajuste a las condiciones viales del municipio, con el propósito de proteger la vida e integridad de los peatones y de los moradores del sector, evitar las congestiones y aglomeraciones de tráfico y, además, de implementar campañas pedagógicas a los peatones para que hagan un uso debido de los corredores peatonales, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta la actora en la sustentación del recurso de apelación que quedó demostrado el incumplimiento del Municipio de Cáqueza de sus obligaciones de protección al espacio público y que si bien ejerció autoridad de policía con miras a su recuperación, esto ocurrió tan solo hasta que se le notificara la demanda y que prueba de ello es que la Resolución 0269 de 2004 se profirió el 28 de diciembre de
2003. Solicita se le reconozca el incentivo pues la suspensión de la vulneración de los derechos colectivos ocurrió por su actuación diligente además que considera que se debe condenar en costas al Municipio demandado por los gastos de notificación y de publicación de los avisos en los que incurrió. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, la actora interpuso acción popular en contra del municipio de Cáqueza, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 2.°, 24, 58 y 63 de la Constitución Política, 5.° de la Ley 9.a de 1989, y los literales b), d), e), g) y l) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998. El artículo 82 de la Constitución Política impone el deber de proteger el espacio público así: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...)
Así mismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 se ha pronunciado sobre el espacio público así: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.” Según el artículo 315-1 es competencia de los alcaldes en la órbita municipal cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo. En cuanto al deber de los alcaldes de hacer cumplir las normas relativas a la protección y acceso al espacio público la Corte Constitucional 2 se refirió así: “Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al
espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales” El artículo 5.° de la Ley 9.a de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 1 Entre otras, SU-360 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Ibid Agregó que el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas
existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. Por lo tanto, de conformidad con la Constitución Política, los alcaldes son los responsables de la guarda y protección del espacio público, por ser ellos quienes deben hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. Quedó probado en el proceso lo siguiente: Acta de visita ocular realizada por Planeación Municipal del Municipio de Cáqueza de 11 de Noviembre de 2004 en el que se lee 3: “El día once (11) de Noviembre de 2.004, se realizó visita ocular a los siguientes sitios Av 4ª 4-62-70, Calle 4ª No. 3-41, carrera 3 No. 3-54, 3-50 y calle 2 5-08, donde participó el Arq. RICHAR EDUARDO VIGOYA TORRES, Jefe de Planeación Municipal, donde se observó lo siguiente, existen tres (3) volardos (SIC) en concreto de diferentes alturas, aproximadamente entre 10 y 20 cm. De alto con un radio de más o menos 15 cm. También se pudo constatar que estos elementos tienen ya un tiempo considerable de haber sido construidos los cuales pueden llegar a tener de 5 a 10 años. Con respecto a la cale 4ª No. 3-41 (ESQUINA), Se observó que existe un desarenador o sumidero en dicho sitio, que por el nivel que se manejó la intersección de la vía Nacional como de la vía de la calle 4ª quedaron descompensadas una de la otra y por esto se acumulan aguas lluvias, que
en el mencionado sitio no se observó ni se hallaron volardos (SIC) ni 3 Folio 43. elementos metálicos que obstruyan la libre circulación de los peatones. Ubicados en el predio con nomenclatura calle 4ª No. 3 – 41, se observó un acceso a un garaje de dicha vivienda las cuales predominan en el sector. Ubicados en la carrera 3ra No. 3 – 54 y 3 –50 se pudo observar la existencia de 4 volardos (SIC) metálicos (rieles) con una altura aproximada de 60 a 80 cm estos instalados en la parte posterior (andén), del predio anteriormente descrito. El predio Ubicado en la calle 2 No. 5-08 (ESQUINA) se pudo observar la existencia de elementos (volardos) (SIC) estos (tubos rellenos en concreto), con una Altura de 20 a 30 cm.” El Jefe de Planeación suscribió oficio OPM-222 de 2004 (19 de noviembre) dirigido a Marina Cruz de Clavijo, ubicada en la Avenida 4.a No. 4-62-70 por el cual se le requirió para que, en el término de tres (3) días calendario, retirara los tres (3) bolardos en concreto existentes que invaden el espacio público so pena de iniciar los correspondientes procesos policivos. El Jefe de Planeación suscribió oficio OPM-223 de 2004 (19 de noviembre) dirigido a Marina Pardo, ubicada en la Carrera 3.a No. 3 –54 y 3 – 50 en el cual se la requirió para que, en el término de tres (3) días calendario, retirara los cuatro (4)
bolardos metálicos existentes que invaden el espacio público so pena de iniciar los correspondientes procesos policivos. El Jefe de Planeación suscribió oficio OPM-224 de 2004 (19 de noviembre) dirigido a Fabián Rico, ubicada en la Calle 2 A No. 5 – 08 Avenida 4.a No. 4-62-70 por el cual se le requirió para que, en el término de tres (3) días calendario, retirara los tres (3) bolardos en concreto existentes que invaden el espacio público so pena de iniciar los correspondientes procesos policivos. Resolución 269 de 2004 (28 de diciembre) por la cual se ordena la recuperación del espacio público, en los siguientes términos: “[...] CONSIDERANDO Que el artículo 82 de la Constitución Política establece que ‘es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’. Que constituyen espacio público, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías. Que corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso y aprovechamiento del espacio público en general y señalar el régimen de permisos y licencias así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones. Que la señora ADRIANA CONSUELO CHAVARRO, instauró Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de este Municipio y la Oficina de Planeación por considerar que se prestaba violación, amenaza, agravio y daño contingente, a los derechos e intereses
colectivos que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Que la accionante fundó su demanda en el hecho que sobre andenes ubicados en la calle 4ª número 3-41, calle de la notaría; avenida 4ª número 4-62 avenida principal; calle 2ª número 5-06; carrera 3 número 3-50 y/o 354 del este Municipio, considerados como espacio público para el tránsito exclusivo de peatones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, en los cuales se insertaron objetos metálicos de gran calibre llamados rieles lo cual restringe la circulación vehicular e igualmente el aprovechamiento total del espacio pública para la comunidad en general. Considera igualmente que la ubicación de estos objetos en el espacio públicos pone en inminente riesgo de accidentes tanto a conductores como a peatones. Que la demanda fue notificada a este despacho el pasado 10 de noviembre y contestada el día 24 del mismo mes y año. Que el día 19 de noviembre de 2004, les fue solicitada por la Oficina de Planeación mediante sendos oficios radicados bajo los códigos OPM22/223/224, a los propietarios de los inmuebles ubicados las direcciones antes relacionadas el retiro de los volardos (SIC) , para lo cual se les concedió un plazo de tres días calendario, que venció el 22 de noviembre siguiente. Que a la fecha los notificados no han dado cumplimiento a lo solicitado mediante los oficios relacionados. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar demoler los volardos (SIC) metálicos y en concreto que se encuentran ubicados en la calle 4ª número 3-41, calle de la
notaría, Avenida 4 número 4-62, avenida principal; calle 2ª número 5-06; carrera 3 número 3-50 y/o 3-54 de este Municipio, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Para su cumplimiento la Oficina de Planeación encargada de ejecutar lo aquí dispuesto[…]” Informe de 21 de febrero de 2005 suscrito por un profesional universitario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca. “1) Se sirva describir las situaciones topográficas de estas vías y si reúnen los requisitos legales y técnicos exigidos para brindar seguridad a las personas que habitan el sector y a quienes transitan por dichas vías. R/ Como se puede apreciar en las fotografías anexas, topográficamente las vías presentan, una alta pendiente, como consecuencia de la situación geográfica de la región. Las cuales presentan características técnicas aceptables, acorde con las pendientes que se manejan. 2) Si la instalación de unos bolardos en las referidas vías – retirados recientemente-, contribuyó a brindar seguridad a los habitantes del sector y a los transeúntes, o si por el contrario constituían obstáculos al pleno disfrute del espacio público y a la seguridad de los habitantes. R/ La Instalación de los bolardos, constituían obstáculo peligroso en algunos casos, para el uso del espacio público por parte de los peatones, pero a la vez buscaban garantizar la no invasión de los andenes por parte de los vehículos, que se estacionan en las vías del asunto. 3) Qué Recomendaciones de orden técnico deben formularse para brindar a
los transeúntes de dichas vías y moradores del sector plena seguridad a su vida y a sus bienes, y garantizar el disfrute del espacio público. R/ta. En primera instancia, se debe, adelantar por parte de la Administración Municipal, campañas de educación a los peatones, para que estos hagan uso de los corredores peatonales, ya que en la visita adelantada se pudo constatar, que los peatones no hacen uso de los andenes, a pesar de estos estar libres de obstáculo, este problema cultural se puede evidenciar en las fotografías, que se anexan al informe. La Administración Municipal, en coordinación con las autoridades de policía, debe exigir el cumplimiento de la normatividad vial, por parte de peatones y conductores. Se deben implementar, en coordinación con las autoridades de policía, debe exigir el cumplimiento de la normatividad vial, por parte de peatones y conductores. Las vías, que hacen parte del casco urbano de Cáqueza, son corredores existentes, prácticamente desde los inicios de los primeros asentamientos de la Población, cuyos predios delimitaron el ancho de las calzadas y de los andenes, en razón a la clase de vehículos y el número de habitantes de la época. En consecuencia la autoridad competente, debe adelantar un estudio de tránsito, que permita establecer un inventario sobre el número de vías existentes, diseñar e implementar un modelo de flujo vehicular (Señalización, demarcaciones, Zonas de Paradero, Zona de Cargue, Intersecciones, Cruces Peatonales, Zonas de Parqueo, entre otros), que se ajusta a las condiciones actuales de la infraestructura vial del municipio, con
el propósito de evitar las congestiones y aglomeraciones del tráfico, garantizando así la seguridad y movilización de los peatones” Ahora bien, en el presente caso la acción popular fue la determinante para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. En efecto, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2004 y notificada al Alcalde de Cáqueza el 10 de noviembre de 2004 y el acta de visita a los sitios objeto de debate fue realizada el 11 de noviembre de 2004, los oficios en que requieren la demolición de los bolardos son del 19 de noviembre de ese año. Además, es importante resaltar que la Resolución 269 de 2004 (28 de diciembre), se fundamenta entre otros por lo siguiente: “(…)Que la señora ADRIANA CONSUELO CHAVARRO, instauró Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de este Municipio y la Oficina de Planeación por considerar que se prestaba violación, amenaza, agravio y daño contingente, a los derechos e intereses colectivos que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Que la accionante fundó su demanda en el hecho que sobre andenes ubicados en la calle 4ª número 3-41, calle de la notaría; avenida 4ª número 4-62 avenida principal; calle 2ª número 5-06; carrera 3 número 3-50 y/o 354 del este Municipio, considerados como espacio público para el tránsito exclusivo de peatones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, en los cuales se insertaron objetos metálicos de gran calibre llamados rieles lo cual restringe la circulación vehicular e igualmente
el aprovechamiento total del espacio público para la comunidad en general. Considera igualmente que la ubicación de estos objetos en el espacio públicos pone en inminente riesgo de accidentes tanto a conductores como a peatones. Que la demanda fue notificada a este despacho el pasado 10 de noviembre y contestada el día 24 del mismo mes y año. Que el día 19 de noviembre de 2004, les fue solicitada por la Oficina de Planeación mediante sendos oficios radicadas bajo los códigos OPM22/223/224, a los propietarios de los inmuebles ubicados las direcciones antes relacionadas el retiro de los volardos (SIC), para lo cual se les concedió un plazo de tres días calendario, que venció el 22 de noviembre siguiente. Que a la fecha los notificados no han dado cumplimiento a lo solicitado mediante los oficios relacionados. (…)”. Por lo tanto, no cabe duda que por la acción popular interpuesta, la administración protegió los derechos colectivos vulnerados e invocados por la actora popular. Debe señalarse que la omisión es imputable a la Alcaldía de Cáqueza, como quiera que la obligación del alcalde es la de vigilar y conservar el espacio público, como se dijo en párrafos antecedentes. Por lo tanto, es procedente el pago del incentivo a favor del actor, pues sí existió amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, no obstante que en el curso del proceso fue superado uno de los hechos causantes de la violación. El Municipio de Cáqueza será condenado en costas conforme a lo señalado en el numeral 1°, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Liquídense por Secretaría, para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero del fallo del 3 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: DECLÁRASE que existió amenaza del derecho colectivo al espacio público y defensa de los bienes de uso público.
RECONÓCESE a la actora el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales a cargo del Municipio de Cáqueza.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral segundo de la providencia en cuanto a que en el término de tres (3) meses la demandada realice un estudio técnico sobre las vías urbanas del Municipio de que trata el presente proceso y las que se encuentren en similar situación, y adopte las medidas necesarias para aplicar un modelo de flujo vehicular que se ajuste a las condiciones viales del municipio, con el propósito de proteger la vida e integridad de los peatones y moradores del sector.
TERCERO: REVÓCASE el numeral tercero de la providencia. En su lugar: CONDENÁSE en costas al Municipio de Cáqueza para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta