🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2004-02244-01(38531)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2004-02244-01(38531)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRELACION DEL FALLO - solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLORequisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Entidad pública demandada en estado de liquidación / PRELACION DE FALLO - Procedencia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por su parte, autoriza resolver con prelación aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallosalvo situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. Ahora bien, examinado el caso, se puede determinar que es procedente acceder a la prelación, en virtud de las causales consagradas en el artículo 16 de la ley 1285 de 2010 - artículo 63ª de la Ley 270 de 1996-, i) por tratarse de un asunto que involucra una entidad sin ánimo de lucro, que presta servicios integrales de atención en salud a las comunidades del sur occidente colombiano con énfasis en

medicina de alta complejidad ii)dado que la demandada se encuentra en estado de liquidación, circunstancia que dificulta hacer efectiva la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02244-01(38531)

Actor: FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL S.A. EPS

EN LIQUIDACION

Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO. ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2004 la Fundación Hospital San Pedro instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social-EPS, con el propósito de que se declare el enriquecimiento sin causa justificada de la demandada a costa de la demandante quien sufrió un empobrecimiento progresivo, al no recibir el pago por los servicios médicos prestados a los afiliados a la E.P.S. en el Departamento de

Nariño. La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda,

fundada en que no suscribió contrato alguno con el Hospital San Pedro, razón por la cual tampoco se destinaron partidas presupuestales para garantizar el pago del servicio. El 28 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, i) declaró probado el enriquecimiento sin justa causa de la Caja de Previsión Social CAJANAL-en liquidación-, toda vez que esta no efectuó el pago oportuno de los servicios hospitalarios prestados a sus afiliados por la Fundación Hospitalaria San Pedro, ii) dispuso pagar el capital adeudado y iii) negó las demás súplicas de la demanda. Contra la anterior providencia las partes, interpusieron recurso de apelación2 -el demandante apeló en forma adhesiva3-. Solicitud de prelación El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a esta Sala disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, dado que es parte una entidad pública en liquidación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social.

El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por su parte, autoriza resolver con prelación aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves

afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallosalvo situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. 1 Folio 56 al 65 del cuaderno principal 2 Recurso de apelación folio 74 al 78 del cuaderno principal. 3 Folio 86 y 88 del cuaderno principal Ahora bien, examinado el caso, se puede determinar que es procedente acceder a la prelación, en virtud de las causales consagradas en el artículo 16 de la ley 1285 de 2010 - artículo 63ª de la Ley 270 de 1996-, i) por tratarse de un asunto que involucra una entidad sin ánimo de lucro, que presta servicios integrales de atención en salud a las comunidades del sur occidente colombiano con énfasis en medicina de alta complejidad ii)dado que la demandada se encuentra en estado de liquidación, circunstancia que dificulta hacer efectiva la sentencia. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que resulta del caso acceder a la solicitud de prelación elevada por el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta corporación. Adicionalmente, es importante señalar que esta Sección resuelve actualmente los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en los años y 2001 y el de la referencia pasó al despacho para resolver el recurso de apelación el 20 de agosto del 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera R E S U E L V E: Acceder a la solicitud de prelación formulada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...