CE-25000-23-26-000-2004-02301-01(36539)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02301-01(36539)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPETICION - Distrito Capital de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Insubsistencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales Advierte la Sala que el hecho que dio origen a la presente demanda sucedió antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, toda vez que la resolución que de insubsistencia que motivó la acción fue expedida en octubre de 1997, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722
ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONProcedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONElementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción
es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe
analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694
ACCION DE REPETICION - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Elementos. Presupuestos / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No se configuró Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (octubre de 1997), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil: (…) Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y al respecto se ha dicho que el Juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del
estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas sea consecuencia de una actuación consciente y voluntaria por parte del agente o exagente del estado, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva. En este orden de ideas y revisado tanto el acervo probatorio como los argumentos de la parte demandante, se observa que la fundamentación para calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa está sustentada en las razones que presuntamente motivaron el memorando de 30 de octubre de 1997, mediante el cual la exSecretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó al señor Alcalde “tomar las medidas conducentes a designar una persona idónea para desempeñar las funciones de jefe de la oficina de contratación. (…). Esta Corporación ha señalado que el análisis de la conducta dolosa o gravemente culposa requiere necesariamente el estudio de las funciones a cargo del servidor o ex - servidor del estado y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, o si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, o sí pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo (…) se concluye que la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, al no estar probado el dolo o la culpa grave dentro de las actuaciones de la ex - servidora pública; en consecuencia, las pretensiones de la demanda no
están llamadas a prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
NOTA DE RELATORIA: Sobre estudio y desarrollo de culpa y dolo, consultar Corte Constitucional Sentencia C-100 de 2001 y sentencia C-430 de 2000 y Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente 23218 y auto de 22 de mayo de 2003, expediente 23532. Sobre configuración de los presupuestos de forma consciente y voluntaria para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 23049. Sobre el análisis de la conducta del agente y la gravedad de la falla de la conducta del agente, consultar sentencia de 9 de junio de 2003, expediente 37722. Sobre la imputabilidad de la condena y su demostración en el proceso de repetición, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente número 27779.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02301-01(36539)
Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Demandado: SILVIA ANA LUCIA FORERO DE GUERRERO Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El día 25 de octubre de 2004, Bogotá -Distrito Capital, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra la doctora Silvia Ana Lucía Forero de Guerrero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C1, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare personal y patrimonialmente responsable a la doctora SILVIA FORERO DE GUERRERO en su condición de ex
Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por la condena impuesta a esta entidad, mediante la sentencia de junio 13 de 2003, 1 Folio 14 C.2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección B, dentro del proceso de ETELVINA RUIZ GARCIA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, expediente No. 98-0607, M.P. Dr.
Ayda Vides Paba. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a Bogotá Distrito Capital la suma que cuantifique el Honorable Tribunal, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 y el artículo 14 de la ley 678 de 2001. Tercera: Que los valores anteriores sean indexados tomando como base el índice de precios al consumidor. Cuarta: Que se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso. 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: La doctora Etelvina Ruíz García ingresó a la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 17 de septiembre de 1980, ocupando diferentes cargos por más de 17 años en la administración distrital. Al momento de su retiro ocupaba el cargo de Directora Grado 25 de la Oficina de Contratación de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El 30 de octubre de 1997, la Secretaria General de la entidad, doctora Silvia Ana Lucía Forero de Guerrero, suscribió memorando en el cual recomienda la desvinculación de la Directora de la Oficina de Contratación y la designación de una persona “idónea” para desempeñar dicho cargo, aduciendo entre otras las siguientes razones: (i) la demora en los trámites que corresponden a la Oficina de Contratación; (ii) la demora en la renovación de los contratos de los agentes especiales; (iii) la demora en la contratación de abogados externos; (iv) la renuencia a aceptar las
sugerencias o instrucciones que se le imparten; (v) los conflictos con los asesores y funcionarios asignados para colaborar en los procedimientos de la contratación administrativa y (vi) la responsabilidad por la desaparición de la propuesta PROSANTANA LTDA., para el mantenimiento y operación del relleno sanitario Doña Juana. Mediante Decreto No.1045 del 31 de octubre de 1997, expedido por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, y por la Secretaria General de la época, se declaró la insubsistencia de la funcionaria Etelvina Ruiz García. La doctora Ruiz García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra de Bogotá Distrito Capital ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las razones por las cuales fue declarada insubsistente no correspondían con la realidad. El 13 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia declarando la nulidad del Decreto 1045 de 1997, y ordenando el reintegro de la funcionaria, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día de su reintegro2.
2. Actuación procesal 2 Folios 15 y 16 C.2
La demanda fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2004, en el cual se ordenó notificar a la parte demanda y al Ministerio Público. En escrito presentado el 22 de agosto de 2004, la parte demandada mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de la demanda, señalando como argumentos de su defensa los siguientes: No se puede declarar personal y patrimonialmente responsable a la doctora Sylvia Forero de Guerrero, en su condición de ex - Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por la condena impuesta al Distrito en sentencia de 13 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de Etelvina Ruiz García contra Bogotá Distrito Capital, expediente # 98-0607, M.P. Aida Vides Paba, por cuanto mi representada no obró con dolo o culpa grave al enviar al Alcalde Mayor el Memorando de 30 de octubre de 1997, en el cual le informa sobre hechos muy graves que venían ocurriendo en la Oficina de Contratación, atribuibles a deficiencia en el cumplimiento de las funciones que correspondían a Etelvina Ruiz como jefe de dicha Oficina que culminó con la desaparición de la propuesta de PROSANTANA LTDA., para el manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana, en el momento del derrumbe de ese relleno. Además la doctora no recomendó en el mencionado Memorando la desvinculación de Etelvina Ruiz como falsamente se afirma, sino que solicitó al Alcalde, en atención a las necesidades del servicio, que designara a una persona idónea para desempeñar las funciones de jefe de la Oficina de Contratación3”. La parte demandante mediante escrito de 23 de agosto de 2005, adicionó la demanda en el sentido de que se declarara en sentencia de mérito la
responsabilidad a título de culpa grave de la señora Silvia Forero de Guerrero, por desviación de poder, en su calidad de Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá al suscribir junto con el nominador el Decreto No. 1045 de 31 de octubre de 1997, habiendo hecho incurrir en error al nominador por haber recomendado la desvinculación de la Directora grado 25 de la Oficina de Contratación de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Doctora Etelvina Ruiz García4. Y como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que el Distrito Capital canceló a la funcionaria con motivo de la sentencia condenatoria dentro del proceso No. 98-0607. La anterior solicitud fue admitida mediante proveído del 22 de septiembre de 2005, por el cual se ordenó notificar a la demandada, quien presentó escrito de contestación de la demanda de adición el 13 de marzo de 2006, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que “las actuaciones de la Dra. Silvia Forero de Guerrero no pueden calificarse como desviación de poder por cuanto no era autoridad nominadora y en consecuencia no tenía poder para desvincular a Etelvina Ruiz García del cargo que ocupaba en la Alcaldía Mayor de Bogotá”. El 16 de noviembre de 2006, se abrió el proceso a pruebas, y una vez surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En los alegatos de conclusión, la parte demandante después de hacer un análisis
de los hechos probados en la demanda, señaló que efectivamente la exSecretaria General, actuó de forma ligera, descuidada, sin atender las implicaciones que traería el hecho de que mediante memorando de 30 de octubre de 1997, se hicieran afirmaciones para poner en descrédito ante el Alcalde Mayor 3 Folio 55 C.2 4 Folio 66 C.2 de Bogotá la labor realizada por Etelvina Ruiz García5”. Por su lado, la demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, guardó silencio.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, debido a que, una vez realizado el examen de los requisitos de la acción de repetición, no encontró probado que la funcionaria hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuanto al tratarse de una calificación de la conducta de la demandada relacionada con la intencionalidad “es necesario contar con todos los medios probatorios pertinentes y conducentes, que permitan inferir razonable y lógicamente que debía conocer la situación administrativa laboral de la funcionaria que fue declarada insubsistente” y que a pesar de conocerla su intervención fuera determinante para que el nominador adoptara la decisión de desvinculación.
Así mismo, señaló que en el compendio probatorio relacionado con la presunta culpa grave o dolo de la demandada, obra testimonio del entonces Alcalde de la época PAUL BROMBERG ZILPERSTEIN, el cual no fue tachado por la parte
actora, por lo tanto sirve a la demandada como exculpación, toda vez que desvirtúa la posibilidad de atribuirle alguna conducta negligente, grave o con intención de causar daño a la funcionaria que fue declarada insubsistente. Al rendir el testimonio el Alcalde manifestó “he leído con sorpresa en el fallo emitido por el tribunal que el abogado de la demandante señala que en ese memorando se solicita una persona idónea para encargarse de la oficina de contratos y además la desvinculación de Etelvina Ruiz. ..(…). Digo atrás que veo esto con sorpresa porque en el memorando claramente se solicita poner a alguien idóneo en la Oficina de Contratos, pero no la desvinculación de Etelvina Ruiz; yo hubiera podido poner a otra persona por encargo o por nombramiento en la Oficina de Contratos, pero opte por la insubsistencia. ..(..)..”. A su vez, manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto administrativo expedido por la hoy demandada, consideró que se configuraba la causal de nulidad por desviación de poder y que la facultad discrecional del Alcalde para remover de su cargo a funcionarios que ostenten la calidad de libre nombramiento y remoción se ejerció en forma antijurídica e indebida; en consecuencia, claramente debió desprenderse que la decisión de declarar la insubsistencia del cargo de uno de éstos funcionarios correspondía en forma restrictiva al ejercicio de funciones del nominador, “resulta claro para la Sala que la eventual responsabilidad derivada de la declaratoria de insubsistencia de algunos funcionarios, recae directamente en el nominador, que
para el caso concreto es el señor Alcalde Mayor de Bogotá6”. Y concluye expresando que el contenido de las pruebas allegadas eficazmente al proceso, son suficientes para demostrar que la actuación de la funcionaria demandada no estuvo precedida de culpa grave o dolo, por cuanto no se probó que la conducta desplegada con la expedición del memorando del 30 de octubre de 1997 haya conllevado a que el nominador adoptara la decisión de declarar la insubsistencia del cargo a la señora ETELVINA RUIZ GARCIA, conducta que no resulta reprochable y por ende no puede generar las consecuencias económicas previstas por la ley en materia de responsabilidad de los servidores públicos7”.
4. El recurso de apelación 5 Folio 173 C.2
6 Folio 30 C. Ppal. 7 Folio 222 C. Ppal. 4.1 Parte Demandante El 28 de noviembre de 2008, estando dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito de 5 de junio de 2009 ante esta Corporación, oportunidad en la cual el apoderado argumentó lo siguiente: “Existió extralimitación de funciones y motivaciones personales distintas al mejoramiento del servicio por parte de la ex Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá Dra. Silvia Forero de Guerrero al solicitar la designación de otra persona que fuera idónea en el área de contratación y rendir un informe al Alcalde Mayor sobre la supuesta incapacidad y deficiencia de la Dra. Etelvina Ruiz García, basada en motivaciones falsas y contrarios a la realidad sobre el ejercicio de sus funciones,
por lo cual fue declarada insubsistente la Dra. Ruiz. Por lo cual el acto quedo (sic) viciado de nulidad posteriormente declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, manifestó que el Decreto 1045 de octubre 31 de 1997 fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, presunción que adquirió certeza con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, el acto administrativo no se expidió atendiendo razones de mejoramiento del servicio, sino por una falsa información respecto de la gestión de la Dra. Ruiz García, rendida por la Secretaria General, con ocasión de su cargo8”.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 12 de febrero de 2010, y por auto del 19 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La demandada, en su escrito de alegatos señaló que se debía tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia respeto del testimonio rendido por el Dr. Paul Bromberg Zilperstein, en relación con el contenido del memorando de 30 de octubre de 1997; así como los argumentos que tuvo para desvirtuar que en el presente asunto existió desviación de poder. Igualmente, puso de presente una de las pruebas aportadas al expediente, correspondiente al Decreto Distrital 066 de1996, por el cual se creó la Oficina de Contratos y se establecieron sus funciones, entre las que se destaca la de custodia de los contratos y documentos que forman para de los mismos.
La parte demandante indicó que de las pruebas allegadas al proceso
oportunamente, se puede establecer la culpa grave o dolo de la ex - Secretaria General cuando informó al Alcalde Mayor de la supuesta “deficiencia en el servicio” de la Dra. Etelvina Ruiz García, y en consecuencia solicitar a una persona “idónea” para que ejerciera el cargo, argumentando razones que no tuvieron sustento y que no perseguían el mejoramiento del servicio. Dice que la conducta de la ex - servidora fue determinante al manifestarle al nominador falsas inconsistencias en el servicio prestado por la directora de la Oficina de Contratos. El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se encuentra debidamente probado que la conducta de la ex - servidora fuera dolosa o gravemente culposa al expedir el memorando, toda vez que, del texto del referido informe no aparece claro que la demandada haya sugerido, solicitado, insinuado o promovido la declaratoria de insubsistencia de la señora Ruiz García, afirmación que encuentra respaldo en el testimonio rendido por el Dr. Paul Bromberg Zilperstein, quien para la época era el Alcalde Mayor de Bogotá, y quien expidió el acto administrativo. Señala el Ministerio Público que “en parte alguna del expediente aparece prueba indicativa de que, efectivamente, obró con la intención de causar daño al presentar 8 Folios 277 - 286 C. ppal. un informe sobre el incumplimiento de las funciones de la Directora de la Oficina de Contratos o que la decisión de insubsistencia haya provenido de su iniciativa9”.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.
1. Marco Normativo Advierte la Sala que el hecho que dio origen a la presente demanda sucedió antes de la expedición de la Ley 678 de 200110, toda vez que la resolución que de insubsistencia que motivó la acción fue expedida en octubre de 1997, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación11.
2. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público12 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa
del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes13: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 9 Folio 309 C.ppal. 10 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 11 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá,
D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). 12 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 13 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de
febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil14, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
3. Caso concreto Revisado el expediente, esta Sala confirmará la decisión del a quo, por cuanto del acervo probatorio no se desprende un actuar doloso o gravemente culposo por parte del demandado. Para llegar a esta conclusión analizaremos el elemento correspondiente a la calificación de la conducta, en concordancia con lo desarrollado por esta Corporación.
Estima la Sala que en el caso sub examine, no es necesario hacer referencia a los demás elementos, por cuanto al no estar demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. 3.1. Conducta dolosa o con culpa grave Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma
aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (octubre de 1997), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil: ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad 14 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. de otro. Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado15 y la Corte Constitucional16, y al respecto se ha dicho que el
Juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas sea consecuencia de una actuación consciente y voluntaria17 por parte del agente o ex - agente del estado, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva18. En este orden de ideas y revisado tanto el acervo probatorio como los argumentos de la parte demandante, se observa que la fundamentación para calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa está sustentada en las razones que presuntamente m
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