CE-25000-23-26-000-2004-02409-01(37758)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02409-01(37758)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídicocargas públicas que no se está en el deber de soportar. La Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.(…) De la valoración que antecede, encuentra la Sala suficientemente demostrado que el señor Horacio Becerra Parra fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que después de estar privado de su libertad por dos años, diez meses y dieciocho días, el juez de conocimiento concluyó que existían serias dudas sobre la responsabilidad penal por la comisión del ilícito por el ahora demandante o, lo que es lo mismo, que no se logró demostrar que éste cometió el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía.(…) Así las
cosas, ésta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás les desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señores Horacio Becerra Parra, hubieren estado en la obligación de soportar los efectos de la medida cautelar restrictiva de la libertad, en los términos en que en ese entonces les impuso la justicia penal.(…)Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel.(…) Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante más de dos años, y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.(…)Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Horacio Becerra Parra, en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de
resarcirlos.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 02 de mayo de 2007, exp. 15463.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presunción de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupación laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Encuentra la Sala que el a quo, en forma errada, tomo el salario base de liquidación y lo dividió en cuatro partes para liquidarle a cada uno de los demandantes el perjuicio material, por lo que en esta oportunidad se modificará la liquidación del perjuicio para reconocerle únicamente a la víctima directa del daño señor Horacio Becerra Parra, pues es el afectado quien determina la distribución de los ingresos que dejó de percibir durante el término en que estuvo privado de su libertad.(…) En relación con el salario base de liquidación el a quo tomó el salario mínimo legal vigente porque aunque se aportó al proceso certificación expedida por el Gerente de la Empresa de Taxis a la que estaba afiliado el vehículo de propiedad del demandante concluyó que no se tendría en cuenta el valor certificado porque “no se demostró que el automotor de propiedad del demandante permaneciera inactivo económicamente”.(…) La certificación que obra en el plenario expedida por el Gerente de Taxis libres y en la que se lee que “de acuerdo con nuestra experiencia y tomando como referencia vehículos de este tipo, que laboran en condiciones normales, podemos certificar que sus ingresos son en promedio mensual de un
millón novecientos mil pesos”, se está certificando el ingreso promedio que puede producir un vehículo como el que poseía el demandante al momento de ser privado de su libertad, pero la misma no determina en forma cierta la ganancia obtenida por el propietario luego de deducir gastos necesarios tales como mantenimiento, rodamiento, combustible, pago de conductor, etc., por lo que en esta oportunidad igualmente se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, para este momento, al que le se adicionará un 25% correspondiente a prestaciones sociales.(…) Dado que está demostrado que al momento de producirse la detención, el ahora demandante se encontraba en edad económicamente activa, se tendrá en cuenta el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona así en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, para lo cual la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales abogado defensor en el proceso penal. Se reconoce. No se comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal de primera instancia pues obra en el expediente dos certificaciones expedidas por profesionales del derecho en las que hacen constar que recibieron la suma de $20.000.000 y $15.000.000, respectivamente, por concepto de honorarios en su calidad de defensores del señor Horacio Becerra Parra en el proceso penal, además reposa en el expediente copia auténtica de varios memoriales presentados por estos abogados durante el
trámite del proceso penal, con lo cual se puede deducir que los profesionales que suscribieron las certificaciones fueron los mismo que representaron a la víctima directa del daño durante la etapa de investigación y juzgamiento del proceso penal, por lo que se reconocerá la indemnización deprecada por tal concepto, debidamente actualizada desde la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2004-, teniendo en cuenta que en esa oportunidad se puso en conocimiento del juez dicha situación.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Expediente: 25000-23-26-000-2004-02409-01(37758)
Actor: HORACIO BECERRA PARRA Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor
Horacio Becerra Parra, según lo señalado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Horacio Becerra Parra, la suma de cuatro millones trescientos dos mil trescientos veinticinco pesos con 83/100 ($4.302.325.83), por concepto de lucro cesante sufrido. TERCERO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Nancy Camargo Mahecha en su calidad de afectada, la suma de cuatro millones trescientos dos mil trescientos veinticinco pesos con 83/100 ($4.302.325,83), por concepto de lucro cesante sufrido. CUARTO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al menor Gabriel Andrés Becerra Camargo en su calidad de hijo directamente afectado, la suma de cuatro millones trescientos dos mil trescientos veinticinco pesos con 83/100 ($4.302.325,83). QUINTO.- Condenar a la Nación – Fiscalía general de la Nación a pagar a la señora Berta Parra Sarmiento, en su calidad de madre del directamente afectado, la suma de cuatro millones trescientos dos mil trescientos veinticinco pesos con 83/100 ($4.302.325,83). 1 Folios 151 a 168 del Cuaderno No. 4. SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Hernando Becerra Camargo, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV), por concepto de daño moral.
SEPTIMO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Nancy Camargo Mahecha, en su calidad de afectada, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV), por daño moral sufrido. OCTAVO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Gabriel Andrés Becerra Camargo, representado por sus progenitores, en calidad de hijo del directamente afectado, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMMLV), por daño moral. NOVENO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Bertha Parra Sarmiento, en calidad de madre del directamente afectado, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMMLV), por daño moral. DECIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. DECIMO PRIMERO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Horacio Becerra Parra, Nancy Camargo Mahecha quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Gabriel Andrés Becerra Camargo y Berta Parra Sarmiento, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros:
.- Por lucro cesante a favor del señor Horacio Becerra Parra los ingresos dejados de percibir durante el término de su detención. Por daño emergente la suma de $35.000.000, correspondiente a los honorarios de abogado que debió cancelar para la defensa técnica en el proceso penal. .- A favor de los demás demandantes lo que se logre probar en el proceso. Por concepto de perjuicio moral para el directamente afectado la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales y para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor Horacio Becerra Parra fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de 1999, para que rindiera indagatoria dentro del proceso No. 37516, a pesar de que solicitó se abstuvieran de librar medida de aseguramiento en su contra por no existir ningún indicio grave, mediante providencia de 27 de julio de 1999 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le fue decretada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Cuenta el libelo que luego el 8 de mayo de 2000 fue proferida resolución de acusación en su contra, medida que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Según la demanda, ya en etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2002 y ordenó su libertad inmediata la cual recobró el 7 de junio de 2002,
providencia que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2003. Finalmente se adujo que la privación de libertad que soportó el señor Horacio Becerra Parra, causó en él graves perjuicios, toda vez que fue estigmatizado por la comunidad, situación que afectó de manera grave su buen nombre ante su familia y la colectividad.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 20042 y fue admitida mediante auto de 3 de marzo de 20053 que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria. Adicionalmente, la entidad demandada expuso como razón de defensa, que la absolución del accionante fue en aplicación del principio de in dubio pro reo, evento que no daba derecho a pedir indemnización por privación de la libertad. Mediante auto de 1 de septiembre de 20057, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 9 de agosto de 2007 se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en que la parte actora y la Fiscalía reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso9, por su parte el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
2 Folio 64, cuaderno No. 1. 3 Folios 67 y 68, cuaderno No. 1. 4 El 28 de junio de 2005, visible a Folio 70, cuaderno No. 1. 5 El 7 de marzo de 2005, visible al reverso folio 68, cuaderno No. 1. 6 Folios 71 a 89 del cuaderno No. 1. 7 Folios 98 y 99 del cuaderno No. 1. 8 Folio 124 del cuaderno No. 1. 9 Folios 125 a 144 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de agosto de 200910, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Horacio Becerra Parra. Sostuvo el Tribunal a quo que en el presente caso el demandante fue vinculado al proceso penal sin tener elementos probatorios que permitieran deducir su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron, circunstancia que tornó en antijurídica la medida restrictiva de la libertad que soportó el ahora demandante.
4. El recurso de apelación.
Las partes interpusieron y sustentaron en término los recursos de apelación11. Como razones de inconformidad, indicaron las siguientes:
La entidad demandada aseveró que la medida de aseguramiento que soportó el actor, tuvo como fundamento indicios graves que lo señalaban como autor de los delitos por los cuáles se lo investigaba, por lo que la misma se ajustó a la Constitución y a la Ley. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue: “Valga anotar que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación, tuvo como soporte una serie de hechos e indicios que le permitían a la dependencia investigadora delegada adoptar tal decisión. Entre otras, la presencia del actor en el lugar de los hechos, la oportunidad real y probable de su actuar y la justificación dubitativa y frágil dada por el indagado al ente judicial, fueron elementos con los que válidamente la aquí entidad demandada adoptó la decisión de privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 -, aplicable a la fecha de los hechos, permite dictar medida de aseguramiento cuando existieren por lo menos dos indicios en contra del sindicado, situación que a la luz de los hechos narrados y probados, se cumplía de sobra en este caso. Este hecho, estimo, le quita el piso de ilegalidad o arbitrariedad a la medida de aseguramiento dictada por el funcionario del conocimiento”. Agregó que aunque estima que en el presente asunto no se debió declarar la responsabilidad, en el evento de que se confirme la providencia apelada también solicitó que se revisara la liquidación de las condenas impuestas por el a quo. La parte demandante advierte que no comparte la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales por la explotación del taxi de propiedad del actor, puesto
que en el proceso existe prueba suficiente que verifica el hecho de que mientras duró la detención del señor Becerra el vehículo dejó de producir el ingreso previsto para ese tipo de automotores porque tuvo que ser destinado a labores domésticas. En relación con el daño emergente que le fue negado advierte que obra en el plenario las certificaciones de los profesionales del derecho en las que se constata que recibieron el pago por concepto de honorarios.
5. El trámite de segunda instancia.
10 Folios 151 a 168 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 171 a 179 del cuaderno No. 1. Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos mediante providencia del 4 de diciembre de 200912. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. Durante esta etapa procesal la parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo14.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1615, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Horacio Becerra Parra. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16. 12 Folio 185 del cuaderno No. 4. 13 Folios 188 a 198 del Cuaderno No. 4. 14 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 15 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior
de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 16 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 2009, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor Horacio Becerra Parra con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia, para tal efecto, la sentencia de 9 de septiembre de 2003 por medio de la cual se confirmó la absolutoria. Dicho proveído cobró ejecutoria en la misma fecha según constancia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito18, por lo que es posible deducir
de la misma que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 23 de noviembre de 2004.
4. Las pruebas aportadas al expediente.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración, al haber sido aportados en original y copia auténtica: .- Certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que consta que el señor Horacio Becerra Parra fue privado de su libertad el 19 de julio de 1999 y que en cumplimiento de lo ordenado en providencia de 31 de mayo de 2002, fue dejado en libertad el 7 de junio de 200219. 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672,
MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 3 y 4 del Cuaderno No. 2. 19 Folios 3 y 4 del Cuaderno No. 2. .- Providencia del 27 de julio de 1999, proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que decreta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Horacio Becerra Parra20. .- Providencia del 8 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que se profiere resolución de causación contra el ahora demandante21. .- Sentencia de 31 de mayo de 2002 por la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Horacio Becerra Parra, al tiempo que dispuso su libertad provisional mientras quedaba en firme dicho fallo, previa suscripción de caución prendaria por valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales22. .- Sentencia del 8 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia antes citada23.
5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Horacio Becerra
Parra, según la demanda, desde el 19 de julio de 1999 por el término de 2 años, 10 meses y 18 días, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia24, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista 20 Folios 69 a 75 del Cuaderno No. 2. 21 Folios 37 a 52 del cuaderno No. 2.
22 Folios 81 a 140 del cuaderno No. 2. 23 Folio 160 a 183 del Cuaderno No. 2. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables
superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el
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