CE-25000-23-26-000-2004-02410-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02410-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VENDEDORES INFORMALES - Conciliación entre interés general de preservar es espacio público y el derecho al trabajo / OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Principio de confianza legítima: reubicación de vendedores informales De manera reiterada se ha pronunciado respecto de la situación específica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza legítima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados (sentencia SU-360 de 1999). De esta forma se busca dar una respuesta a la situación de múltiples vendedores informales que han ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo bajo la tolerancia, expresa o tácita, de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar el espacio público para el disfrute colectivo. En este contexto, es claro que aun existe ocupación del espacio público correspondiente a los andenes de los costados oriental y occidental de la Avenida Carrera 10ª entre Avenida Jiménez costado norte y Calle 24 de Bogotá D.C., debido a la presencia en ellos de vendedores informales. No obstante, advierte la Sala que, contrario a
lo que alega el apelante, ante esa situación no ha existido omisión y negligencia de la Alcaldía Local de Santa Fe, puesto que inició distintas actuaciones dirigidas a la recuperación del espacio público en el sector antes indicado. En efecto, según se tiene de lo antes revisado, con anterioridad a la presentación de la demanda, la autoridad demandada había dado inicio a los procedimientos de tipo policivo dirigidos a la restitución del espacio público, tal como le corresponde en cumplimiento de sus deberes legales establecidos en la normativa señalada en esta providencia, dando como resultado la recuperación del mismo en dos de los sectores mencionados en la demanda (carrera 10ª con calle 14 y carrera 10ª con calle 22 esquina); tales sectores aparecen como recuperados en el inventario oficial contenido en la Resolución 269 de 9 de noviembre de 2004. Para la Sala, ciertamente, el hecho de que según la jurisprudencia constitucional en la ejecución de las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público cuando éste sea ocupado por vendedores informales - cuya subsistencia dependa de la actividad comercial que realizan en la vía pública - deba tenerse en cuenta la reubicación de aquellos, así como la provisión de alternativas económicas (lo cual es válido para salvaguardar también los derechos de tales personas), no supone, desde ningún punto de vista, que la Administración se encuentre autorizada para consentir de manera permanente e indefinida dicha situación de ocupación de los espacios que, por definición, se encuentran destinados al uso de toda la colectividad; esa medida, debe entenderse solo como un mecanismo de conciliación entre el interés general de preservar la integridad del espacio público
y los derechos fundamentales de las personas que, dada la situación socio económica por la que atraviesa el país en general y, concretamente, la ciudad de Bogotá D.C., deben dedicarse a la venta informal en las vías públicas. Se aclara, en todo caso, que la medida adoptada por la Alcaldía Local de Santa Fe en el denominado “Pacto de Cumplimiento”, tampoco supone que se entregue la titularidad sobre los bienes de uso público a los particulares para su explotación económica, ya que los mismos son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63 de la C.P.), tratándose tan solo de una autorización para un uso temporal y condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia T-772/03 y sentencia C-183 de 2003 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. VENDEDORES AMBULANTES - Incorporación en políticas y programas de recuperación del espacio público de un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas / ALTERNATIVAS ECONOMICAS PARA VENDEDORES INFORMALES - Sentencia T-772 de 2003 / DESALOJO DE VENDEDORES INFORMALES - Violación del principio de proporcionalidad cuando se ejecuta sin programas previos de reubicación o alternativa económica En esta misma providencia la Corte Constitucional (T-772-03) se refiere a la situación especial del Distrito Capital de Bogotá, advirtiendo que, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho, y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la ciudad, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de las políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un
componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital. Destacó que, en ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-. Con fundamento en tales consideraciones, en esa providencia la Corte Constitucional impartió, entre otras, las siguientes órdenes: -Urgir al Gerente del Fondo de Ventas Populares “… que otorgue de manera inmediata a los representantes de los vendedores informales la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas existentes de recuperación del espacio público, así como en la formulación de cualquier modificación a las mismas, con miras a garantizar de manera efectiva que tales políticas sean plenamente respetuosas de las pautas constitucionales precisadas en esa providencia, a saber: (i) Estar precedidas de una evaluación y seguimiento cuidadosos de la evolución de la situación social y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o medidas; (ii) Garantizar que las alternativas económicas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse, y (iii) Garantizar que las alternativas económicas en cuestión sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio público, y en
forma prioritaria a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios. - Ordenar al Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá que efectúe las labores de coordinación necesarias, tanto al interior de su dependencia, como con el Fondo de Ventas Populares y demás autoridades distritales competentes, para garantizar que a partir del momento de notificación de esta sentencia, todos los operativos y acciones policivas tendientes a la recuperación del espacio público, se cumplan con el requisito de estar precedidos de un ofrecimiento de alternativas económicas por parte de la autoridad competente a quienes, en virtud de la confianza legítima en que pueden continuar con su comercio informal, se encuentran realizando ventas encaminadas a obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02410-01(AP)
Actor: WILLIAM HELIODORO MEDINA RUIZ
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DEL DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTA D.C.
Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2005 por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 4 de noviembre de 2004, el ciudadano William Heliodoro Medina Ruiz promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de
Santa Fe del Distrito Capital de Bogotá D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, lo mismo que de los derechos a la vida y la integridad personal y a la locomoción, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones:
« A) PRINCIPALES
- Se decrete LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS: a) Al uso, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. b) A la moralidad administrativa. c) A la seguridad y salubridad públicas.
En el área de la Carrera 10 (ambos costados) entre Avenida Jiménez costado norma y calle 24 de Bogotá D.C., invadida por VENTAS AMBULANTES desde el mes de Septiembre de 2003. 2) Se decrete el RECONOCIMIENTO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el Art. 39 de la Ley 472/98, fijando el incentivo en la cuantía justa. 3) Se ordene a la Demanda Restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido en el área antes indicada, en diligencia que debe efectuar sin ninguna disculpa o dilación. 4) Se ordene a la Demanda pagar al demandante el incentivo fijado.
B) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En caso que la parte demandada por voluntad propia dentro del trámite de esta acción popular restituya a la ciudadanía los bienes de uso público invadidos en las áreas precitadas, haciendo cesar la invasión de los andenes y los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda; en la sentencia de fondo que se dicte sírvase su Señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó y antes de dictar la sentencia la demanda hizo cesar los actos de perturbación del espacio público, obteniendo anticipadamente por esta actuación voluntaria de la Demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con la demanda, y, en consecuencia, otorgar al Actor el incentivo en la cuantía que su Señoría estime justa.» (Fls. 3 y 4 de este cuaderno – lo resaltado es del texto original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desde el mes de septiembre de 2003 los andenes de los costados oriental y
occidental de la Avenida Carrera 10ª entre Avenida Jiménez costado norte y Calle 24 de Bogotá D.C. han sido invadidos por toda clase de ventas ambulantes, impidiendo el libre tránsito de los peatones y poniendo en grave riesgo su vida e integridad personal. 2.- Con ésta ocupación irregular se está invadiendo un bien de uso público y por ende se vulnera el derecho colectivo al uso, goce y disfrute del espacio público;
así mismo, se afecta el derecho a la seguridad y salubridad pública, puesto que se venden en la vía pública alimentos preparados allí mismo en pésimas condiciones de higiene y utilizando estufas y gas propano, poniendo en riesgo la vida de los ciudadanos. 3.- El Alcalde Local de Santa Fe es la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio público y velar por su destinación a la comunidad, ordenando su restitución cuando ha sido invadido. 4.- No obstante lo anterior, en este caso dicha autoridad ha omitido el cumplimiento de dichos deberes contenidos en los artículos 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (al que remiten los artículos 225 y siguientes del Código Distrital de Policía – Acuerdo 79 de 2003), 8° del Decreto 1421 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto Distrital 098 de 2004, pese a que en mayo de 2004 fue requerido para que restituyera el espacio público; igualmente, desconoce que según el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito el anden es parte de la vía pública y está destinado exclusivamente para el transito de peatones. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Santa Fe la contestó manifestando que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que no es cierto que la ocupación del espacio público sea permanente y que ésta se presente desde el año anterior, puesto que la Administración Distrital
en coordinación con las Alcaldías Locales ha velado por la protección del mismo. 2.- Advirtió que en virtud del fallo de tutela T-772 de 2003 la Administración se encuentra maniatada, pues la fuerza pública no puede actuar sino con una justificación razonable, y por lo tanto, no puede incautar o decomisar los bienes que se venden en la vía pública; además, la recuperación del espacio público está supeditada a que previamente se invite al ocupante a que desaloje y a que encuentren definidas claras políticas de reubicación de los vendedores ambulantes, con miras a respetar su derecho al trabajo. 3.- Precisó que el Distrito Capital viene haciendo operativos con cierta regularidad con el fin de recuperar el espacio público invadido, y además está poniendo en ejecución el Plan Maestro de Espacio Público, con el cual se busca logra una concertación con los vendedores ambulantes para evitar la vulneración de los derechos colectivos. 4.- Citó un “CONCEPTO DE LA ALCALDÍA LOCAL”, en el cual se señala que la Alcaldesa Local elaboró un diagnóstico de la ocupación informal del espacio público y elaboró un cronograma de acciones dirigidas a su recuperación dentro del marco normativo contenido en el Decreto Distrital 098 de 2004, destacándose las siguientes: a) Acciones interinstitucionales e integrales en espacio público no recuperados: - La Alcaldía Local ha venido coordinando en toda la localidad, con el Hospital Centro Oriente la UESP y la Policía Metropolitana, operativos de control higiénico sanitario de los alimentos que se comercializan en el espacio público, además del
control en manejo y recolección de desechos (basuras). - La Alcaldía Local y la Policía Metropolitana han coordinado y ejecutado operativos con la Fiscalía y la DIAN para evitar la venta de productos ilegales, piratería y contrabando en el espacio público. - Se pusieron en marcha con el Cuerpo de Bomberos, el Hospital Centro Oriente y la Policía Metropolitana el retiro de estufas, cilindros de gas y otros elementos que generan riesgo para la ciudadanía en general. - La Alcaldía Local en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana han venido realizando operativos de recuperación del espacio público ocupado indebidamente por vehículos. - Se han adelantado acciones administrativas y policivas contra los establecimientos de comercio que exhiben o patrocinas sus productos en el espacio público, y contaminan el medio ambiente. b) Acciones integrales en espacios públicos recuperados y/o preservados: - A partir de la expedición por parte de la Defensoría del Espacio Público de la Resolución 158 de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se adopta el inventario de los espacios públicos recuperados especialmente en la localidad de Santa Fe, la Alcaldía coordinó con los diferentes actores la intervención interinstitucional para el retiro de los vendedores informales que ocupan los espacios públicos recuperados ubicados en: 1.- Calle 10 entre Carrera 10 y 13 San Victorino; 2.- Carrera 11 entre Calles 9 y 10; 3.- entre los costados oriental y occidental de la Carrera 10 y Caracas desde la Calle 10 hasta la Avenida Jiménez;
4. - Carrera 10 con Calle 14 en Ambos Costados; y 5.- Carrera 10 con Calle 22
Esquina. - En cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 098 de 2004, mediante volantes y afiches se presentaron las diferentes alternativas económicas que el Fondo de Ventas Populares tiene para los vendedores ambulantes, además de invitarlos a acercarse a dicha entidad a conocer las propuestas. - El Fondo de Ventas Populares viene adelantando un censo en los principales sitios ocupados por los vendedores informales como son la Carrera 7ª, Avenida 19, Carrera 10ª y los que ocuparon el sector de San Victorino, con el fin de iniciar la cuantificación de las alternativas y los costos que la Administración Distrital deberá asumir para las respectivas soluciones. - A través del mencionando Fondo se está estudiando la posibilidad de viabilizar unos sitios como bodegas, parqueaderos, locales, etcétera, para ubicar en forma temporal con el lleno de los requisitos exigidos por la Secretaría de Salud algunos vendedores informales para ventas y manipulación de alimentos. - Frente a los espacios recuperados y preservados la Alcaldía Local con el concurso de las demás entidades de orden Distrital e incluso Nacional, adelantó un Operativo de Intervención Interinstitucional el 1º de septiembre de 2004 restituyendo los 5 espacios públicos que se encuentran dentro del inventario de la Defensoría del Espacio Público, y que hasta esa fecha se encontraban indebidamente ocupados. - Se suscribió un pacto de cumplimiento con lo vendedores para hacer posible un uso regulado, ordenado y controlado por la Administración en la localidad, de
manera temporal, mientras se financian y adelantan los programas y las alternativas económicas a través del Fondo de Vivienda Popular. 5.- Argumentó que la acción popular es improcedente, por cuanto la parte actora desconoció las autoridades administrativas competentes y prefirió interponer la acción para buscar el incentivo, y porque no existe una conducta de la Administración que vulnere o amenace los derechos colectivos. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de enero de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del actor a dicha diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda y agregó que con el denominado “Pacto de Cumplimiento” lo que se pretendió fue suspender el cumplimiento y la aplicación de la ley por seis meses, en orden a autorizar la ocupación indebida del espacio público, actuación ésta que también constituye una vulneración del derecho a la moralidad administrativa. Afirmó que según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 tiene derecho al incentivo económico, y que su actuar ha sido diligente para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las
pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de las pruebas obrantes en la actuación así como de la contestación de la demanda, se advierte que ciertamente se encuentra ocupado el espacio público referido en la demanda por parte de vendedores ambulantes, pero que igualmente se vienen realizando operativos tendientes a su restitución. Anotó que en la sentencia T-772 de 2003 la Corte Constitucional impartió precisas ordenes a las autoridades distritales para que implementen las herramientas jurídicas y las políticas y programas eficaces para lograr la recuperación del espacio público, garantizando a su vez el debido proceso de los vendedores informales y ofreciéndoles las alternativas económicas suficientes para asegurar el respeto a su mínimo vital y demás derechos fundamentales. Destacó que en cumplimiento de esa sentencia y, mientras se reglamentaba el procedimiento administrativo para la recuperación y preservación del espacio público (lo que ocurrió con la expedición del Decreto 462 del 22 de diciembre de 2003), la Alcaldía Local de Santa Fe ordenó al Comando de la Tercera Estación de Policía realizar acciones informativas, persuasivas, preventivas y pedagógicas de restitución del espacio público. Precisó que el citado decreto posteriormente fue derogado por el Decreto 098 de 12 de abril de 2004, el cual reguló así mismo el procedimiento para la recuperación del espacio público; que en desarrollo de ese cuerpo normativo se creó un Comité Interinstitucional y una mesa de trabajo de la que hace parte la Alcaldía Local de Santa Fe, quien elaboró un cronograma de acciones dirigidas a recuperar el espacio público en forma permanente; que se suscribió un Pacto de
Cumplimiento cuyo propósito es fijar las normas para hacer posible el uso regulado, ordenado y controlado por la Administración del espacio público, con el fin de preparar las condiciones para la vinculación de los vendedores informales a la economía formal. Advirtió, en ese orden, que la recuperación del espacio público con fundamento en el decreto mencionado no supone una omisión de los deberes de la Administración. Señaló la Alcaldía Local de Santa Fe ha acreditado el inicio de la actuación administrativa pertinente frente a los vendedores informales de esa localidad, y que aún cuando la restitución del espacio público no se ha materializado a la fecha, se observa que la Alcaldía Local y las demás autoridades distritales han adelantando las gestiones necesarias para brindar a los vendedores alternativas económicas viables que garanticen su dignidad y su mínimo vital, de tal forma que, una vez concretados los programas sociales pertinentes para su efectiva recuperación, se ha procedido a adelantar la actuación administrativa, respetando igualmente el derecho al debido proceso de los vendedores. Puntualizó que la controversia no guarda relación con una omisión sino con la efectividad o no de los operativos realizados por las autoridades para evitar que los vendedores ambulantes invadan el espacio público. Estimó, en ese orden, que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues no existe omisión respecto a evitar la invasión del espacio público, sin que sea de recibo “coadministrar judicialmente”, en el sentido de ordenar a las autoridades administrativas el programa o los medios para preservar el espacio público, como quiera que el procedimiento respetivo para ello ya se encuentra regulado en el Decreto 098 de 2004; adujo, al respecto, que las decisiones en
materia de políticas de control del espacio público son del resorte del ejecutivo y no del órgano judicial. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Afirma que el Tribunal desconoció la ocupación ilegal del espacio público, la cual fue probada en el expediente, y que no tuvo en cuenta la normativa vigente sobre la materia contenida en los artículos 132 del Decreto 1355 de 1970, 225 a 229 del Acuerdo 079 de 2003 y en el Decreto 098 de 2004. Precisa que la restitución inmediata del espacio público no es un acto administrativo que esté sometido al querer o voluntad del Alcalde Local de Santa Fe, sino que es una obligación de ineludible cumplimiento. Señala, así mismo, que el a quo no tuvo en cuenta que esa entidad suspendió los operativos de restitución del espacio público desde el 9 de septiembre de 2003 y no hizo durante el año 2004 ninguna diligencia eficaz para lograr tal propósito. Destaca que no es cierto que la Alcaldía Local de Santa fe haya dado inicio a la actuación administrativa a que se refiere el Decreto 098 de 2004, pues no ha dictado nunca el auto de apertura de dicha actuación. Aduce, finalmente, que la Alcaldesa Local de Santa Fe ocultó documentos públicos que demostraban el hecho que el área invadida ilegalmente era un área recuperada, que por lo tanto no podía ser ocupada de conformidad con el Decreto 098 de 2004, y que su restitución debía hacerse en forma inmediata según lo reglado en el artículo 14 de dicha regulación.
VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados por la presunta omisión de la Alcaldía Local de Sanfa Fe del Distrito Capital de Bogotá en la recuperación del espacio público invadido por la ubicación de vendedores
ambulantes en los andenes de los costados oriental y occidental de la carrera 10ª entre la Avenida Jiménez costado norte y la Calle 24. En ese contexto, en síntesis, solicita la parte actora que se ordene a la Alcaldía Local demandada la recuperación del espacio público en el sector antes indicado.
3. El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda al estimar que no ha existido omisión de la autoridad demandada, toda vez inició la actuación administrativa establecida en el Decreto Distrital núm. 098 de 2004 para la restitución del espacio público, y para brindar alternativas económicas viables a los vendedores ambulantes. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Conforme a esta norma, “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación ... peatonal”. En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece
igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, en iguales términos a los señalados en la Ley 9ª de 1998, se define el concepto de espacio público, agregándose que éste se encuentra conformado por un conjunto de elementos constitutivos y complementarios (art. 5º). Dentro de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas, entre otros, por los componentes de los perfiles viales tales como los andenes. En armonía con las disposiciones antes mencionadas, en el Acuerdo 79 de 20 de enero de 2003, "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", se define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá, precisándose así mismo que aquel está conformado por el conjunto de los elementos constitutivos y complementarios, definidos en las normas nacionales vigentes (arts. 65 y 66). Conforme al artículo 79 del citado Acuerdo Distrital los componentes del espacio
público construido son de uso colectivo, actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y cultural como elementos representativos del patrimonio Distrital, y garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas en el Distrito, de conformidad con las normas vigentes. La ocupación indebida del espacio público construido, a términos del artículo 80 ibídem, no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. De otro lado, en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.