CE-25000-23-26-000-2004-02422-01(AP)-2009

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2004-02422-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Eficacia de la acción El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Legalidad. Realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION - No tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la

destinación del inmueble licenciado El artículo 2º de la Ley 550 de 2006 señala las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación. En este sentido no se encuentra que exista una función de vigilancia y control para adecuar los lineamientos de las licencias de construcción, en relación con el uso o funcionamiento de los inmuebles autorizados con dichos actos administrativos. Máxime cuando las licencias de construcción fueron expedidas en debida forma y no acaece un revocatoria directa, cual fuera competencia de la Secretaría de Planeación. (…) De otra parte, la inconformidad de la actora radica, según ella, en el hecho de que no se está dando aplicación al efecto preventivo de la acción popular, por cuanto se evidencia una evasiva, de los constructores de los supuestos hostales, a la normativa urbanística que impide la construcción y puesta en funcionamiento de moteles en la zona. Ello, toda vez que el mayor impacto urbanístico de dichos establecimientos vulnerarían los derechos colectivos de los habitantes. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente la Sala no encuentra soporte alguno que permita inferir una expedición irregular de licencias de construcción, razón por la cual no existe omisión o acción que vulnere los derechos colectivos de los habitantes del sector, por parte de las Curadurías Urbanas. Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la recurrente en relación con las estructuras de la edificación, que permite inferir la destinación como motel, ello no será parte del ámbito de protección de la presente acción popular, por cuanto no es propiamente una amenaza al derecho colectivo. En este sentido, mal podría el Juez Constitucional amparar un indicio de amenaza

al derecho colectivo, vulnerando los derechos colectivos a la libre competencia y fundamentales a la libre empresa. Así, hasta tanto no se demuestre que la destinación del uso del inmueble es contraria a la permitida por el ordenamiento jurídico, no se podrá interferir en su desarrollo económico. Máxime si la expedición de licencias se dio con el lleno de los requisitos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 2006 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02422-01(AP)

Actor: PERSONERIA DE BOGOTA

Demandado: ALCALDIA DE BOGOTA D.C Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I. I. LA DEMANDA LA PERSONERIA DE BOGOTA, instauró demanda en desarrollo de Acción

Popular contra la Alcaldía de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Suba, el Departamento Administrativo de Plantación Distrital, las Curadurías Urbanas Números Dos y Cuatro y los señores Jorge Enrique Rojas Roa, Ludivia Pineda

Pineda, Fulber Ruiz Hernández, Heriberto de Jesús Zaraza Galeano y Rosalba de Zaraza, con miras a la protección de los derechos colectivos relacionados con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. Señaló que mediante licencia de construcción LC-04-2-0232 la Curaduría

No. 2 otorgó permiso para la construcción de un hostal ubicado en al Calle 42 No. 93-07, categorizado como uso principal de Comercio Zonal II A.

2. Indicó que al señor Jorge Enrique Rojas Roa le fue aprobada la licencia LC-04-2-0033, por la mencionada Curaduría para la construcción de un hostal,

ubicado en la Calle 142 No. 92 - 48.

3. Expuso que la Curaduría Urbana No. 4 expidió la licencia de construcción No. LC-04-4-074 para la construcción de obras categorizadas con el uso principal

de Comercio Zonal, Zona II A y uno complementario al Hostal en la Calle 141 No. 92-73/79/85, lotes 1, 2 y 3 de la Manzana H.

4. Asimismo afirmó en la Curaduría mencionada se surtió el trámite de aprobación de la licencia LC-04-4-0075 para la construcción en iguales

condiciones que la anterior, pero esta vez para el predio ubicado en la Calle 141 No. 92 - 76.

5. Señaló que la comunidad del sector de Suba denunció ante la Personería Local que las construcciones que se adelantaban en los predios mencionados sería destinadas como Moteles y le solicitó que adoptara las medidas preventivas necesarias para evitar dicho fin.

6. Resaltó que las quejas de la comunidad se basan en la violación de los derechos colectivos por el desmejoramiento de su calidad de vida y la devaluación de sus viviendas, quejas que fueron informadas públicamente através de medios de comunicación. Asimismo, solicitaron que fueran ajustadas a derecho la construcción anteriormente identificada.

I.I.1.PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende que se suspendan preventivamente las Licencias de Construcción LC04-2-0232, LC-04-4-0074, LC-04-4-0075, LC-04-2-0033, expedidas por los Curadores Urbanos dos y cuatro, respectivamente, por resultar contrarias al derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, que se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y/o a los Curadores, estudiar una posible revocatoria directa de los actos administrativos que permitieron la construcción antes mencionada o la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento para obtener pronunciamiento jurisdiccional, en un proceso ordinario que permita invalidar los actos señalados. I.2 CONTESTACION I.2.1. LA ALCALDIA DE SUBA argumentó que si bien las licencias de construcción para las edificaciones en cuestión fueron aprobadas en debida forma,

se ha venido realizando un seguimiento estricto al cumplimiento del uso urbanístico que las construcciones deben tener. Asimismo, argumentó que pese a que se han encontrado irregularidades que han conllevado a tomar medidas administrativas, no es posible proceder a una suspensión definitiva por cuanto las construcciones están amparadas por licencias expedidas por autoridad competente. En relación con la destinación del inmueble, afirmó que el seguimiento será constante y que se verificará que el uso de Hostal permanezca, de lo contrario mediante funciones policivas se haría cumplir lo estipulado en las licencias de construcción respecto del uso urbanístico. I.2.2. La apoderada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL arguyó que para el caso en estudio la institución carece de competencia, toda vez que ésta es un organismo investigativo y de definición de planes y políticas del desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital. Afirmó que la competencia para la vigilancia y control de uso de las edificaciones radican en cabeza de las alcaldías locales, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

I.2.3. La SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

D.C., mediante apoderado judicial, manifestó que son las circunstancias de irregularidad respecto del régimen de obras o el incumplimiento a lo autorizado por las Curadurías lo que podría llevar a un cierre o impedimento de construcción, lo que hasta ahora no se ha demostrado, razón por la cual es necesaria la investigación administrativa previa a la actual acción popular. En este sentido, propuso como excepciones la improcedencia de la acción popular

por cuanto no agotó otros medios expeditos ante la Alcaldía Local o la Secretaría de Gobierno para darle solución a la posible vulneración de los derechos colectivos, la indebida acumulación de pretensiones y la falta de legitimación en la causa por pasiva. I.2.4. El apoderado judicial de LA CURADURIA URBANA No. 2 afirmó que las licencias de construcción, que son motivo de demanda vía acción popular, fueron expedidas en cumplimiento de la normativa y que el uso que se le autorizó fue el de hostal, el cual se encuentra contemplado y permitido por el Acuerdo 6 de 1990 en concordancia con el POT de la ciudad, para el sector. Asimismo, argumentó que las alegaciones de la Personería Local de Suba no tienen asidero jurídico, por las imprecisiones en los conceptos que expone. En este sentido, señaló que la vía para buscar una suspensión o nulidad de los actos administrativos, tendía que ser la contenciosa administrativa y no por vía de Acción Popular, razón por la cual propuso como excepciones la inexistencia de la violación de derechos colectivos, la falta de correspondencia de las pretensiones de la demanda con la finalidad de la acción popular, así como el incumplimiento de la licencia de construcción no afecta su legalidad sino que configura infracción urbanística, el indebido ejercicio de la acción popular, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de facultades discrecionales de los curadores urbanos para otorgar o negar licencias de construcción. I.2.5. LA CURADURIA URBANA No. 4, mediante su apoderado judicial, se opuso

a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que las licencias de construcción fueron expedidas con el lleno de los requisitos de derecho, haciendo nacer la presunción de legalidad que sólo podrá ser desestimada por vía judicial. Asimismo, propuso como excepciones las siguientes: Si las licencias se ajustan a la Ley, no pueden atentar contra el derecho colectivo de que trata el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, nadie puede ordenar a otro que haga lo que él mismo puede hacer y que no solo está facultado para hacer sino que además debe ejecutar, sobre la legalidad de las Resoluciones que contienen las licencias de construcción LC-04-4-0074 y LC-04-4-0075, el mal uso que las edificaciones autorizadas con licencia pueda dar el titular y/o propietario de aquellas no hace que dichas licencias se tornen contrarias a la Constitución y las Leyes, enorme y grave confusión, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y desnaturalización e improcedencia de la acción popular. I.2.6. LOS DEMANDADOS FLUBER RUIZ HERNANDEZ Y LUDIVIA PINEDA PINEDA, mediante apoderado judicial, manifestaron que las licencias de construcción expedidas por los Curadores Urbanos fueron expedidas en debida forma y con las condiciones y requisitos legales, por lo cual la violación a ellas se daría en el caso de incumplimiento de los lineamientos estructurales autorizados y no por la destinación que se les dé. I.2.7. EL DEMANDADO JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, a nombre propio, argumentó que los aspectos en que se basa la demanda son suposiciones y

especulaciones de la actora, por cuanto aún no se termina la obra. Asimismo expuso que el sector se ha valorizado, contrario a lo expuesto por la actora. I.2.8. LOS DEMANDADOS HERIBERTO DE JESUS ZARAZA GALEANO Y MARIA ROSALBA RINCON DE ZARAZA, por medio de apoderado judicial, manifestaron que las licencias de construcción para la obra de un hostal, como zona II A, edificaciones de menor impacto, fueron expedidas bajo la vigencia del Decreto 325 de 1992, y no del Decreto 259 de 2004 que excluyó los hostales y hosterías como edificaciones de menor impacto, razón por la cual los actos administrativos gozan de plena validez. Propusieron como excepción la improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos con ocasión de nueva normatividad.

II. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 24 de mayo de 2005, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, se declaró abierta con la asistencia de las partes.

No obstante lo anterior y debido a la falta de acuerdo para salvaguardar los derechos colectivos se declaró fallida en virtud del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inició el estudio del proceso resolviendo las excepciones propuestas y determinó la prosperidad únicamente de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por cuanto no le asiste ningún interés jurídico en las resultas del proceso.

Precisó que los Curadores Urbanos 2 y 4 expidieron las licencias de construcción para el uso de hostales en una zona periférica del sector de SUBA, lo cual era permitido por la normativa urbanística vigente para el momento de las expediciones de las mencionadas licencias. Subrayó que bajo las circunstancias actuales no es posible determinar si realmente las construcciones serán destinadas para el uso de moteles, por cuanto la obra aún no está terminada y su licencia fue expedida para hostales. Ello, por cuanto la licencia de construcción difiere de la licencia de funcionamiento que de forma visible puede apreciarse cuál será la destinación del inmueble construido. En consecuencia de lo anterior, se negaron las pretensiones por cuanto no se demostró que las edificaciones amparadas por licencia de construcción fueran para uso de moteles. Asimismo, ordenó a la Alcaldía Local de Suba y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital ejercer funciones de vigilancia y control respecto de las construcciones en cuestión. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1 La actora apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, en consecuencia, el amparo de los derechos colectivos por la amenaza que la estructura típica de motel que guarda la edificación representa para los intereses y derechos de la comunidad. Sostuvo los argumentos de la demanda y puso como ejemplo el Hostal Montecarlo, el cual realmente es usado como motel, circunstancia que va en contra de los derechos colectivos de los habitantes del sector, por cuanto son servicios de alto impacto para la zona. Concluye la actora que no impartir la solicitada instrucción, implicaría la

permanencia en vilo de la comunidad para detectar el uso del establecimiento una vez abra al público para iniciar actuaciones policivas, cuando de antemano se conoce por sana crítica que las estructuras construidas son utilizadas por los moteles. IV.2 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, alegó la decisión del Tribunal en sentencia, toda vez que éste mismo encontró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no es parte de las funciones del Departamento la vigilancia y control de uso o funcionamiento de establecimientos en relación con las licencias de construcción. En este sentido, no podrá ahora ordenar que se ejerzan las funciones excepcionadas y probadas, por cuanto generaría una extralimitación de funciones. Así las cosas, solicita que se revoque parcialmente el fallo, en específico, que se excluya de la función de vigilancia y control, ordenada en numeral tercero de la parte resolutiva, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses

colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Se Estudiará la informidad por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación1, en relación con la orden dada por el Tribunal Administrativo, de vigilar y controlar del cumplimiento de la normativa de uso urbanístico. El artículo 2º de la Ley 550 de 2006 señala las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación, quien es la destinataria de la orden apelada, las cuales son: Artículo 2°. FUNCIONES. La secretaría distrital de planeación, tendrá las siguientes funciones básicas: a. Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital. b. Coordinar la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo local. c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial.

d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional. e. Recopilar, proveer y consolidar la información, las estadísticas, los modelos y los indicadores económicos, sociales, culturales, ambientales, territoriales, de productividad y de competitividad, para la toma de decisiones de la Administración Distrital y que permita la promoción nacional e internacional del Distrito Capital. Ver el Decreto Distrital 544 de 2007 1 El Acuerdo 257 de 2006, reestructura la organización sectorial administrativa del Distrito y transforma de Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Secretaría Distrital de Planeación, el cual su estructura es adoptada por el Decreto 550 de 2006. f. Asesorar a la Administración Distrital en la formulación de planes, y proponer criterios de priorización de recursos para la asignación del gasto público a las localidades. g. Liderar conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Económico, la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos, procurando un equilibrio entre los aspectos económicos, sociales y de medio ambiente inherentes a la región. h. Coordinar la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos.

  1. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de operaciones estratégicas de la ciudad.

j. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y planes de desarrollo urbano y rural del Distrito Capital.

k. Formular y orientar la política de ciencia, tecnología e innovación del Distrito Capital, en coordinación con los Sectores de Desarrollo Económico y Educación. l. Formular y orientar las políticas públicas en equidad e igualdad de oportunidades para los habitantes del Distrito Capital y en especial para las mujeres y las poblaciones que han sido discriminadas por razón de edad, etnia, genero y discapacidad visual, auditiva o motora, en coordinación con las entidades distritales competentes y las organizaciones que representan a dichas poblaciones en el Distrito Capital. m. Coordinar y articular la cooperación nacional e internacional que gestionen los organismos y entidades del Distrito Capital n. Formular, orientar y coordinar el diseño y la implementación de los instrumentos de focalización para la asignación de servicios sociales básicos y para la administración del SISBEN.” En este sentido no se encuentra que exista una función de vigilancia y control para adecuar los lineamientos de las licencias de construcción, en relación con el uso o funcionamiento de los inmuebles autorizados con dichos actos administrativos. Máxime cuando las licencias de construcción fueron expedidas en debida forma y no acaece un revocatoria directa, cual fuera competencia de la Secretaría de Planeación.2 2 LEY 550 de 2006. “Artículo 36º. Subsecretaría Jurídica. Son funciones de la Subsecretaría Jurídica, de la Secretaría Distrital de Planeación, las siguientes: (…) j).Coordinar y vigilar las actuaciones administrativas que tengan por objeto resolver la revocación directa de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores urbanos y de los actos administrativos de competencia de la Secretaría y proyectar las providencias

correspondientes.” Así la cosas, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de la destinación del inmueble para lo cual fue licenciado, a la Secretaría Distrital de Planeación y en su lugar, se ordenará a los Curadores 2º y 4º recibir la orden mencionada en virtud del artículo 66 del Decreto 564 de 2006, que no restringe la función de verificación únicamente a la etapa previa a la expedición de la licencia, sino que deberá entenderse, igualmente en la etapa posterior a dicha expedición. La norma dispone: “Artículo 66. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.” De otra parte, la inconformidad de la actora radica, según ella, en el hecho de que no se está dando aplicación al efecto preventivo de la acción popular, por cuanto se evidencia una evasiva, de los constructores de los supuestos hostales, a la normativa urbanística que impide la construcción y puesta en funcionamiento de moteles en la zona. Ello, toda vez que el mayor impacto urbanístico de dichos establecimientos vulnerarían los derechos colectivos de los habitantes. Al respecto será indispensable cotejar el trámite dado para la expedición de las licencias de construcción LC-04-2-0232 y LC-04-2-0033 expedidas por los Curador Urbano No. 2º y LC-04-4-0074 y LC-04-4-0075 por el Curador Urbano No. 4º, en

relación con el Decreto 325 de 1992, el cual estaba vigente al momento de la expedición de las licencias y al respecto señalaba: “Artículo 16º.- Modificado por el Decreto Distrital 259 de 2004. Listado de Actividades de los Establecimientos. Se dividen en razón de su menor o mayor impacto en zonal Clase IIA y zonal Clase IIB. Pertenecen a estos grupos las siguientes actividades. CLASE IIA (Comercio Zonal Menor Impacto). Incluye las actividades pertenecientes al comercio local, que se desarrollen en áreas de ocupación mayores a las establecidas para tal fin y además las siguientes actividades: (…) Venta de Servicios. b. Servicios turísticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosterías, agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares.” (Negrilla fuera del texto original) Asimismo, es importante tener en cuenta el Acuerdo 6 de 19903 para tener claridad de las disposiciones en pleito. Así eso como el artículo 55 ibídem señala: “Artículo 55º USO PERMITIDO. Uso permitido es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un tercero, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles, o a parte de estos, por las reglamentaciones urbanísticas. Los usos no asignados por las reglamentaciones urbanísticas como permisibles dentro del ámbito espacial normativo respectivo, se consideran prohibidos allí.”(Se subraya) En igual sentido, y respecto de los impactos, la norma mencionada dispone:

“Artículo 60º EL CONTROL DE LOS IMPACTOS COMO MOTIVO

DETERMINANTE DE LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS.

La necesidad de controlar efectivamente los impactos ambiental, social, urbanístico que las actividades ciudadanas generan, impactos que inciden, tanto en la calidad de vida de los ciudadanos como en la estabilidad de las propias estructuras urbanas y de los elementos materiales que las conforman y que están destinados a servir de sustentáculo físico a la ciudad, es la principal razón de ser de las restricciones y exigencias que son inherentes a las reglamentaciones urbanísticas.”(Negrillas de la Sala) Ahora bien, en relación con el uso comercial en la misma norma se estableció: 3 Por medio del cual se adopta el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones. Obra a folio 2 del anexo. “Artículo 300º.- Usos Comerciales. Son aquellos destinados al intercambio de bienes y servicios. De acuerdo con su cobertura territorial y para efectos de establecer sus características generales e impacto y definir criterios de manejo, se identifican tres clases de usos comerciales:

A. Comercio Clase I: Cobertura Local.

B. Comercio Clase II: Cobertura Zonal.

C. Comercio Clase III: Cobertura Metropolitana.” “Artículo 302º.- Comercio de cobertura zonal (clase II). Comprende los usos comerciales de intercambio de bienes y servicios que suplen demandas especializadas generadas en la comunidad de una zona urbana.

Incluye gran diversidad de usos comerciales que se presentan generalmente en las siguientes formas: En adecuaciones totales o parciales de edificaciones originalmente residenciales.

En establecimientos especializados para el uso comercial ubicados en primeros pisos de edificaciones residenciales o en manzanas o centros comerciales de las urbanizaciones y en edificaciones especializadas para el uso comercial con venta de bienes en los primeros pisos y venta de servicios en los pisos superiores. Presenta las siguientes características principales, entre otras: Venta especializada de bienes al detal que pueden requerir vitrinas de exhibición y zonas de bodegaje. Actividades mercantiles de venta de servicios. Generación mediana de empleo. Requiere de zonas de estacionamiento para empleados y usuarios que acceden en una gran proporción en forma vehicular y tienen una permanencia media o prolongada en los establecimientos. Funciona en horarios laborales diurnos y nocturnos con posible afluencia concentrada de usuarios en horas, días y temporadas determinadas. Puede requerir servicios de infraestructura específicos, especialmente de telefonía en el caso de las actividades mercantiles y profesionales de servicios. Genera usos complementarios, por lo cual propicia la formación paulatina de ejes o sectores de actividad comercial. Con excepciones, se considera de bajo impacto ambiental y social, pero de notorio impacto urbano causado por el tránsito y congestión de personas, vehículos y actividades a que da lugar, especialmente cuando se presenta en adecuaciones que no resuelven satisfactoriamente dicho impacto.” Es claro entonces, que la normativa permite la construcción de hostales y residencias, no moteles, en el sector de Suba en cercanías al Barrio Java - primer sector y las categoriza como cobertura zonal Comercio Clase II. Con el fin de cotejar, como ya se indicó, la normativa con la situación que se

presenta en el caso en cuestión, se tiene como soporte probatorio el siguiente: A folios 3 y 4 del Cuaderno No. 1 obra en el expediente copia del escrito de petición respetuosa, calendada 26 de julio de 2004, enviado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio JAVA Primer sector ante la Curaduría Urbana No. 2 y su correspondiente respuesta, con fecha de 9 de agosto de 2004, en la cual se informó a la comunidad de la situación administrativa respecto de licencias de construcción, así: “(…) En esta Curaduría Urbana se están tramitando más licencias para edificios destinados a hostales o residencias (…) (…) Al respecto, vale la pena reiterar que las edificaciones que contaron con una licencia aprobada par un uso permitido, si posteriormente y al margen de la Ley, son destinados para otros usos no permitidos, que como en el caso por ustedes expuesto (residencias), esto constituye una infracción urbanística(…). Así las cosas, hasta tanto sea expedida por parte del Señor Alcalde Mayor de la Ciudad el Decreto que reglamente la UPZ correspondiente, las normar que sustentan la expedición de licencias en el sector que cobija dicha Unidad de Planeamiento Zonal, son las del Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, los cuales según la zonificación específica de cada sector pueden permitir el uso de hostales, como un u

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