CE-25000-23-26-000-2004-02556-01(AG)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-02556-01(AG)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa / ACCION DE GRUPO - Demanda / ACCION DE GRUPO - Integración del grupo La Sala reitera que no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, demostrar de entrada su pertenencia al mismo y señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. El artículo 48 de la ley 472 de 1998, en armonía con lo previsto en el artículo 46 ibídem, establece que son titulares de la acción de grupo las personas naturales o jurídicas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a por lo menos veinte personas. Establece además dicha norma que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y distritales, podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Ha de
entenderse que la persona que hace tal solicitud ha de ser un integrante del grupo del que se predica la afectación. De tal manera que en la acción de grupo están legitimados en la causa los titulares de la acción, es decir, quienes tienen un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, en el resultado del proceso y también el Procurador o Personero, por cuanto la ley les confirió esa calidad aunque no tengan ningún interés directo en el resultado del proceso, siempre que hayan sido habilitados para interponer la acción, por la voluntad de uno de los integrantes del grupo, en quien además concurran las condiciones de desamparo e indefensión. La persona legitimada para interponer la acción de grupo, que haya sido afectada con el hecho originado en una causa común, presenta la demanda a nombre propio y en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, según lo dispone el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998. A este respecto ha señalado la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o indicarse los criterios para su identificación. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluidas del grupo (art. 59 ibídem), pero a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, podrán
presentarse al proceso durante su trámite o acogerse a los efectos de la sentencia (art. 56 ibídem). En consecuencia, no es necesario que todos los afectados con los daños originados en una causa común otorguen poder para demandar, basta con que uno sólo de ellos interponga la demanda en nombre del grupo, identificando a sus integrantes o suministrando los criterios suficientes para que esa identificación se realice. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que quien o quienes formulan la demanda, ejercen la representación del grupo del cual afirman la afectación y, por tanto, la admisión de la demanda depende de que demuestren su pertenencia al grupo, lo cual lleva consigo la demostración previa a la admisión de la demanda, de la existencia del grupo. Corresponde al juez al momento de analizar la demanda para definir el tema de su admisión, dedicarle especial atención a este aspecto, dado que si durante el proceso se establece que el grupo afectado no alcanza el número de 20 integrantes, sobre él pesará la causal de nulidad por trámite inadecuado, por cuanto la vía procesal para obtener la reparación de perjuicios, no es la acción de grupo, sino la de reparación directa. Considera la Sala que la información anterior es suficiente para dar por satisfecho el requisito de la integración del grupo, por haberse demostrado que los usuarios de los distintos servicios que presta el banco son más de 20. La ilegalidad del cobro de tales servicios, que se señala como la causa común del daño que los agrupa, deberá ser acreditada en el proceso para obtener sentencia favorable. Se reitera que quien presenta la demanda en nombre del grupo ejerce su
representación. La persona que de manera individual no desee ser representada por el demandante y, en cambio, opte por presentar acción individual o quien no tenga interés en la indemnización que se pretende obtener, por considerar, por ejemplo, que los cobros que realice la entidad resultan justificados por el buen servicio que reciben, deberá manifestar su decisión de que se le excluya del grupo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO - Banco agrario / RESERVA BANCARIA - Acción grupo Ahora bien, por tratarse de usuarios de los servicios financieros prestados por una entidad bancaria, no podrán revelarse sus identidades en el proceso, sin que los interesados lo autoricen expresamente, en razón de la reserva bancaria que los protege, a la cual no renunciaron por haber autorizado al banco a reportar sus nombres, documentos de identidad y demás datos a las centrales de riesgo. A este respecto, la Sala acoge el criterio expuesto por la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela interpuesta por el Banco Caja Social en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que en una acción de grupo similar a la aquí interpuesta ordenó al banco suministrar, entre otros, datos sobre la identidad y servicios prestados a sus usuarios en los dos años anteriores. Se consideró en la referida providencia que esa orden constituía una vía de hecho, por defecto sustantivo, dado que obligaba a la entidad a vulnerar el derecho a la intimidad de los usuarios, en conexidad con el secreto profesional que debía guardar el banco, por lo que debía recurrirse a otros
mecanismos alternos para obtener los fines perseguidos por la acción. El derecho a la reserva de los nombres de los usuarios no inhibe la procedencia de la acción de grupo, por cuanto en caso de despacharse sentencia favorable no es menester que esta identifique por sus nombres a cada uno de los integrantes de grupo afectado, aunque si es necesario que establezca su número, para que la identificación se haga por cada uno de los interesados, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el trámite posterior a la sentencia y con fundamento en los parámetros que ella determine. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo La interposición oportuna de la demanda. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y como en el caso concreto, según la demanda, la acción vulnerante es el cobro de los servicios financieros que ofrece la entidad demandada y dicho cobro no ha cesado, el término de caducidad no ha empezado a correr, en relación con los perjuicios sufridos por el grupo, aunque individualmente, algunos de esos cobros ya no puedan reclamarse por haber vencido el término para reclamar esa reparación por haber transcurrido más de dos años contados a la fecha de presentación de la demanda, desde el momento en que se causó el daño. Nota de Relataría: Ver auto de 17 de febrero de 2005, expediente: 25000-23-24-000-2002-00958-01.
ACCION DE GRUPO - Abogado / ABOGADO - Acción de grupo Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO - Valor de los perjuicios. Requisitos de admisión de la demanda / ACCION DE GRUPO - Representación / VALOR DE LOS PERJUICIOS - Acción popular / INADMISION DE LA DEMANDA - Valor de los perjuicios Se advierte que en la demanda no se estimó el valor de los perjuicios que se acusan ocasionados por el cobro de los servicios que en la misma se califican de “exorbitantes, inequitativas, ilegales, inconstitucionales y desproporcionadas”. El artículo 52 de la ley 472 de 1998, señala como requisito para la admisión de la demanda, que en ella se exprese, entre otros, el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. El señalamiento del valor de los perjuicios resulta ineludible para la adecuada defensa de los derechos del grupo afectado; para la congruencia de la sentencia, porque la condena deberá ceñirse a las pretensiones formuladas en la demanda, sin perjuicio de que la cuantía pueda incrementarse con posterioridad a su admisión, por la integración del grupo, en los términos del artículo 55 ibídem; pero, sobre todo, para el ejercicio de una adecuada representación de los integrantes del grupo, por quienes actúen como demandantes. Quien como demandante representa al grupo de personas presuntamente afectadas con los hechos u omisiones que se imputa al demandado, debe estar en condiciones de
señalar cuál es el valor patrimonial de esa afectación. En caso de que el demandante no esté en capacidad de suministrar dicho valor estimando razonadamente la cuantía señalada, debe concluirse que no está en capacidad de ejerce la representación del grupo. De significativa importancia resulta el cumplimiento de este requisito, porque el trámite de una acción de grupo ejercida por quien no ostenta una adecuada representación, vulnera los derechos de los integrantes del grupo que autorizados por la ley deciden no presentarse en el curso del proceso, quedándose sin posibilidades de hacer efectivos sus derechos, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 472, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos tanto en relación con aquellas personas que concurrieron al proceso, como con aquéllas que sin haberlo hecho, formaron parte del grupo, salvo cuando demuestren que sus intereses no fueron representados adecuadamente o hubo graves errores en la notificación del auto admisorio de la demanda (art. 56 lit. b ley 472 de 1998). Aún en el segundo evento y frente al agotamiento del término para intentar la acción reparatoria individual, también los integrantes del grupo se ven afectados por la inadecuada representación. Aunque la verificación de la adecuada representatividad no aparece como un deber expreso del juez en la ley 472 de 1998, como sí figura en legislaciones foráneas que regulan acciones semejantes, dicho control está implícito en los requisitos previstos en la ley para la admisión de la demanda, determinados con mayor rigor que para las acciones indemnizatorias individuales, con el fin de impedir que se haga nugatorio el derecho de los grupos
representados por quienes no están en condiciones de hacerlo, constituyéndose en una de las manifestaciones de la adecuada representación, la capacidad del demandante de estimar adecuadamente el valor del perjuicio. La estimación en esas condiciones carece de un fundamento serio, no queda claro en la demanda cómo se obtuvieron dichos valores, los cuales no guardan relación con las sumas que en capítulo anterior de la misma se señalaron como las que de manera injustificada cobraba la entidad bancaria por cada servicio y tampoco se estimó el valor global del daño sufrido por el grupo. En consecuencia, se procederá a inadmitir la demanda interpuesta y se concederá al actor un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto para que proceda a estimar de manera seria, razonada y concisa, el valor de los perjuicios que según la demanda han sido causados al grupo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02556-01(AG)
Actor: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Referencia: ACCION DE GRUPO - APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2005, mediante el cual
rechazó la demanda. La decisión será revocada y, en su lugar, se inadmitirá la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2004, el señor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de acción de grupo, en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de: “... la indemnización colectiva, compensatoria y moratoria y, los perjuicios morales irrogados a los miembros del grupo actor, indemnización que debe ser total e integra, equivalente a la sumatoria de las indemnizaciones individuales causadas por el cobro inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante –precio muy abusivode los denominados “servicios financieros o servicios bancarios”, tales y como: cobro de honorarios, cobros por el uso de cuentas corrientes o de ahorros, cheques, libretas o uso de tarjetas débito y crédito, altos intereses por sobregiro, exceso de intereses cobrados en operaciones activas de crédito, referencias bancarias, expedición de duplicado de extracto-, comisiones por cheques, comisiones o cobros por cuotas de manejo, precio de los cheques de gerencia, comisiones por cartas de crédito, retiros de los cajeros automáticos, retiros sin la tarjeta débito, consignación o retiro nacional, consulta de saldo, etc., cobros a través de los cuales los integrantes del grupo actor se han empobrecido injustamente con el correlativo enriquecimiento sin causa del aquí demandado”.
2. Afirma el accionante que el Banco Agrario ha abusado de posición dominante al
efectuar el cobro de sumas “exorbitantes, inequitativas, ilegales, inconstitucionales y desproporcionadas” por los servicios bancarios que presta, servicios que son esenciales a los contratos que celebra con los usuarios y que, por lo tanto, carecen de justificación.
3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2004, el Tribunal concedió al actor un plazo de cinco días para que corrigiera la demanda en los siguientes aspectos: acreditara que hacía parte del grupo a que se refiere la demanda, demostrando ser usuario de los servicios del Banco Agrario; expresara las razones por las cuales las personas que se dice que integran el grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de los perjuicios individuales y determinara en forma clara y objetiva los criterios necesarios para identificar a las personas afectadas por el supuesto perjuicio.
4. A esos requerimientos la parte actora dio respuesta oportuna, en los términos que más adelante se señalará.
5. En el auto recurrido, el a quo rechazó la demanda por considerar que si bien el demandante cumplió con la carga de acreditar que era usuario del Banco Agrario y para tal efecto allegó copia del estado de cuenta expedida a su nombre por esa entidad en septiembre de 2004, aún subsistían los demás defectos formales señalados en el auto inadmisorio.
6. Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora controvirtió las razones aducidas por el a quo para rechazar la demanda y solicitó su admisión, con fundamento en que ésta reúne los requisitos exigidos tanto en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, como en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, advierte la Sala su competencia para conocer del recurso interpuesto, habida consideración de que según lo establecido en el artículo 50 de la ley 472 de 1998, a esta jurisdicción le corresponde conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en el caso sub examine, la acción de grupo se interpuso contra el Banco Agrario de Colombia S.A, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, documento allegado con la demanda y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, forma parte de Sector
Descentralizado de la Administración Pública Nacional.
2. Para resolver la impugnación formulada contra el auto que rechazó la demanda, se procederá a señalar las razones que tuvo el Tribunal para inadmitirla; las afirmaciones de la parte actora, con el fin de cumplir los requerimientos; los fundamentos del auto impugnado y las razones de inconformidad del actor con la demanda, al final la Sala expondrá su criterio. 2.1. En el auto inadmisorio de la demanda señaló el a quo que el actor debía determinar en forma clara y objetiva los criterios necesarios para identificar a las personas afectadas por el supuesto perjuicio, como lo ordena el numeral 4 del artículo 52 de la ley 472 de 1998. 2.1.1. Adujo el a quo que la solicitud previa formulada por el actor en cuanto a que
se oficiara al banco demandado y a la Superintendencia Bancaria para que informara el número total de usuarios con que cuenta la entidad financiera por cada uno de sus servicios, no satisfacía la exigencia porque implicaría ordenar la identificación y determinación de los datos personales de cada uno de los usuarios del banco, lo cual vulneraría la reserva bancaria y el derecho fundamental a la intimidad de las personas. Agregó que, aún obteniendo dicha información, tampoco quedaría satisfecho el requisito porque al señalar la causa del daño, el actor parte de la apreciación subjetiva de que las tarifas cobradas por el banco por los diferentes servicios son exorbitantes, injustas, irrazonables e inequitativas, criterio que puede ser o no compartido por las personas que utilizan tales servicios. Por lo tanto, la conformación del grupo sólo puede ser producto de la plena identificación de los usuarios inconformes que manifiesten expresamente dicha inconformidad y su decisión de cobrar perjuicios por tales hechos. De lo contrario, se vulneraría el principio de autonomía de la voluntad de dichos usuarios, obligándolos a participar en un proceso del cual pueden no querer ser partes. Tampoco constituye un hecho notorio la existencia del grupo, porque los hechos que fundamentan la demanda no son evidentes, ni su existencia es pública, general e indiscutible. Así, concluyó el a quo, que el actor debía obtener la identificación de más de veinte personas, usuarios de los servicios del banco demandado, que entiendan lesionados sus intereses económicos con las tarifas que la entidad cobra por los diferentes servicios, quienes deberán otorgar los respectivos poderes y renunciar expresamente al derecho a la intimidad que los ampara. De la misma manera
deben actuar las personas que más adelante quieran ser partícipes del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998. 2.1.2. La parte actora adujo en el escrito de corrección que para integrar el grupo es necesario que el banco suministre todos los datos de sus usuarios, pues es la única que posee dicha información. Además, que no existe norma alguna que prohíba señalar como criterio para integrar al grupo a todos los usuarios de una entidad, porque será en la etapa probatoria y finalmente en la sentencia cuando se determinará quienes son las personas que sufrieron los perjuicios individuales. En cuanto a la exigencia de que al menos veinte personas confieran poder, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, basta con que una sola persona presente la demanda en nombre de un grupo no inferior a 20 personas. Afirmó que el hecho de que la entidad bancaria suministre información sobre sus usuarios no vulnera los derechos constitucionales señalados en el auto, porque éstos autorizaron al banco para reportar sus nombres, documentos de identidad y demás datos a las centrales de riesgo del sistema financiero y, además, la posible afectación del derecho a la intimidad de los usuarios estaba justificada por la necesidad de señalar el monto de la indemnización colectiva y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Y, finalmente, que para determinar la procedibilidad de la acción no era necesario que los integrantes del grupo expresaran su conformidad con los criterios expuestos en la demanda. El artículo 48 de la ley 472 de 1998 establece la representación legal por parte del actor respecto de todas las personas que hayan
sido afectadas por los hechos vulnerantes sin necesidad de poder alguno. Quien no esté de acuerdo con tales criterios debe solicitar su exclusión del grupo en la forma como lo señala el artículo 56 de la ley citada. 2.1.3. En el auto impugnado, el Tribunal señaló que no se estaba exigiendo la presentación de la demanda al menos por 20 personas, sino que se determinaran los criterios objetivos que permitieran identificar al grupo de afectados, los cuales deberían ser por lo menos 20, criterio que no quedó satisfecho con la simple afirmación de que el grupo estaba integrado por los usuarios del banco porque para la configuración del grupo se debía partir de criterios objetivos y no de apreciaciones subjetivas como las del único demandante que considera que las tarifas cobradas por la institución bancaria son injustas y desproporcionadas, porque muchos de los usuarios pueden entender que las mismas son ajustadas a la calidad del servicio que reciben. Agregó que no es cierto que el hecho de que los usuarios de las entidades financieras hayan autorizado reportar su nombre, documento de identidad y otros datos a los sistemas de riesgos de las entidades financieras hubieran hecho pública tal información y mucho menos que por haberse obtenido ilícitamente esa información por algunas personas, ésta hubiera perdido su carácter reservado. 2.1.4. En la sustentación del recurso, reiteró el actor su solicitud de que se oficiara al banco para que suministrara información relacionada con los usuarios de los servicios que aquélla presta. Para fundamentar su solicitud citó antecendentes jurisprudenciales de la Sala y del Tribunal. 2.1.5. La Sala reitera que no es necesario que todas las personas que integran el
grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, demostrar de entrada su pertenencia al mismo y señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. El artículo 48 de la ley 472 de 1998, en armonía con lo previsto en el artículo 46 ibídem, establece que son titulares de la acción de grupo las personas naturales o jurídicas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a por lo menos veinte personas. Establece además dicha norma que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y distritales, podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Ha de entenderse que la persona que hace tal solicitud ha de ser un integrante del grupo del que se predica la afectación. De tal manera que en la acción de grupo están legitimados en la causa los titulares de la acción, es decir, quienes tienen un interés sustancial, subjetivo,
concreto, serio y actual, en el resultado del proceso y también el Procurador o Personero, por cuanto la ley les confirió esa calidad aunque no tengan ningún interés directo en el resultado del proceso, siempre que hayan sido habilitados para interponer la acción, por la voluntad de uno de los integrantes del grupo, en quien además concurran las condiciones de desamparo e indefensión. La persona legitimada para interponer la acción de grupo, que haya sido afectada con el hecho originado en una causa común, presenta la demanda a nombre propio y en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, según lo dispone el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998. A este respecto ha señalado la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o indicarse los criterios para su identificación. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluidas del grupo (art. 59 ibídem), pero a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, podrán presentarse al proceso durante su trámite o acogerse a los efectos de la sentencia (art. 56 ibídem). En consecuencia, no es necesario que todos los afectados con los daños originados en una causa común otorguen poder para demandar, basta con que
uno sólo de ellos interponga la demanda en nombre del grupo, identificando a sus integrantes o suministrando los criterios suficientes para que esa identificación se realice. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que quien o quienes formulan la demanda, ejercen la representación del grupo del cual afirman la afectación y, por tanto, la admisión de la demanda depende de que demuestren su pertenencia al grupo, lo cual lleva consigo la demostración previa a la admisión de la demanda, de la existencia del grupo. Corresponde al juez al momento de analizar la demanda para definir el tema de su admisión, dedicarle especial atención a este aspecto, dado que si durante el proceso se establece que el grupo afectado no alcanza el número de 20 integrantes, sobre él pesará la causal de nulidad por trámite inadecuado, por cuanto la vía procesal para obtener la reparación de perjuicios, no es la acción de grupo, sino la de reparación directa. En el caso concreto, se advierte que en la demanda se señalan como integrantes del grupo a todos los usuarios de los servicios financieros que presta el Banco Agrario de Colombia, de quienes se afirma que se ven afectados con el cobro “inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante” de los servicios bancarios, quienes “se han empobrecido injustamente con el correlativo enriquecimiento sin causa del aquí demandado”. Con el fin de determinar la existencia del grupo en representación del cual dice obrar el actor, antes de resolver el recurso interpuesto, mediante auto de 10 de junio de 2005 se decretó de oficio la siguiente prueba: oficiar al Banco Agrario de
Colombia S.A., para que informara al despacho cuál era el número de usuarios con los que contaba esa entidad, requerimiento al cual el banco solicitó aclaración en cuanto al “criterio empleado al referirse ‘al número de usuarios con que cuenta esa entidad’. Por auto de 12 de agosto del mismo año, se aclaró que la solicitud se refería a los usuarios activos que hicieran uso de los servicios bancarios señalados en el auto. En respuesta dada al oficio el 13 de septiembre de 2005, el banco suministró la siguiente información: el promedio mensual de usuarios activos es el siguiente: cheques de gerencia: 8.315; consignación en cuenta corriente nacional: 301.645; cuenta nacional-pago de cheque nacional: 225.792; tarjeta de crédito: 37.591; tarjeta débito: 130.077; transacciones de cajero automático del mismo banco: no; demás cajeros y otras redes: 214.132; cuentas de ahorro: 705.373; extractos bancarios: 555.053; servicios audio respuesta: 26.320; servicios internet: 986; servicios de recaudos: 802.504. Dicha información fue complementada por oficio de 29 de noviembre de 2005, en el cual se informó que el número de usuarios de referencias bancarias era el mismo de los usuarios de extractos bancarios; las consignaciones efectuadas en lugares diferentes a aquel en el que se encuentra radicada la cuenta asciende a un promedio mensual de 119.853 y que el número de clientes que han debido cancelar honorarios en procesos ejecutivos iniciados por el banco equivale a 4.678 pagos efectuados en el año 2005. Considera la Sala que la información anterior es suficiente para dar por satisfecho
el requisito de la integración del grupo, por haberse demostrado que los usuarios de los distintos servicios que presta el banco son más de 20. La ilegalidad del cobro de tales servicios, que se señala como la causa común del daño que los agrupa, deberá ser acreditada en el
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