CE-25000-23-26-000-2004-02682-01(AP)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2004-02682-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor popular. Inasistencia de la entidad responsable Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la normativa aplicable. Aun cuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer a la actora sanción de multa por no asistir a la audiencia de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa. En cuanto a la inasistencia del Alcalde de la Localidad de Usaquén a la audiencia de pacto de cumplimiento, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone: «... La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo…». De ello se sigue, que el legislador le impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia les hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo, por lo que se instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo imponga las sanciones por inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007; Rad. acumulados 2004-0143 y 2004-0585, MP. Marco Antonio

Velilla Moreno. ESPACIO PUBLICO - Marco de protección Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; velar por su destinación al uso común; asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; es un derecho e interés colectivo; constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82

GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Violación por estacionamiento de vehículos en andenes y antejardines Del anexo fotográfico se advierten vehículos de servicio público y particulares estacionados sobre los andenes y vía pública de la Diagonal 151 N° 34-15. El artículo 260 del Decreto 619 de 2000 (28 de julio) prohíbe el estacionamiento de vehículos en los antejardines y su acondicionamiento como zonas de estacionamiento. El artículo 76 del Código Nacional de Tránsito establece que está prohibido estacionar vehículos sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. De las fotografías

allegadas, las cuales no fueron desvirtuadas por los demandados, se advierte que existe estacionamiento permanente de vehículos de servicio público y particulares sobre el andén, los antejardines y la calzada vehicular contigua a la Diagonal 151 número 15-34 de Bogotá. De igual forma, se advierte que tal situación deviene directamente de la actividad comercial practicada por el propietario de la caseta ubicada en la mencionada dirección, quien no cumple la cuota de estacionamientos por uso de que trata el Decreto 1108 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 – ARTICULO 260 / DECRETO 1108

DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02682-01(AP)

Actor: ELISA MILENA HIGUERA DE SUAREZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera, Subsección “B”), desestimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de diciembre de 2004, la ciudadana ELISA MILENA HIGUERA DE SUÁREZ entabló acción popular contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de

la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el ciudadano Jesús Antonio Cifuentes Salamanca, para reclamar la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y al de un ambiente sano. 1.1. Hechos La caseta ubicada en la Diagonal 151 N° 34 -15 del Barrio las Margaritas del Distrito Capital, impide el libre tránsito de peatones y vehículos que circulan por la esquina de la Transversal 29 con Diagonal 151. Como consecuencia de la actividad comercial desarrollada en la mencionada caseta, se presentan constantes estacionamientos de vehículos en el antejardín, andén y calzada vehicular, obstaculizando la circulación de quienes frecuentan el sector. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se ordene a la autoridad competente la demolición del avance de predio sobre el espacio público del inmueble en cuestión. Se conmine a la Secretaría de Tránsito y Transporte realizar las acciones tendientes a evitar que los vehículos de transporte público se estacionen en la Diagonal 151 N° 34 -15 del Barrio las Margaritas. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUinstalar bolardos en la Diagonal 151 con Carrera 34. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que se condene en costas.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El IDU mediante apoderado, propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que la Alcaldía Local de Usaquén competa

conocer de los hechos controvertidos en la presente acción. También propuso la excepción que denominó «Inexistencia de omisión por parte del IDU en el cumplimiento de sus funciones institucionales, carencia de causa en la acción y sustracción de materia» por considerar que en las condiciones de deterioro en que se encuentra la malla vial de la ciudad de Bogotá se hace imposible realizar mantenimiento a la infraestructura peatonal a que hace referencia la presente acción. 2.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante apoderada, manifestó que ha cumplido, dentro de sus competencias, las labores para restituir el espacio público, tales como operativos de control sobre los sitios en donde hay reporte de invasión y la inmovilización de vehículos. 2.3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de «Inexistencia del objeto» argumentando que la caseta de comestibles objeto de la presente acción se encuentra sobre un predio privado y no sobre bienes de uso público. 2.4 El ciudadano Jesús Antonio Cifuentes Salamanca, por medio de apoderada, adujo que no está invadiendo el espacio público pues la caseta está ubicada en su propiedad correspondiente a su jardín. 2.5. La Alcaldía Local de Usaquén no contestó.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 14 de julio de 2005 con la asistencia de los apoderados de la Secretaría de Tránsito y Transporte; del ciudadano Jesús Antonio Cifuentes Salamanca; del IDU; del Departamento Administrativo del Espacio Público y el

Procurador Cincuenta Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo. Se declaró fallida por la inasistencia de la demandante y de la Alcaldía Local de Usaquén.

4. COADYUVANCIA Los ciudadanos Alberto Posada, Germán Ballén, Cecilia de Rojas, Gustavo Rojas, Nohora Abello, David Silva, Humberto Quintero y Marlen Ramos solicitaron ser tenidos como coadyuvantes.

Mediante auto de cinco (5) de octubre de 2005 se les reconoció como tal.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La actora argumentó que la normativa nacional y distrital aportada1, prohíbe construir sobre las zonas de antejardín, de modo que no es dable a ninguna entidad urbanística del Distrito otorgar licencia de construcción en dichas zonas, pues estas constituyen espacio público. 5.2. El IDU, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el ciudadano Jesús Antonio Cifuentes Salamanca reiteraron los argumentos y excepciones propuestos en sus contestaciones. 5.3. La Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía Local de Usaquén no alegaron de conclusión.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el IDU pues consideró que de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 19 de 19722, compete al IDU la ejecución de obras públicas de 1 Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y el Decreto Distrital 190 de 2004. 2 El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del

Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.

2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación.

3. Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales.

4. Colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías.

5. Ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo.

6. Ejecutar obras de desarrollo urbano, dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, o colaborar en su ejecución o financiación.

7. Realizar, conforme a disposiciones vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, a causa de obras de interés público o de servicios públicos, ya construidas, en construcción o que se construyan por el instituto o por cualquiera otra entidad o dependencia del Distrito, o por obras que ejecuten otras entidades públicas, cuando el crédito sea cedido al Distrito Especial o al Instituto, o cualquiera de estos sea delegado para su cobro .

8. Ordenar las expropiaciones necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados.

9. Adquirir bienes muebles o inmuebles, administrarlos, enajenarlos y gravarlos..

10. Obtener recursos de crédito para la financiación de sus programas y obras propios.

11. Emitir bonos de deuda pública.

12. Celebrar los contratos que requiera la administración de los Fondos Rotatorios a su cargo y que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de éstos, gravar los bienes adscritos a cada fondo y pignorar total o parcialmente sus respectivos patrimonios o rentas y el producto de los gravámenes, en garantía de operaciones de crédito para la realización de las obras que causen contribuciones. desarrollo urbanístico ordenadas dentro del POT, no así la instalación de bolardos.

Eximió de responsabilidad al DEPAE por cuanto sus competencias se limitan a prestar apoyo logístico y técnico a las Alcaldías para efectos de adelantar las actuaciones necesarias para recuperar el espacio público ilegalmente ocupado; y que en virtud de ello, realizó visita técnica que permitió determinar que no existe invasión del espacio público en la zona señalada por la demandante. En cuanto a la ocupación vehicular manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte no está obligada a disponer personal permanente que vigile el cumplimiento de las normas de tránsito en la referida zona, ya que estas son de obligatorio cumplimiento. Finalmente, desestimó las pretensiones por cuanto quedó probado que el inmueble ubicado en la Calle 151 N° 34-15 no está ocupando espacio público.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la decisión argumentando que el a quo erró en la apreciación de las pruebas aportadas y en la interpretación de los elementos normativos.

Manifestó que los bienes de uso público producto de urbanizaciones legalmente

construidas, como es el caso de la Urbanización Las Margaritas, son inmuebles que deben ser transferidos por los particulares a favor del Distrito Capital, de conformidad con las obligaciones contempladas en los Actos Administrativos aprobatorios del proyecto, entre el urbanizador y el Distrito Capital. Expresó que los bienes de uso público hacen parte integrante del espacio público que debe proteger el Distrito Capital, a través de sus autoridades de Policía Administrativa y en este caso, es competencia de la Alcaldía Local de Usaquén desplegar las acciones necesarias para la restitución de las áreas constitutivas de espacio público, como consecuencia de la violación de normas urbanísticas por construcciones sobre áreas de antejardín. En general, celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones. Aceptó que conforme lo certificó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no existe invasión sobre bienes de uso público que correspondan a las áreas de cesión con destino al uso público de la Urbanización Las Margaritas, pero advirtió que la construcción sobre el área de antejardín del inmueble ubicado en la Diagonal 151 N° 34-15 es ilegal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella»

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: «Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» IV.1. Inasistencia injustificada de la actora y del Alcalde Local de Usaquén a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia3 ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la normativa aplicable. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2.001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial 3 Sentencias de 30 de agosto de 2.007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2.005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2.001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1.998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1.998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2.001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de

cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2.005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Aun cuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer a la actora sanción de multa por no asistir a la audiencia de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa. En cuanto a la inasistencia del Alcalde de la Localidad de Usaquén a la audiencia de pacto de cumplimiento, el artículo 27 de la Ley 472 de 19984 dispone: 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

«ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. […]» (subrayado fuera de texto). De ello se sigue, que el legislador le impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia les hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo, por lo que se instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo imponga las sanciones por inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.2. Marco constitucional y legal del espacio público. Las acciones populares están instituidas en el artículo 88 de la Constitución

Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público y al goce de un ambiente sano. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998. Para el sub-lite importa resaltar que el derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) es un derecho e interés colectivo; (6) constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Los artículos 2°, 4° y 9° de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se

ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» Los artículos 5° y 7° de la Ley 9ª de 19895 definen el espacio público así: « […] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. […] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares […]» El artículo 6° ídem6 preceptúa: «Artículo 6°.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. 5 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y

Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones» 6 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. » 4.3 Las competencias de las autoridades Distritales en materia de protección del espacio público. En materia de protección y recuperación del espacio público las distintas autoridades administrativas del Distrito tienen competencias definidas, así: 4.3.1 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

(DADEP).

Conforme lo señala el artículo 3° del Acuerdo 18 de 1999 del Concejo de Bogotá7, compete a la Defensoría del Espacio Público defender, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital. Preceptúa: «Artículo 3º.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital. (Negrilla fuera de texto)» 4.3.2 Alcaldías Locales. El artículo 86 del Decreto – Ley 1421 de 19938 faculta a los Alcaldes Locales para adoptar las medidas necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. « […] ARTÍCULO.- 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

[…]

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. […]».

Negrillas fuera de texto. 4.3.3 La Secretaría de Movilidad. 7 «Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público» 8 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá" Conforme lo señalan los artículos 3° y 6° del Acuerdo 18 de 1999 del Concejo de Bogotá, compete a la Secretaría de Movilidad regular y sancionar la situación que se presenta en este caso, correspondiente a la instalación de una caseta, la cual funciona para la venta de alimentos y bebidas, y como consecuencia de esto, se presentan constantes estacionamientos de vehículos en el antejardín, andén y calzada, obstaculizando la circulación de quienes frecuentan el sector. 4.4. Caso concreto. En el sub-judice, la actora pretende que a través de la acción popular se amparen sus derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, ya que en la Calle 151 N° 34-15 se encuentra ubicada una caseta que impide el libre tránsito de peatones y vehículos que transitan por la esquina de la Transversal 29 con Diagonal 151. Como consecuencia de la instalación de la mencionada caseta, la cual funciona para la venta de minutos de celular, productos de cigarrería y bebidas, se

presentan constantes estacionamientos de vehículos en el antejardín, andén y calzada, obstaculizando la circulación de quienes frecuentan el sector. Del material probatorio se destaca:  7 fotografías aportadas por la actora en la que se observa la caseta y el estacionamiento de vehículos en el andén, los antejardines y la calzada ubicada en el inmueble de la Diagonal 151 N° 34-15.9  Concepto de uso expedido por la Curaduría Urbana N° 4 el 8 de julio de 2004, en el que se manifiesta que el predio ubicado en la Diagonal 151 N° 34-15 se clasifica como área de actividad residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, las cuales son zonas de uso residencial exclusivo y zonas limitadas de comercio y servicios, localizadas en ejes viales, manzanas comerciales, las cuales no pueden ocupar más del 30% del área bruta del sector normativo. Según el Decreto 325 de 199210 los usos que el propietario solicita (cigarrería y cafetería) se clasifican como comercio local clase I-A, los cuales se permite en el predio de la referencia según Resolución N° 939/71 la cual reglamenta la Urbanización Las 9 F. 8 a 14. 10 Dictó las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, y clasificó las actividades según los distintos grupos y clases de usos. Margaritas y Decreto 736 artículo 81, con área de 40.00 m2 por predio.11  Oficio 200SRI de 2005 (22 de febrero) suscrito por el Subdirector de

Registro Inmobiliario en el que manifiesta que en la visita de inspección ocular se constató que la construcción en mención no se ubica sobre un bien de uso público.12  Escritura Pública N° ochocientos setenta y seis (876).13  Oficio TTV-2018/05 de 2005 (4 de agosto) suscrito por la Gerente de Área de Vías y Trasporte de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público en el que se informa que el predio ubicado en la Diagonal 151 N° 34-15 no se encuentra avanzado en espacio público.14  12 fotografías aportadas por los coadyuvantes en las que se observa el estacionamiento de vehículos sobre el andén y vía pública de la Diagonal 151 N° 34-15 y basuras producidas por quienes frecuentan el lugar.15. Esta Sala pone de presente la conducta procesal omisiva asumida por la Alcaldía Local de Usaquén por la no contestación de la demanda, ya que consta que fue notificada del proceso por auto de 24 de enero de 2005 y constituida como parte del proceso sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. A falta de disposiciones de la Ley 472 de 1998 sobre las consecuencias de la falta de contestación a la demanda y la indebida conducta procesal de las partes, en virtud de su artículo 44, hay que remitirse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 a su vez remite al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados (artículos 95, 175, y 248 a 250)16. 11 F. 159-160. 12 F. 137 a 144.

13 F. 145 a 151. 14 F. 208. 15 F. 284 a 295. 16 «[…] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 95. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo

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