CE-25000-23-26-000-2004-0307-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-0307-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. Policía Nacional desarrolló conducta requerida por acto administrativo / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Procedencia. Policía Nacional renovó código de descuento objeto de la petición de cumplimiento / COOPERATIVA - Asignación de código para descuentos por nómina en la Policía Nacional Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, debe declararse la terminación anticipada del proceso por presentarse en este caso la situación descrita en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997. En la impugnación, la entidad demandada consideró que la decisión de instancia debía ser revocada, porque la norma aludida por el actor no le obliga a efectuar los descuentos por medio de la asignación de un código de descuento, sino, que puede hacerlo manualmente a través de las tesorerías como lo establece la Directiva 006 de 2000, cual es la forma en la que se está llevando a cabo para el caso de Coopzamora. Habida cuenta que la entidad demandada renovó el código de descuentos de Coopzamora como lo pretendía la demanda, es menester declarar la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 393 de 1997. Se concluye, entonces, que las súplicas de la demanda fueron satisfechas por la entidad demandada encontrándose en trámite la segunda instancia del proceso y que, por esa razón, carece de sentido entrar a analizar los argumentos de la impugnación interpuesta
contra el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-0307-01(ACU)
Actor: COOPERATIVA DE EMPLEADOS EDICIONES ZAMORA LTDA. -
COOPZAMORA Demandado: POLICIA NACIONAL Encontrándose el proceso para decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia del 7 de mayo de 2004 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala declarará la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6), el apoderado de la Cooperativa de Empleados Ediciones Zamora Ltda. “Coopzamora” instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y en la Directiva 008 del 19 de febrero de 2003 expedida por la entidad demandada, en el sentido de reactivar el código de descuento por nómina
739 en relación con cuatro asociados a la cooperativa. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora narró los siguientes hechos: a) El 11 de septiembre de 2003 el representante legal de Coopzamora solicitó a la Policía Nacional la reactivación del descuento por nómina 739, que había sido desactivado por una supuesta falta de capacidad técnica en el sistema. b) El 17 de septiembre de 2003 nuevamente fue presentada una petición en el mismo sentido anterior, para efectos de constituir la renuencia indispensable para instaurar la acción de cumplimiento, señalando de manera precisa los asociados a quienes deben hacerse los descuentos: Carmen Rosa Chávez, Hamilton González Romaña, Yaleth Murillo Barahona y Neila Rivas Chaverra. c) La entidad demandada se ha negado en varias oportunidades a acceder a la solicitud de reactivar el código de descuentos, por lo que claramente ha desconocido la Directiva 008 de 2003, los fallos favorables que han sido proferidos y el control de legalidad No. 1952005, argumentando que Coopzamora debe regirse por el Instructivo No. 125 del 4 de septiembre de 2000.
2. Trámite en primera instancia a) Inicialmente, la demanda fue inadmitida (fl. 40) porque el actor omitió los requisitos indicados en el inciso 2º del artículo 8º y los numerales 4º y 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997. b) Para subsanar tales falencias, el apoderado de la parte actora manifestó que la acción únicamente estaba dirigida a la Policía Nacional y que sólo ella se
constituyó en renuencia (fl. 42). c) El auto admisorio de la demanda fue proferido el 8 de marzo de 2004 (fls. 44 a 45), y en él se ordenó la notificación a la Dirección de la Policía Nacional. d) El Secretario General de la Policía Nacional contestó la demanda (fls. 47 a 50), señalando como razones de la defensa que el código de descuento era “un mecanismo creado por la Institución y no obligatorio, para el cobro de acreencias, que concede una entidad pagadora a una firma que vende sus servicios al personal de aquella”, que no constituye un derecho ni una obligación a la entidad pagadora. Indicó, además, que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 no estipula la obligación de efectuar los códigos de descuento, porque las deducciones las puede hacer la entidad manualmente previo el cobro de las acreencias por parte de la cooperativa en la pagaduría de cada Comando Departamental, de acuerdo con el Instructivo No. 125 de 2000 y la Directiva No. 006 de 2002. al respecto también manifestó que “la inexistencia de un código de descuento no significa que las firmas que venden sus servicios a los policías Colombianos dejen de recibir los pagos autorizados por libranza”, y que “la concesión de tales códigos de descuento obedece a razones eminentemente administrativas internas…” (fl. 48). Finalmente, hizo referencia a un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se estableció que la Policía Nacional no está obligada a otorgar los códigos de descuento. e) Mediante auto del 13 de abril de 2004 (fl. 52), el a quo solicitó a la parte que
informara si había solicitado a las pagadurías de la Policía Nacional para el cobro de las acreencias reclamadas. f) En respuesta de lo anterior, la parte actora manifestó que la Policía Nacional se había negado a hacer las deducciones y retenciones (fl. 55). g) La Policía Nacional aseguró que no había recibido las libranzas por parte de la cooperativa actora (fl. 59).
3. La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de mayo de 2004 (fls. 66 a 72), ordenó el cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda, y que el actor presentara a la entidad demandada los documentos necesarios para la reactivación del código de descuento, para lo cual concedió a la Policía Nacional un plazo de 15 días.
Como sustento de la decisión, el a quo manifestó lo siguiente: “…la Policía Nacional está en la obligación de cumplir sus propias directivas y la directiva vigente (008 del 19 de febrero de 2003) la cual estableció la posibilidad de otorgar Código de Descuento, si se cumplen los siguientes requisitos: “1.- Solicitud firmada por el gerente, presidente o representante legal. “2.- Estatutos vigentes. “3.- Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. “4.- Certificado de la Superintendencia de Economía Solidaria. “5.- Estados Financieros. “6.- Disponibilidad de capacidad del sistema de información. “7.- Línea de productos que ofrece y lista de precios. “De todas maneras por cumplir el espíritu de la ley, si una cooperativa, no tiene o
no cumple los requisitos, para asignarle el código de descuento, la Policía Nacional deberá garantizar los descuentos por nómina de acuerdo a los requisitos que la entidad disponga para realizar los descuentos solicitados. Esta solicitud será presentada en la oficina de Telemática de la Policía Nacional, una vez se haya reactivado el código. Mientras se le reactiva o asigna el código, código (sic) por la oficina de Telemática de la Policía Nacional, la cooperativa accionante podrá presentar en las tesorerías regionales la solicitud de descuento por nómina, adjuntando los documentos antes relacionados, tesorerías estas que deberán acceder a realizar los descuentos cuando la solicitud reúna todos los documentos exigidos.” (fls. 70 a 71).
4. La impugnación La Policía Nacional impugnó el fallo de instancia (fls. 75 a 80), alegando que al cooperativa actora no le era aplicable la Directiva No. 008 de 2003, sino que los descuentos a su favor se hacían manualmente a través de las tesorerías, en virtud de la Directiva No. 006 del 8 de agosto de 2002.
Reiteró que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 no obliga a la entidad a otorgar un código de descuentos, y que es ella misma quien decide internamente la forma de efectuar las deducciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se
modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. Disposiciones cuyo cumplimiento se pretende Coopzamora exige de parte de la Policía Nacional el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, y de la Directiva No. 008 del 19 de febrero de 2003 de la Dirección General de la Policía Nacional, que rezan, respectivamente: “Ley 79 de 1988. Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento
suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. “PARAGRAFO. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” “Directiva No. 008 del 19 de febrero de 2003. Por la cual se fijan normas y procedimientos para descontar por nómina los créditos a través de libranza. “I. OBJETIVO Y ALCANCE “A. FINALIDAD. Impartir instrucciones para la aplicación de normas y procedimientos relacionados con el trámite de los descuentos mensuales de nómina autorizados por el personal de la Policía Nacional en servicio activo y pensionado; así mismo, establecer los requisitos que deben cumplir las entidades crediticias, tales como cooperativas, compañías aseguradoras, bancos y asociaciones. “(…) “…Los códigos de descuento para cooperativas, compañías de seguros, personas jurídicas, bancos, asociaciones de personal retirado y pensionado de la Policía Nacional, serán autorizados por el Director General de la Policía Nacional, previo el lleno de los requisitos establecidos en los anexos 1 y 2 de la presente directiva. “…Corresponde al Director General de la Policía Nacional fijar las normas, requisitos y procedimientos para autorizar y renovar los códigos de descuento para entidades que reportan descuentos por nómina al personal de la Institución.
“(…) “5. OFICINA DE TELEMATICA “5.1. Asigna los códigos de descuento autorizados por la Dirección General de la Policía Nacional. (…) “6. SECRETARIA GENERAL “Emite concepto a la Dirección General de la Policía Nacional, sobre los documentos presentados por las entidades que soliciten autorización o renovación del ‘código de descuento’”. (fls. 14 a 17 - negrillas fuera de texto).
3. El caso concreto Como se anunció, correspondería decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2004 por la Sección TerceraSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, debe declararse la terminación anticipada del proceso por presentarse en este caso la situación descrita en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.
En la impugnación, la entidad demandada consideró que la decisión de instancia debía ser revocada, porque la norma aludida por el actor no le obliga a efectuar los descuentos por medio de la asignación de un código de descuento, sino, que puede hacerlo manualmente a través de las tesorerías como lo establece la Directiva No. 006 de 2000, cual es la forma en la que se está llevando a cabo para el caso de Coopzamora. En el escrito de impugnación, aseguró que a Coopzamora nunca se le había aplicado la Directiva, No. 008 del 19 de febrero de 2003, es decir, el código de descuento, y que la institución podía decidir autónomamente cuál de las dos formas de descuento aplicaba.
Sin embargo, con ocasión de las pruebas decretadas mediante auto del 12 de julio de 2004 (fl. 92), encaminadas a conocer los actos administrativos vigentes en cuanto al procedimiento para efectuar los descuentos por nómina, el Jefe de la Oficina de Telemática de la Policía Nacional, además de aportar la documentación requerida, informó que por medio de oficio del 4 de mayo de 2004 le había sido notificado al representante legal de Coopzamora acerca de la renovación del código 739 asignado para descuentos por nómina, por el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005 (fls. 97 y 110). En el mencionado oficio, el mismo funcionario comunicó lo siguiente: “…en atención a su oficio en el cual solicita la renovación del código y manifiesta cumplir con las normas, reglamentos y condiciones establecidos por la Policía Nacional y de acuerdo a la Directiva Permanente 008 del 19 de febrero de 2003, por la cual se fijan normas y procedimientos para descontar por nómina los créditos a través de libranza, en el numeral IV literal D, anexo 2, con toda atención me permito comunicarle que la Dirección General, de acuerdo al estudio de los requisitos y concepto favorable emitido por la Secretaría General, autorizó la Renovación del Código 739 para descuentos por nómina por el lapso comprendido del 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005.” (fl. 111, negrillas del original). Habida cuenta que la entidad demandada renovó el código de descuentos de
Coopzamora como lo pretendía la demanda, es menester declarar la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, según el cual: “Si estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollaré (sic) la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.”. El artículo 24 al que se refiere la norma transcrita, establece que los afectados por el incumplimiento de la administración podrán solicitar la indemnización de perjuicios por medio de las acciones judiciales pertinentes. Se concluye, entonces, que las súplicas de la demanda fueron satisfechas por la entidad demandada encontrándose en trámite la segunda instancia del proceso y que, por esa razón, carece de sentido entrar a analizar los argumentos de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1º Declárase la terminación anticipada del proceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º Condénase en costas a la entidad demandada. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta