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CE-25000-23-26-000-2004-0578-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-0578-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Orden de cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2002. Periodicidad de la revisión de gases / VEHICULO AUTOMOTOR PARTICULAR - Periodicidad y cobertura de la revisión de gases / REVISION DE GASES - Periodicidad y cobertura. Vehículo automotor particular y de servicio público / VEHICULO AUTOMOTOR DE SERVICIO PUBLICO - Periodicidad y cobertura de la revisión de gases / CERTIFICADO DE GASES - Periodicidad: un año vehículos automotores de servicio público y dos años los particulares / CERTIFICADO DE MOVILIZACION - Eliminación del trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización Se pretende en este caso, se ordene al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, que en cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2.002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular se realice cada dos años. El artículo mencionado, establece la periodicidad y cobertura de la revisión de gases, y en ese sentido dispone, que tratándose de vehículos automotores de servicio público la revisión se realizará anualmente y los de servicio diferente a este, cada dos años; los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos años contados a partir de su año de matrícula. Por su parte, los artículos 92 inciso tercero del decreto 948 de 5 de junio de 1995 y 7º del decreto 2107 de 30 de noviembre del mismo año, por el cual se

modificó el anterior, vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, establecen que la evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. Pero, mediante el artículo 140 del decreto 2150 de 1.995, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-362 de 14 de agosto de 1.996, se eliminó en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnicomecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Se colige entonces, que la revisión para vehículos de servicio público es anual, pues la evaluación anual de los contaminantes es requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización de donde resulta que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 del decreto 948 de 1995 como fue modificado por el decreto 2.107 del mismo año, está referido a los vehículos de servicio público, por cuanto son éstos los que requieren dicho certificado, según el artículo 140 del decreto 2150 de 1995. Entonces, como ya se dijo, el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 establece que la revisión de gases para vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente, y los de servicio diferente a este, cada dos años, siendo esta la norma que resulta aplicable tratándose de vehículos automotores particulares, y en consecuencia el demandado, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, debe

exigir que la revisión de gases para este tipo de vehículos se haga cada dos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-0578-01(ACU)

Actor: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARON Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTRA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Wildemar Alfonso Lozano Barón, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte, representados legalmente por los señores Luis Eduardo Garzón y Carlos Eduardo Mendoza Leal o por quienes hagan sus veces, para que se les ordenara dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo que se refiere a la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular.

Dijo que en la ciudad de Bogotá se encuentran debidamente autorizados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), para realizar la revisión de gases de los vehículos de servicio particular y público, diferentes estaciones de servicio y centros de diagnóstico, entre ellos, COEXITO ENERGETICA,

CARLLANTAS y DISTRIBUCIONES DINAMAR.

Que de conformidad con la ley 769 de 2.002, la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio público se realiza anualmente, es decir, en cumplimiento de la mencionada ley, pero que a sí no ocurre con los vehículos automotores de servicio particular, la que se está realizando cada año en contravía de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 769 de 6 de agosto de 2.002. Que el Distrito Capital de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., están incumpliendo lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002, lo que conlleva que los propietarios o usuarios de vehículos automotores de servicio particular se vean afectados por la imposición de comparendos. Pretende el demandante se ordene al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., dé estricto cumplimiento al artículo 52 de la ley 769 de 6 de agosto de 2.002, en lo que se refiere a la revisión de gases de vehículos automotores de servicio particular, la cual se debe realizar cada dos años y no cada año como se viene haciendo.

2. La contestación a la demanda El Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecen de sustento jurídico y fáctico.

Alegó que no había renuencia de la administración, pues aunque el demandante manifestó haber acudido ante la administración distrital, en ejercicio del derecho de petición, para que se ordenara la revisión de gases para vehículos particulares

cada dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002, esa petición es completamente distinta a un requerimiento para la constitución de renuencia, pues engloba una finalidad distinta a la prevista por el legislador al reglamentar la acción de cumplimiento y más aún dada la circunstancia que el actor desconoce el marco normativo que dio origen a la expedición de la regulación que se cuestiona. Que el artículo 56 del acuerdo 79 de 2.003, mediante el cual se expidió el Código de Policía de Bogotá, dispuso que se debe “efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos”. Que entonces ese acuerdo al reglamentar un tema de naturaleza ambiental determinó la obligación de realizar la revisión de gases cada año para vehículos sin que tal disposición esté en contravía de lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, toda vez que en su artículo 170 se estableció: “[e]l presente código empezará a regir transcurridos tres meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias con excepción de las normas sobre medio ambiente [...]”. Que lo anterior está en armonía con el principio de rigor subsidiario, el cual determina que los entes territoriales en materia ambiental poseen competencias y facultades para reglamentar asuntos dentro de su jurisdicción que pueden llegar a dar lugar a regulaciones más estrictas que la normatividad nacional, pero nunca

más flexible que esta. Que la situación ambiental en lo que respecta a emisiones en el Distrito Capital obligó a la administración a intervenir directamente para preservar la calidad del aire y así lo dispuso el DAMA en la resolución 556 de 7 de abril de 2.003. Que esa reglamentación es fruto de las competencias ambientales y obligaciones impuestas por el Código de Policía de Bogotá y no desborda el marco de competencias previsto para los entes territoriales, ni contraría lo preceptuado por la ley 769 de 2.002, que entonces la administración no ha desconocido ninguna norma de carácter superior. Que a la solicitud presentada por el señor Lozano Barón, no se le puede dar el alcance de constitución en renuencia, ya que enmarca una petición en interés netamente particular, que pretende desconocer el marco de competencias de la administración distrital; que dar alcance de renuencia a esa situación, sería en la práctica desnaturalizar los procedimientos, pues cualquier normatividad de carácter local fruto del principio de rigor subsidiario y de autonomía sería tildada de renuencia a cumplir, bien sea frente a la Constitución, las normas de procedimiento o cualquier reglamentación, lo cual a más de ser absurdo convertiría a la acción de cumplimiento en el escenario para discutir todos los asuntos que serían susceptibles de solución, a través de otros mecanismos los cuales el actor parece que no ha instaurado. Que del contenido de la solicitud presentada por el accionante se desprende que lejos de exigir la materialización específica de deberes y derechos establecidos en la ley, lo que se busca es que mediante esta acción se decrete la nulidad del

acuerdo 79 de 2.003 y de la resolución 556 de 2.003. Que el demandante persigue a través de esta acción le sean resueltas sus pretensiones a pesar de contar con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos; que la acción de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo supletivo o paralelo de las acciones ordinarias, así lo ha expresado el Consejo de Estado reiteradamente; que entonces, no es procedente la acción de cumplimiento en este caso, toda vez que este escenario no es válido para controvertir la legalidad de las normas ni para confrontarlas. Solicitó se negarán las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia impugnada Es la de 14 de abril de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo que la excepción de falta de renuencia, no tenía prosperidad dado que el artículo 8º de la ley 393 de 1.997, prevé que previamente se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la entidad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado la solicitud, como en este caso, razón suficiente para dar por establecido que la petición elevada por el actor, cumple con los alcances allí previstos. Que en cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la norma mencionada, tampoco le asistía razón al demandado, por cuanto esta clase de acciones de origen constitucional, están consagradas a efectos de procurar que los entes estatales cumplan con las normas, sin que para

ello se evidenciara que el actor contara con algún otro mecanismo judicial. Que la pretensión dirigida a que se ordenara a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, diera aplicación al artículo 52 de la ley 769 de 2.002, sería denegada, por cuanto la ley de medio ambiente en su artículo 63, estableció el llamado por la doctrina principio de rigor subsidiario, permitiendo a las autoridades territoriales hacer más rigurosas las normas nacionales de policía ambiental, prohibiendo a su vez, hacerlas más flexibles. Por su parte, el Código de Policía de Bogotá en su artículo 56 establece una serie de comportamientos que deben desarrollar los habitantes del Distrito Capital para favorecer el goce al aire puro, entre ellos, se relaciona efectuar la revisión anual de gases en el transporte público y privado, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes. Adicionalmente, la entidad demandada en ejercicio de la potestad que como autoridad ambiental le concede la ley del medio ambiente a los entes distritales, expidió a través del DAMA la resolución 556 de 2.003, por la cual se expiden normas para el control de las emisiones, la cual tuvo como fundamento los elevados niveles de contaminación que soporta la ciudad, lo que no hizo más que adecuar las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito con lo previsto en el aparte del medio ambiente de que trata el Código de Policía de Bogotá, en lo referente a la obtención del certificado de emisiones y revisión técnico-mecánica y de gases. Que entonces, el acuerdo mediante el cual se adoptó el Código de Policía para Bogotá y la resolución antes mencionada dispusieron unas condiciones más

rígidas para los ciudadanos de la capital de la República, disposición que como se expuso anteriormente no contradice la norma general establecida en la ley 769.

4. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior. Dijo que era preciso indicar que la ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 52 señala cada cuanto tiempo se debe realizar la revisión de gases, tanto en los vehículos de servicio público como en los particulares.

Que de esa norma se determinan con claridad tres aspectos: (a) que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se debe realizar anualmente; (b) que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio diferente a los públicos, se debe realizar cada dos años y (c) que la aplicación de dicha norma es a nivel nacional, sin darle un tratamiento diferente a ninguna ciudad y municipio de Colombia. Que en ese artículo no se le da un tratamiento diferente a ninguna ciudad de Colombia, incluida Bogotá, sino que es de aplicación en el ámbito nacional. Por lo cual, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito, está incumpliendo el artículo 52 de la ley 769 de 2.002. Que el principio de rigor subsidiario contemplado en el artículo 63 de la ley 99 de 1.993, anterior a la ley 769 de 2.002, que permite a las autoridades ambientales, expedir normas para la preservación del medio ambiente natural, no puede conllevar el incumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como está aconteciendo. Que las disposiciones expedidas en el Distrito Capital de Bogotá, están en

contravía con la ley 769 de 2.002, al exigir que la revisión de gases, tanto en vehículos de servicio particular y privado, se deba realizar cada año y no como lo dispuso el Congreso de la República, a través de la ley mencionada, disposición que es muy clara y no se presta para interpretaciones diferentes. Finalmente, dijo que el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, está violando flagrantemente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1.991, al exigirle actualmente a los propietarios o usarios de los vehículos automotores particulares matriculados en Bogotá, D. C., la revisión de gases anualmente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 y en el artículo constitucional que señala ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades [...], pues se le está dando un trato diferente a los residentes en la ciudad de Bogotá D. C. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se ordene al demandado dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002, en lo que se refiere a que la revisión de gases para vehículos automotores de servicio particular se debe realizar cada dos años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará

a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Ante todo advierte la Sala que se encuentra acreditado el requisito de la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8º de la ley 393 de 1.997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política“, pues obran en el expediente las solicitudes de 25 de febrero de 2.004 del señor Wildemar Alfonso Lozano Barón al Alcalde Mayor de Bogotá D. C. y al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que dieran aplicación al artículo 52 de la ley 769 de 2.002, cuyo cumplimiento pretende, sin que las autoridades demandadas hayan hecho pronunciamiento alguno al respecto. Se pretende en este caso, se ordene al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, que en cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2.002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular se realice cada dos años. Dice el artículo 52 de la ley 769 de 2.002:

“ARTICULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISION DE GASES.

La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a este, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.

PARAFRAFO 1º. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases. PARAGRAFO 2º. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo”. El artículo transcrito establece la periodicidad y cobertura de la revisión de gases, y en ese sentido dispone, que tratándose de vehículos automotores de servicio público la revisión se realizará anualmente y los de servicio diferente a este, cada dos años; los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos años contados a partir de su año de matrícula. Por su parte, los artículos 92 inciso tercero del decreto 948 de 5 de junio de 1.995 y 7º del decreto 2.107 de 30 de noviembre del mismo año, por el cual se modificó el anterior, vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, establecen que la evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. Pero, mediante el artículo 140 del decreto 2.150 de 1.995, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-362 de 14 de agosto de 1.996, se eliminó en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores,

con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Se colige entonces, que la revisión para vehículos de servicio público es anual, pues la evaluación anual de los contaminantes es requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización de donde resulta que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 del decreto 948 de 1.995 como fue modificado por el decreto 2.107 del mismo año, está referido a los vehículos de servicio público, por cuanto son éstos los que requieren dicho certificado, según el artículo 140 del decreto 2.150 de 1.995. Entonces, como ya se dijo, el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 establece que la revisión de gases para vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente, y los de servicio diferente a este, cada dos años, siendo esta la norma que resulta aplicable tratándose de vehículos automotores particulares, y en consecuencia el demandado, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, debe exigir que la revisión de gases para este tipo de vehículos se haga cada dos años. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia impugnada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 14 de abril de 2.004 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, se ordena al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y

Transporte que, en cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, exija la revisión de gases para vehículos automotores de servicio particular cada dos años como lo dispone la mencionada norma. En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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