CE-25000-23-26-000-2004-1098-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2004-1098-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REPOSICION DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO - Vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2005: difiere de la sustitución de vehículos particulares / DERECHO A LA IGUALDAD - No hay vulneración al fijar el plazo de reposición de vehículos de servicio público Esta disposición (Decreto 2556 de 2001, articulo 1), como bien se aprecia, se refiere a la reposición de vehículos de servicio público, es decir, regula una materia distinta a la sustitución de vehículos particulares periféricos por otros de servicio público, que debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2003 como lo ordenó el Decreto 170 de 2001. O sea que, después de esta fecha, todos los vehículos debían estar matriculados en el servicio público, y a todos les resultaría aplicable el plazo de reposición fijado al 31 de diciembre de 2005. Considera entonces la Sala que no existió vulneración del derecho a la igualdad, pues el señalamiento de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 para la reposición de vehículos de servicio público es asunto distinto de la sustitución de vehículos particulares ―por vía de renovación o reposición― por otros de servicio público, que debía cumplirse antes del 31 de diciembre de 2003. Ni la suspensión de los efectos del Decreto Distrital 116 de 2003 entraña dicha violación, pues, como se vio, el plazo para la sustitución de los vehículos particulares de empresas periféricas estaba señalado en normas distintas de la suspendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-1098-01(AC)
Actor: BLANCA GONZALEZ BOTIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por los reclamantes contra el fallo de 2 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les negó la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
BLANCA GONZÁLEZ BOTÍA y BERTHA GONZÁLEZ BOTÍA, MARCO ALFREDO DÍAZ VÉLEZ, MARÍA HILDA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE RIVILLAS PENAGOS, JORGE PÁEZ, PRIMITIVO VELASQUEZ, en su calidad de propietarios; y RICARDO SÁNCHEZ CASTRO, ORLANDO GÓMEZ y LUIS ALEXANDER GARZÓN como poseedores de sendos vehículos afiliados a EXPRESO IMPERIAL S.A. en la modalidad de periféricos, presentaron la siguiente solicitud de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ: 1.1. Hechos Los reclamantes son propietarios, unos, y otros poseedores de sendos vehículos modelos 1983, 1984 y 1985, afiliados a Expreso Imperial S.A.
autorizados para prestar el servicio público de transporte a zonas de difícil acceso por sus condiciones topográficas o de infraestructura vial. La Ley 688 (23 de agosto de 2001), por la cual se creó el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, define la «renovación» de un vehículo de servicio público como su venta para adquirir otro vehículo de servicio público de modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por la ley; asimismo, define la «reposición»como la sustitución de un vehículo que ha alcanzado su vida útil por otro nuevo o de menor edad, (art. 2.°). Adicionalmente, ordena que los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil sean sometidos a un proceso de desintegración física (art. 21). La Ley 105 (30 de diciembre de 1993), art. 6.°, fijó en 20 años la vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio colectivo de pasajeros y/o mixto. La Resolución 3105 de 2001 (art.1°, literal c. y 2.°), de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital dispuso que quienes solicitaren la reposición de un vehículo deben acreditar que se ha llevado a cabo su destrucción física. El Decreto Distrital 116 de 2003, por el cual se estableció la reposición fiduciaria de los automotores de servicio público, dispuso que se podrá hacer uso del derecho de reposición hasta el 15 de diciembre de 2005 según lo establecido en el Decreto 2556 de 2001, o hasta la fecha que se fijare en normas posteriores.
El Ministerio del Transporte, en el artículo 1° de su Resolución 009200 de 2003 (7 de noviembre), determinó que los vehículos particulares legalmente afiliados a empresas de transporte periférico, o a empresas que hubiesen creado departamentos de servicios periféricos al amparo del Decreto 555 de 1991 podrían renovarse o reponerse antes del 31 de diciembre de 2003. El parágrafo 2.° del mismo artículo declaró que los vehículos de que trata esta Resolución se asimilan como de servicio público para efectos de la reposición o renovación de que trata la Ley 688 de 2001. Cuando los reclamantes ejercieron su derecho de reposición les fue negado argumentándose que debieron hacerlo antes del 31 de diciembre de 2003, y posteriormente se les cancelaron sus permisos, violándoles su derecho a la igualdad, como quiera que la Ley 688 había eliminado cualquier diferencia entre periféricos privados y periféricos públicos, equiparándolos para efectos del derecho de reposición. Así lo corrobora el Boletín 291840 de 24 de marzo de 2004. 1.2. Petición de Protección para los Derechos Violados Se pide amparar los derechos a la igualdad y al trabajo, amenazados por las autoridades demandadas, y que se les respeten los cupos a que tienen derecho sus vehículos, pues se encuentran legalmente afiliados a una empresa, obtuvieron sus permisos de operación y hacen parte de la capacidad de aquella.
2. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 2.1. El Concesionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte (SETT) comenzó por reseñar la situación jurídica de los vehículos según sus respectivos historiales.
Seguidamente, argumentó que los reclamantes dan un alcance distinto a la Resolución 9200 de 2003 a intento de aplicar normas del transporte público colectivo urbano y metropolitano a vehículos de transporte público colectivo periférico, cuyo régimen es especial y, por tanto, prevaleciente. Así, el régimen sobre reposición de estos vehículos se contiene en el Decreto 170 de 2001 (art. 39) y en las resoluciones 9200 de 2003 y 3105 de 2001, que de manera uniforme fijaron el 31 de diciembre de 2003 como plazo para hacer la reposición o renovación. En cambio, el Decreto 2556 de 2001, que señaló como plazo para este efecto el 15 de diciembre de 2005, solamente es aplicable a los vehículos de servicio público colectivo urbanos y metropolitanos. El hecho de que la Resolución 9200 equipare los vehículos periféricos a vehículos de servicio público no puede entenderse como una remisión tácita a las normas que gobiernan la reposición de éstos últimos, pues dicha Resolución da un tratamiento diferente a los particulares periféricos y reenvía expresamente al Decreto 170 de 2001. Desde febrero de 2001 los actores sabían que podrían hacer la reposición o renovación hasta el 31 de diciembre de 2003, y no lo hicieron. Finalmente, hace notar que este derecho está reservado a los propietarios, y algunos de los reclamantes no lo son. 2.2. El Ministerio del Transporte, por conducto del Director de Transporte, manifestó en su contestación a la solicitud de tutela que uno de los principios
rectores del Transporte es la seguridad; y que el Gobierno Nacional atendió a este principio cuando dispuso mediante el Decreto 170 de 2001 (5 de febrero) que el servicio público que se venía prestando con automotores particulares se prestase en lo sucesivo con vehículos registrados en el servicio público, y en su artículo 39 concedió a los propietarios de dichos vehículos particulares un plazo prudencial hasta el 31 de diciembre de 2003 para obtener su reposición o renovación. En cumplimiento del Decreto 170, el Ministerio del Transporte expidió la Resolución 009200 de 2003 (7 de noviembre) «por la cual se determina el proceso de reposición y renovación de los vehículos particulares destinados al transporte periférico», cuyo fundamento fue enfatizar que la Ley 105 había fijado en 20 años la vida útil de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto; y que la Ley 688 permitió la renovación y la reposición de vehículos, entendiendo la primera como la venta de un vehículo de transporte público para adquirir otro de modelo posterior, y entendiendo por reposición la sustitución de un vehículo que ha alcanzado su vida útil por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida determinada por la ley. Cuanto se hizo en esta Resolución fue reiterar que los vehículos a que se refiere el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 podrían renovarse o reponerse antes del 31 de diciembre de 2003, pues se asimilaban a vehículos de servicio público según la Ley 688. Al propio tiempo, la Resolución 009200 precisó que los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio periférico y que hubiesen cumplido su vida útil, al momento de su reposición
debían someterse al proceso de desintegración física, a diferencia de cuanto sucede en el caso de renovación, pues los vehículos sustituidos ya no pueden prestar más el servicio periférico o de servicio público.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que los actores ya habían formulado ante la Secretaría de Tránsito Distrital sus peticiones y les fueron denegadas, de suerte gozan de otro instrumento de defensa judicial como es la demanda contra tales decisiones administrativas.
Los actores pretenden que se les amplíe el término concedido en la Resolución 09200 de 2003, o en su defecto se les aplique el término previsto en la Ley 688 de 2001 para efectuar la renovación o reposición de sus vehículos. Sin embargo, el Tribunal no encuentra en esta ley norma alguna que establezca un plazo para formular la petición de reposición de los vehículos de servicio público. En cuanto a lo primero, el juez de tutela le está prohibido modificar los términos legales, por cuanto ello sería una indebida injerencia en asuntos que no son de la órbita de su competencia; además, el término señalado en la Resolución 09200 de 2003 se encuentra precluído, y la Resolución goza de presunción de legalidad. En cuanto lo segundo, considera el Tribunal que la Ley 688 no estableció el procedimiento para la renovación o la reposición, como sí lo hizo la Resolución aludida. No se ha violado derecho alguno a los actores, pues el derecho derivado de asimilar a vehículos de servicio público los vehículos particulares legalmente vinculados a una empresa de transporte periférico, fue protegido en los términos
de la Resolución 009200, y tal es la razón por la cual la Administración respondió a algunos propietarios que sus vehículos podría ser objeto de reposición siempre y cuando cumplieran unos requisitos antes del 31 de diciembre de 2003. Inaplicar dicho trámite conllevaría ineludiblemente la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que sí se sujetaron a él. Concluye que respecto de la confrontación entre los derechos presuntamente concedidos al actor JORGE PÁEZ respecto de los negados a los demás actores no demuestra violación alguna, pues dentro del proceso no se acreditó que aquel estuviese en idénticas condiciones con los demás actores.
IV. EL RECURSO Los actores apelaron la sentencia argumentando que es superflua y poco investigativa, pues interpretó indebidamente la ley y las peticiones de los actores.
Señalan que la desintegración física o chatarrización de los vehículos, reglada por el Decreto 116 de 2003, es requisito inexcusable para reposición; pero, al haber suspendido el Consejo de Estado dicho decreto, les resultaba imposible obtenerla. Censuran que las autoridades les hayan concedido sucesivamente permisos hasta el 31 de diciembre de 2003 a sabiendas de que dicho proceso de chatarrización había sido suspendido, y a solo un mes del vencimiento del término expidieran la resolución en que se confirmó el plazo. Insisten en que según el artículo 2.° de la Ley 688 la reposición puede hacerse dentro de la vida útil del automotor; que los suyos son modelo 1985 y que la propia Resolución 009200 asimila a vehículos de servicio público los vehiculos de servicio periférico.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el presente caso se discute la violación de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, que se dicen vulnerados por el Ministerio de Transporte y por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por no tramitar las solicitudes de reposición o renovación de los vehículos de servicio periférico. Median en el caso de los reclamantes actos administrativos de contenido particular por los cuales se les denegó el derecho a la renovación o reposición de sus vehículos, por no haberlo ejercido dentro del término señalado en las normas pertinentes. Esta sola circunstancia sería bastante a denegar la tutela por improcedencia de la acción, dada la existencia de otro instrumento de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pueden incoar contra tales actos, previo agotamiento de la vía gubernativa (arts. 85 y 136 CCA). Con todo, la Sala examinará la alegada lesión de los derechos a la igualdad y al trabajo, atendida la situación de los reclamantes de la tutela, quienes manifiestan estar arrostrando un perjuicio irremediable. El Decreto 170 de 2001 (5 de febrero) señaló como objetivos suyos reglamentar la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, y la prestación, por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y
económico (art. 1,°). En consecuencia, clasificó las empresas, según su radio de acción, así: «Artículo 8°. Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y
Municipal se clasifica: ...
Según el radio de acción: a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley; b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. Artículo 9°. Servicio regulado.
La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto.» Seguidamente, declaró que la prestación del servicio de transporte metropolitano y distrital o municipal será de carácter regulado: «Artículo 9°. Servicio regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto. Asimismo, sometió a habilitación todas la empresas, incluidas aquellas que se encontrasen en funcionamiento al momento de su expedición (art. 14). El artículo 39 Transitorio reiteró la obligatoriedad de la habilitación para las empresas que hubiesen obtenido licencia de funcionamiento y radio de acción periférico (inciso
primero); dispuso que los vehículos particulares que se encontrasen legalmente vinculados a empresas de transporte periférico podrían continuar prestando el servicio hasta el 31 de diciembre de 2003 y que dentro de este plazo el propietario deberá reponer o renovar el automotor por otro «matriculado en el servicio público» (inciso segundo); y previno que las autoridades no podrían habilitar en lo sucesivo empresas con vehículos particulares (parágrafo): «Artículo 39. Transitorio. Prestación del servicio en vehículos particulares. Las empresas de transporte que en vigencia del Decreto 1787 de 1990, obtuvieron licencia de funcionamiento y radio de acción periférico deberán habilitarse de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en este decreto. Su radio de acción a partir de la habilitación será de carácter metropolitano, distrital y/o municipal según el caso. Los vehículos particulares que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren legalmente vinculados a las empresas de transporte periférico podrán continuar prestando el servicio público de transporte hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el propietario del vehículo deberá reponer o renovar el automotor por otro, matriculado o registrado en el servicio público. De lo contrario no podrá continuar en el servicio y la autoridad respectiva no podrá expedir nuevo permiso para prestar el servicio público. Las empresas de transporte regular que con fundamento en el Decreto 555 de 1991, crearon el departamento de servicios periféricos con vehículos particulares podrán continuar prestando el servicio con esta clase de vehículo hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el
propietario del automotor vinculado deberá reponerlo o renovarlo, por otro matriculado o registrado en el servicio público. La autoridad de transporte competente deberá implementar los controles necesarios para garantizar la seguridad de los usuarios. En todo caso, vencido el término estipulado, las empresas deberán tener copada su capacidad transportadora legalmente autorizada con vehículos matriculados en el servicio público. Parágrafo. Las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales competentes no podrán habilitar bajo ninguna circunstancia empresas de transporte con vehículos particulares.» Después, el Presidente de la República expidió el Decreto 2556 de 2001 (7 de noviembre) «por el cual se adopta una medida en materia de reposición de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros», en cuyo artículo 1.° se determinó que los propietarios de estos vehículos podrían hacer efectiva su reposición hasta el 15 de diciembre de 2005: «Artículo 1°. Los propietarios de vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitana, distrital o municipal que cumplieron o cumplan el ciclo de vida útil de acuerdo con la ley, tendrán plazo hasta el 15 de diciembre del año 2005 para hacer efectiva la reposición de su equipo automotor, efecto para el cual las empresas les conservaran la disponibilidad de la capacidad transportadora. En ningún caso el plazo otorgado en el presente decreto, autoriza a las empresas y propietarios a prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos que cumplieron o cumplan su ciclo de vida útil, los cuales deberán ser retirados inmediatamente del servicio.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad atribuida a las autoridades locales en materia de transporte, para revisar y modificar la capacidad transportadora, de conformidad con los planes de ordenamiento y reestructuración de rutas dentro de su jurisdicción.» Esta disposición, como bien se aprecia, se refiere a la reposición de vehículos de servicio público, es decir, regula una materia distinta a la sustitución de vehículos particulares periféricos por otros de servicio público, que debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2003 como lo ordenó el Decreto 170 de 2001. O sea que, después de esta fecha, todos los vehículos debían estar matriculados en el servicio público, y a todos les resultaría aplicable el plazo de reposición fijado al 31 de diciembre de 2005. Considera entonces la Sala que no existió vulneración del derecho a la igualdad, pues el señalamiento de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 para la reposición de vehículos de servicio público es asunto distinto de la sustitución de vehículos particulares ―por vía de renovación o reposición― por otros de servicio público, que debía cumplirse antes del 31 de diciembre de 2003. Ni la suspensión de los efectos del Decreto Distrital 116 de 2003 entraña dicha violación, pues, como se vio, el plazo para la sustitución de los vehículos particulares de empresas periféricas estaba señalado en normas distintas de la suspendida. Se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 2 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de septiembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente