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CE-25000-23-26-000-2004-1166-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2004-1166-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Requiere que la falta de atención judicial genere un daño irremediable / JUEZ DE TUTELA - Carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones de las autoridades / JURISDICCION ESPECIAL DE FAMILIA - Es la competente para declarar la existencia o no de una unión marital de hecho / UNION MARITAL DE HECHO - Su existencia o no la declara la Jurisdicción Especial de Familia / DERECHO FUNDAMENTAL - Su mera existencia no hace procedente la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado, que “el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas”, pues para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias de hecho en que éstos se encuentran. En ese orden de ideas, se estima que el juez de tutela carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas – judiciales y administrativas – en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que esta acción fue instituida como un mecanismo subsidiario que no puede desplazar a las acciones ordinarias, pues de lo contrario se ocasiona un desquiciamiento del orden jurídico. Este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, ni puede desconocer los instrumentos procesales ordinarios y especiales, ni las competencias de las respectivas autoridades, con el fin de resolver las controversias previamente asignada. En el sub júdice, la señora

Angela Jovanna Barbosa Vega debe acudir a la Jurisdicción Especial de Familia para que allí se declare la existencia o no de la unión marital de hecho con el difunto soldado Gustavo de Jesús Ballesteros López y con base en el resultado, acudir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de los valores que le correspondan, conforme a las normas aplicables. La tutela procede solo en los casos que señale la ley y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, por ello no puede accederse a la pretensión de la actora, a través de esta acción. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MILITARES - El Decreto 2070 de 2003 regulaba el orden de beneficiarios de las pensiones por muerte de militares / PENSIONES A FAVOR DE FAMILIARES DE MILITARES FALLECIDOS - El Decreto 2070 de 2003 regulaba el orden de sus beneficiarios / COMPAÑERA PERMANENTE - Al no demostrarse tal situación, la pensión le corresponde a los hijos del militar fallecido / MILITARES FALLECIDOS - La pensión le corresponde a los hijos cuando no se demuestra la calidad de compañera permanente Cuando se produjo la muerte del soldado, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial y para el caso específico, las disposiciones aplicables eran la Directiva Ministerial de Defensa 13 de 2001 y el Decreto 2070 de 2003, que en su artículo 11 establecía que el primer orden de beneficiarios de las pensiones causadas con ocasión de la muerte de miembros

de las Fuerzas Militares estaba conformado por la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores de edad o que dependían económicamente del causante y que en el evento que no existiera cónyuge o compañera permanente ni hijos, la pensión correspondería a los padres, siempre y cuando éstos dependieran económicamente del causante. De acuerdo con la anterior norma, la posible discusión entre los padres y la presunta compañera permanente no tiene incidencia cuando existen hijos y toda vez que en el sub júdice no está probada la relación que invoca la señora Barbosa Vega, se rechaza. A la niña Angie Valentina se le pagará el 100% de la pensión a que haya lugar, pues, se reitera, no hay beneficiario con mejor derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-1166-01(AC)

Actor: ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA

Demandado: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN – F A L L O Negado el proyecto presentado por el Consejero Héctor J. Romero Díaz, la Sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la Sentencia del 16 de junio de 2004 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA, en nombre propio y en representación de su hija menor ANGIE VALENTINA BALLESTEROS BARBOSA, por medio de apoderado judicial, en escrito del 21 de mayo de 2004 (fs. 3 a 8) interpuso acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con los de la vida, mínimo vital y móvil, salud, subsistencia digna y debido proceso; con base en los siguientes hechos: La accionante conformó unión marital de hecho con el señor Gustavo de Jesús Ballesteros López, entre el 6 de enero de 1998 y el 26 de septiembre de 2003, día de la muerte de éste (fs. 14 y 15). De dicha unión, el 1° de enero de 1999 nació Angie Valentina Ballesteros Barbosa, quien fue reconocida por su padre (f. 28). El 26 de septiembre de 2003, el señor Ballesteros López, falleció estando al servicio del Ejército Nacional, en combate con el enemigo en el municipio de Puerto Rico – Meta – (fs. 40 y 47). La actora en su calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales del extinto soldado y la pensión de sobreviviente. Adjuntó el registro civil de nacimiento de su hija y dos declaraciones extrajuicio para demostrar tal hecho (f. 28). La solicitud fue rechazada verbalmente por la Dirección de Prestaciones Sociales

del Ejército Nacional, con el argumento de que la accionante no presentó sentencia judicial en la que se reconociera la unión marital de hecho, o al menos copia de la admisión de la demanda presentada ante el juez de familia. El 5 de abril de 2004, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó nuevamente la solicitud (f. 22). b. La Oposición En escrito del 8 de junio de 2004 (fs. 35 a 38), el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó se rechace por improcedente la tutela instaurada por la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora y además, porque ésta cuenta con los medios judiciales para obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho que dice existió con el difunto soldado. Agregó que no está claro que la accionante esté legitimada para reclamar las prestaciones sociales, dado que los padres del causante, se presentaron el 6 de febrero de 2004 a reclamar el mismo derecho. Indicó que se encuentra reconocido el 50% de las prestaciones sociales que corresponden a la hija del difunto, mientras que el 50% restante se deja a salvo y en poder de la Dirección, hasta tanto no se aporte sentencia que declare la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial que haya surgido de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante, o se adelante conciliación como requisito de procedibilidad, conforme a la Ley 640 de 2001. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 16 de junio de 2004, dispuso:

“PRIMERO: Tutélase transitoriamente el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y la salud de la señora ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA.

SEGUNDO: Ordénase a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar a la señora Angela Jovanna Barbosa Vega, por concepto de prestaciones sociales transitorias, un salario mínimo mensual legal vigente, hasta tanto un Juez de Familia, profiera sentencia que declare la existencia o no de la unión marital de hecho entre Angela Jovanna Barbosa Vega y Gustavo de Jesús Ballesteros López, y la misma se encuentre ejecutoriada.

TERCERO: Concédase a la señora Angela Jovanna Barbosa Vega, el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que instaure demanda ante los Jueces de Familia, tendiente a buscar la declaratoria de la unión marital de hecho, con el señor Gustavo de Jesús Ballesteros López, haciendo llegar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dentro del mismo término concedido, copia del auto admisorio de la demanda.

CUARTO: Tutélanse los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, de la menor Angie

Valentina Ballesteros Barbosa.

QUINTO: Ordénase a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se profiera el acto administrativo, en el cual se ordene

el pago del 50% de las prestaciones sociales a favor de la menor Angie Valentina Ballesteros Barbosa, por intermedio de su madre Angela Jovanna Barbosa Vega.”(fs. 130 a 139) Para el A quo la tutela prospera respecto de la vulneración al mínimo vital de la señora Barbosa Vega al considerar que si bien podía acudir a la Jurisdicción de Familia para que a través de un proceso ordinario se declare judicialmente la existencia de la unión marital de hecho (L. 54 de 1990, art. 4°), debía ampararse transitoriamente ante el perjuicio irremediable que se advierte1. En relación con la menor, señaló el Tribunal que por disposición constitucional, la protección resulta prevalente, incondicional e inmediata y como no está probado que se haya proferido acto administrativo reconociendo el pago del 50% de las prestaciones sociales a favor la niña Ballesteros Barbosa, ordenó que se expidiera. La Magistrada Fabiola Orozco Duque aclaró su voto (f. 141) porque el amparo no es por la protección de los derechos de la “presunta” compañera permanente sino la tutela del mínimo vital de la hija menor; filiación que se prueba con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Agregó que las pruebas allegadas al proceso para determinar la existencia de la unión marital de hecho, no se debieron aceptar porque no cumplen con los requisitos consagrados por el artículo 298 del C. de P. C., “de suerte que la prueba testimonial recibida ante Notario no tiene, en este caso, ningún valor probatorio”.

d. La Impugnación La parte actora reiteró los hechos de la demanda y manifestó estar en desacuerdo con el anterior fallo, pues, en este caso no existe conflicto en el reconocimiento de las prestaciones del difunto soldado, porque a pesar de que los padres de éste se presentaron a reclamar dichos pagos, la Dirección de Prestaciones Sociales reconoció que al existir una hija entre la accionante y el causante, los padres no son beneficiarios de las prestaciones sociales. Por tanto, solicitó que se ordene al demandado el reconocimiento inmediato de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de su hija (fs. 144 a 153). La parte accionada manifestó que toda vez que los actos realizados para el reconocimiento de las prestaciones sociales se han ajustado a los procedimientos que se deben adoptar para tal efecto, no ha existido vulneración de los derechos 1 Sobre este punto, citó y trascribió apartes de las Sentencias T-001 de 1992 y T-348 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional. invocados. Sostuvo que la Dirección no cuenta con presupuesto para cancelar como prestaciones transitorias un salario mínimo mensual vigente y por lo mismo, no puede esperar una decisión de un juez de familia por el grave perjuicio que le ocasionaría a la entidad. Solicitó se declare la improcedencia de la tutela, sin perjuicio de una eventual conciliación (fs. 157 a 161). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 faculta a toda persona para

reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico que plantea la interposición de la presente acción de tutela, se determina por la presunta vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con los de la vida, mínimo vital y móvil, salud, subsistencia digna y debido proceso que la señora Angela Jovanna Barbosa Vega, en su nombre y en representación de su hija menor Angie Valentina Ballesteros Barbosa, considera vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes a que – aduce – tienen derecho, como consecuencia de la muerte en combate del señor Gustavo de Jesús Ballesteros López, con quien indica tenía unión marital de hecho y una hija reconocida por el militar. La Administración concedió el 50% de las prestaciones sociales a que tenía derecho el difunto a favor de la hija menor y dejó en suspenso el 50% restante, toda vez que los padres del extinto soldado también se presentaron a reclamar los derechos y por ello considera, que ante la controversia, es necesario esperar a pronunciamiento judicial que declare la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante.

1. De los derechos invocados por la señora Angela Jovanna Barbosa

Vega en su propio nombre. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional2 ha sostenido que el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es subsidiario respecto de los demás medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, 2 Ver entre otras las sentencias: T-104 de 2002, T414, T-1588 y T1725 de 2000. salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable3 que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales4. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado, que “el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas” 5, pues para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias de hecho en que éstos se encuentran. En ese orden de ideas, se estima que el juez de tutela carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas – judiciales y administrativas – en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que esta acción fue instituida como un mecanismo subsidiario que no puede desplazar a las acciones ordinarias, pues de lo contrario se ocasiona un desquiciamiento del orden jurídico. Este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, ni puede desconocer los instrumentos procesales ordinarios y especiales, ni las competencias de las respectivas autoridades, con el fin de resolver las

controversias previamente asignada. En el sub júdice, la señora Angela Jovanna Barbosa Vega debe acudir a la Jurisdicción Especial de Familia para que allí se declare la existencia o no de la unión marital de hecho con el difunto soldado Gustavo de Jesús Ballesteros López y con base en el resultado, acudir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de los valores que le correspondan, conforme a las normas aplicables. 3 Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T225/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Ver entre otras, las Sentencias T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de 1993 y T-1060 de 2000.

5 Cfr. Sentencias T-605 de 1995. La tutela procede solo en los casos que señale la ley y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, por ello no puede accederse a la pretensión de la actora, a través de esta acción.

2. De los derechos invocados por la señora Angela Jovanna Barbosa Vega en nombre y representación de su hija menor Angie Valentina

Ballesteros Barbosa. En reiteradas oportunidades, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado como mínimo vital, “aquellos ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para él y su familia”6. Motivo por el cual, ante la vulneración del derecho al mínimo vital, se permite la interposición de la acción de tutela como mecanismo principal, máxime si se trata de la protección de los derechos fundamentales de los menores, por expresa disposición constitucional (artículo 44). Es importante reiterar que “la pensión y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad”7. En el sub júdice se tiene que mediante la Resolución 37226 de 10 de junio de 2004 (f. 154), la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

reconoció a favor de la menor Angie Valentina Ballesteros Barbosa, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales reclamadas, con lo cual, a juicio de la Sala, no queda satisfecho su derecho, por las siguientes razones: Cuando se produjo la muerte del soldado, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial y para el caso específico, las disposiciones aplicables eran la Directiva Ministerial de Defensa 13 de 2001 y el 6 Sentencia AC-2.747 del 5 de abril de 2002, M. P. Ligia López Díaz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T292 de 1995. Decreto 2070 de 2003(8), que en su artículo 11 establecía que el primer orden de beneficiarios de las pensiones causadas con ocasión de la muerte de miembros de las Fuerzas Militares estaba conformado por la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores de edad o que dependían económicamente del causante y que en el evento que no existiera cónyuge o compañera permanente ni hijos, la pensión correspondería a los padres, siempre y cuando éstos dependieran económicamente del causante. El art. 3° del Decreto 2192 de 2004 reprodujo el art. 11 del Decreto 2070 de 2003, así: “Artículo 3º. Orden de beneficiarios. Las pensiones causadas por la muerte del personal a que se refiere este decreto, en servicio activo o en goce de pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 3.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente

sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos si dependían económicamente del causante. 3.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos, si dependían económicamente del causante. 3.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 3.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 3.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá, previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos absolutos.” 8 Declarado inexequible por falta de competencia del ejecutivo para expedir la norma en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Para la época de la presentación de la

solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión, esto es 12 de abril de 2004, el decreto en mención se encontraba vigente. De acuerdo con la anterior norma, la posible discusión entre los padres y la presunta compañera permanente no tiene incidencia cuando existen hijos y toda vez que en el sub júdice no está probada la relación que invoca la señora Barbosa Vega, se rechaza. A la niña Angie Valentina se le pagará el 100% de la pensión a que haya lugar, pues, se reitera, no hay beneficiario con mejor derecho. Por lo anterior, a efectos de proteger los derechos de la menor Angie Valentina y de rechazar por improcedente la solicitud formulada por la señora Angela Jovanna Barbosa Vega, la Sala revocará la sentencia impugnada e impartirá las órdenes respectivas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar:

2. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física de la menor ANGIE VALENTINA BALLESTEROS BARBOSA. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera el acto administrativo, en el cual se ordene el pago del ciento por ciento (100%) de las prestaciones sociales a favor de la menor ANGIE VALENTINA BALLESTEROS BARBOSA, por

intermedio de su madre ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA.

3. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, por la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela interpuesta por la señora

ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA.

4. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Salva Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA

ANGELA JOVANNA BARBOSA VEGA contra

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

EJERCITO NACIONAL Radicación: 25000-23-26-000-2004-01166-01

Comparto la decisión de negar el amparo solicitado. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sección, aclaro mi voto en relación con algunos de los planteamientos contenidos en la parte motiva del fallo, por las razones que a continuación expreso:

1. La procedencia de la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

2. Es oportuno dejar sentado que el motivo fundamental que me lleva a aclarar mi voto consiste, en concreto , en que la acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucionalinexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso.

La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, esta Corporación tiene establecido

que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia.9 9 Auto del 29 de junio de 2004. Expediente AC-10203. Magistrado Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2004. Expediente AC-1004. Magistrado

Ponente: doctora Ligia López Díaz.

Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados artículos, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido. cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica 10

3. La acción de tutela no procede, cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de que los asuntos que llegan a su conocimiento son consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación.

Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo

anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.

4. Aceptar que el juez de tutela con base en los argumentos nombrados, puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica11 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

5. Desde esta perspectiva, en consonancia con la historia fidedigna del establecimiento, razón de ser, función y naturaleza de la acción de tutela, su 10 Sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992. Expediente AC-015. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo. 11 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

procedencia respecto de decisiones judiciales, a más de norma, texto o precepto constitucional expreso y previo, supone una regulación normativa concreta, específica y singular, en defecto de la cual, el ejercicio de esta acción constitucional no es admisible ni pertinente, según imponen los postulados y directrices del Estado Social de Derecho, del sistema democrático, los derechos, garantías y libertades constitucionales, el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y f

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