CE-25000-23-26-000-2005-00005-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00005-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
POSTES DE ENERGIA EN VIA PUBLICA - Improcedencia de establecer responsabilidad no acordada en pacto de cumplimiento: Municipio de Cáqueza / LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - No puede modificarse la aceptada en pacto de cumplimiento: postería y redes de energía En la intercepción de la calle 5 con carrera 2 del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, situado en el espacio público desde hace años, que restringe tanto la circulación de los vehículos como de la comunidad en general. En relación con la responsabilidad del referido ente territorial, cuya declaratoria ahora reclama la actora por vía de apelación, cabe recordar que este aspecto se dilucidó en la audiencia de pacto de cumplimiento donde incluso la demandante aceptó lo dispuesto en tal diligencia, en la que tanto el alcalde municipal de Cáqueza como su apoderado expusieron la realización de una serie de diligencias para colaborar en la solución de la problemática planteada en la demanda, advirtiendo que al no ser el poste de su propiedad, sino de la Empresa de Energía de Cundinamaca quien lo explota comercialmente, mal puede disponer sobre el mismo, situación igualmente admitida por la apoderada de la Empresa de Energía quien solicitó 20 días para el traslado del poste, acuerdo de las partes, incluida la actora, que llevó al a-quo a aprobarlo y dar por terminado el proceso. Todo lo antes expuesto fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en la que como consecuencia del acuerdo de las partes reitera la
responsabilidad de los hechos en la Empresa de Energía de Cundinamarca a quien únicamente le atribuye el pago de 5 salarios mínimos por concepto de incentivo, atendiendo a que el Municipio de Cáqueza, desde antes que se diera inicio a la acción popular, ya había comunicado a la empresa su autorización para el traslado de la postería y las redes de media tensión. INCENTIVO POR DEFECTO O POR EXCESO - El juez sujeto a mínimos y máximos previstos por la ley / INCENTIVO EN SENTENCIA QUE APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO - Al no existir parte vencida ni sentencia estimatoria de la demanda es improcedente / SENTENCIA QUE APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia del incentivo económico Tal como lo recuerda la actora apelante, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone que “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.”. Así las cosas, el juzgador no puede fijar por tal concepto una suma menor ni mayor a los mínimos y máximos precisados por el legislador. En un evento así, en el que se ha reconocido al actor un incentivo económico por debajo del mínimo precisado en la norma antes citada, procedería ajustarlo a tal monto que es de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo como en el asunto bajo estudio se cuenta con una sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento debe recordarse que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-250002000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (expedientes AP-00962 y AP-00355, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha precisado que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento. COSTAS EN ACCION POPULAR - Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil; se imponen en forma objetiva; requiere comprobación; no procede en pacto de cumplimiento al no existir parte vencida / COSTAS EN PACTO DE CUMPLIMIENTO - No procede al no existir parte vencida En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, y en tratándose del demandante solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea
temeraria o de mala fe. Respecto de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. Olga Inés Navarrete Barreto, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación. Sobre el específico caso de condena en costas y gastos del proceso en acción popular que termina con pacto de cumplimiento, la misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-27-000-2004-02302-01(AP), con ponencia de la Consejera Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, sostiene que no es procedente al no existir parte vencida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00005-01(AP)
Actor: ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO
Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2005, proferida por la Sección Tercera,
Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, reconoció a favor de la demandante la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y dio por terminado el proceso. I – ANTECEDENTES I.1. ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) y la Oficina de Planeación Municipal, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales b), d), e), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción popular instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. En la intercepción de la calle 5 con carrera 2 del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, situado en el
espacio público desde hace años, que restringe tanto la circulación de los vehículos como de la comunidad en general. 2°. La ubicación del poste pone en peligro y en riesgo de accidentes a conductores, peatones y ciclistas que inadvertidamente pueden tropezar, colisionar o chocar con dicho obstáculo. También ha reducido el espacio público para que transiten con seguridad los vehículos. 3°. El poste no cuenta con colores llamativos para evitar en la noche un posible accidente, lo que generaría la consiguiente responsabilidad de la administración por dicha omisión. Además la vía donde se encuentra el obstáculo está en perfecto estado y no existe aparente excusa oficial para que la libertad de circulación haya sido restringida. 4°. Frente al hecho descrito, las autoridades contra las cuales se dirige la presente acción popular han actuado de manera indiferente, negligente y omisiva, desatendiendo las disposiciones vigentes sobre desarrollo urbano y protección de la integridad del espacio público. 5°. A la fecha de presentación de la demanda no se puede disfrutar del espacio público en toda su dimensión, viéndose obligados los ciudadanos a transitar con zozobra, poniendo en peligro su seguridad, integridad física y vida. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende: “PRIMERO: Que se declare mediante sentencia la protección de los Intereses y Derechos Colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 82, y 102 de la Constitución Nacional, y en los literales c), d), e), g), h), l) y el daño contingente contemplados en la Ley 472 de 1998 y en el
Ordenamiento Civil vigente vulnerados por la omisión de la autoridad municipal en la vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la intercepción entre la calle 5 con carrera 2 de el Municipio de Cáqueza, en donde actualmente se encuentran un poste de alumbrado eléctrica, el cual amenaza a la ciudadanía en general, a los vehículos que circulan por este sector, por estar ubicado sobre una vía de carácter principal como es la calle 3, ocupando espacio público.
SEGUNDO: Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la “moralidad administrativa;” “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y a “la salubridad pública”. A fin de que los peatones en general, las personas de la tercera edad y quienes están afectados por alguna discapacidad física puedan transitar con seguridad, circular libre y
cómodamente por los andenes que están ubicados en la calle 4 A número 3-41, calle de la Notaría; Avenida 4 número 4-62, avenida principal; calle 2 A número 5-06; Carrera 3 número 3-50 y/o 3-54 de el Municipio de Cáqueza, calles en mención a las que se refiere esta acción. TERCERO. Que sea ordenado corregir la salida abrupta del poste eléctrico o la demolición y/o sustitución de este si es necesario, el cual amenaza caer sobre la vía y espacio público accionado.
CUARTO: Que sea ordenado al Municipio de Cáqueza realizar un estudio con el fin de determinar si otros postes del sector accionado representan peligro para la comunidad.
QUINTO: Se ordene a la entidad o autoridad competente, recuperar y/o
restituir el espacio público, ubicado en la intercepción entre la calle 5 con carrera 2 de el Municipio de Cáqueza, con cargo a quienes resulten responsables de esta violación al espacio público, a favor de la ciudadanía, es decir que pueda ser transitado en condiciones de normalidad, comodidad seguridad para todas las personas que ingresan en este espacio para que no encuentren obstáculos las diferentes personas que transitan por allí, tal como lo determina el código de tránsito y transporte.
SEXTO: Que en el caso concreto sea remitido a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones legales.
SÉPTIMO: Que en virtud del artículo 85 de la C.P. sea tomada como medida cautelar la protección a la libre circulación mientras se pronuncia de fondo la acción popular.
OCTAVO: Se condene a la entidad nombrada y a los demás que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que cause el proceso.
NOVENO: Se fije y ordene el pago a mi favor, de el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
DECIMO: Se fije y ordene el pago a mi favor del incentivo establecido en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, consistente en el quince por ciento (15%), sobre todas las sumas que por concepto de infracción por deterioro del espacio público, llegue a recuperar la administración municipal, como resultado de esta acción popular.” I.3. VINCULACION. Mediante auto del 1° de febrero de 2005, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la vinculación de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA por ser la propietaria del poste de alumbrado eléctrico a que se refieren los hechos. (Folio 21).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., a través de la Jefe de su Oficina Jurídica, contesta la demanda, se opone a las pretensiones de la actora y propone la excepción de inexistencia de acción u omisión por parte suya que atente contra los derechos e intereses colectivos. Expone que a mediados del año 2001, el Municipio de Cáqueza, en cabeza de su alcalde, dio apertura a una vía a partir de la esquina de la calle 5 con carrera 2ª hacia el sur, y al hacerlo la estructura que se encontraba en ese mismo lugar quedó prácticamente en la mitad de esa calle. Informa que en sus archivos no reposan documentos soportes de ninguna clase, mediante los cuales el municipio le haya puesto en conocimiento la apertura de la vía, ni le consultó sobre la viabilidad técnica para efectuar el trabajo, razón por la cual afirma que no se enteró en oportunidad del propósito del ente territorial, impidiéndole ello darle a conocer los problemas técnicos que tal labor implicaba. Argumenta que el Municipio de Cáqueza es el único responsable de la ubicación del poste, más aún cuando las redes eléctricas en el casco urbano fueron construidas desde hace más de 30 años, debiendo prever la reubicación de la estructura al abrir la nueva vía.
Manifiesta que el traslado de la red acarrearía suspender el servicio de energía eléctrica a los cinco municipios a los cuales se les presta a través de la cuestionada estructura, y que el Municipio de Cáqueza debe costear el pago de materiales y la mano de obra para la reubicación del poste, aunque deja por descontado que ella prestaría con la asesoría técnica. Resalta que ha estado pendiente de colaborar en la búsqueda de una solución concertada para trasladar la estructura, pero no ha sido posible a pesar de las múltiples reuniones realizadas con las autoridades municipales y la comunidad afectada. Agrega que elaboró un diseño pero que los habitantes del sector se han negado a permitir la apertura de los huecos necesarios para la variación de la línea, siendo la señora madre del señor alcalde la que más se opone a la reubicación de las estructuras de acuerdo con el diseño. Advierte así mismo que a fin de trasladar la línea se deben colocar dos estructuras y un templete frente a predios de una familia de apellido Alonso, la cual exige que luego de la construcción se le levante un muro en bloque. También sostiene que una vez se dispuso la apertura de los huecos necesarios, la comunidad que se sentía afectada no lo permitió y trataron de agredir a los trabajadores, sin que el alcalde ni la inspección de policía brindaran la colaboración pertinente. Propone la excepción de inexistencia de acción u omisión por su parte que atente contra los derechos e intereses colectivos pues su comportamiento en este asunto se ha ajustado al desarrollo de los principios constitucionales, legales y reglamentarios dispuestos para la eficiente y oportuna prestación del servicio
público de energía eléctrica, siendo evidente que se ha preocupado por colaborar activamente en pro de la comunidad con miras a contrarrestar e inminente peligro en que se ve incursa la población de Cáqueza por la ubicación actual del poste objeto de la reclamación. II.2. EL MUNICIPIO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Expresa que la actora no precisa los años que tiene el poste de estar situado en la dirección que suministra, que algunos de los hechos narrados obedecen a una apreciación subjetiva suya, y que la calle en cuestión a pesar de encontrarse debidamente pavimentada no tiene tránsito vehicular. También agrega que hace conjeturas sin respaldo probatorio como por ejemplo que la estructura se va a caer produciendo un accidente de gran magnitud. Manifiesta que la instalación de la postería y el cableado de alta, media y baja tensión, no le corresponde sino a la Empresa de Energía de Cundinamarca en quien recaen todas y cada una de las obligaciones contraídas respecto de la transmisión, distribución y generación del servicio de energía eléctrica en el mencionado sector. Indica que la instalación del poste estuvo a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca y que la alcaldía ha enviado los oficios OPM-220 del 12 de noviembre de 2004 y OPM 39 de 29 de marzo de 2005, entre otros, informándole a la empresa de servicio público que está autorizada para realizar los trabajos pertinentes con miras a lograr la reubicación de la red de media tensión y
consecuente traslado de la estructura ubicada en la calle 5 con carrera 2. Glosa que la actora restringe su actividad probatoria a unas fotos sobre cuya procedencia, fecha de toma, sitio exacto que registra, y condiciones de originalidad de los hechos registrados, no se tiene certeza alguna, limitándose a perseguir el incentivo económico sin explicar el concepto de la violación en que ha incurrido el ente territorial, elemento necesario para poder refutar sus planteamientos. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de junio de 2005, la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelve: “PRIMERO.- Apruébase el Pacto de Cumplimiento logrado entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y la actora popular Adriana Consuelo Chavarro Buitrago, acerca de la reubicación de un poste de conducción de energía en la calle 5ª con carrera 2ª del Municipio de Cáqueza. SEGUNDO.- Dese por terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Publíquese por parte del actor popular, la parte resolutiva de éste auto en un diario de amplia circulación nacional, remitiendo prueba de la publicación a este Tribunal. CUARTO.- Desígnase como auditor o veedor del Pacto de Cumplimiento al señor Personero del Municipio de Cáqueza, quien deberá presentar un informe a este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, acerca de las actuaciones desarrolladas por la Empresa de Energía de
Cundinamarca para la reubicación del mencionado poste con la consiguiente recuperación del espacio público ocupado por el mismo. Para tales efectos, por Secretaría de la Sección comuníquese esta providencia y envíeseles copia auténtica de la misma. QUINTO.- La Empresa de Energía de Cundinamarca, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente auto cancelará como incentivo a la accionante la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Sin condenas en costas. (...).”.
Adopta las anteriores decisiones en atención a que la actora y la Empresa de Energía de Cundinamarca llegaron a un acuerdo que, en su sentir y dentro del marco de lo razonablemente exigible, propende por la efectiva protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, únicos que podrían resultar afectados con los hechos que da cuenta la demanda, y toda vez que el retiro del poste que obstaculiza la vía se llevará a cabo dentro del término establecido en la audiencia de pacto. En consecuencia resalta que por sustracción de materia se dará por terminado el proceso. Igualmente tiene en cuenta que las actuaciones procesales ejercidas por la actora, para lograr la protección de los derechos colectivos, determinaron que la Empresa de Energía de Cundinamarca se comprometiera a realizar las gestiones tendientes a recuperar el espacio público ocupado por el poste, trasladándolo en un término de 20 días a partir de la aprobación del pacto de cumplimiento, materializándose dicho acuerdo antes del agotamiento de las etapas procesales previstas en la Ley
472 de 1998, razón por la cual le asigna a la demandante la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales a cargo solamente de la empresa de servicios públicos, pues desde antes de iniciarse el trámite de la acción el Municipio de Cáqueza ya había comunicado a la empresa la autorización para el traslado de la postería y la red de media tensión ubicados en la calle 5 con carrera 2 esquina, en la mitad de la vía, generando riesgo para los automotores que por allí circulan. Evaluada la conducta procesal de las partes se abstiene de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos contemplados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora apela la sentencia de primera instancia para que se revoquen los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva y se vincule al Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) por las siguientes razones: -El Municipio de Cáqueza es el responsable de la ocupación del espacio público pues si bien es cierto que a folios 91 y 92 de los meses de noviembre de 2004 y marzo de 2005 reposa prueba documental de su requerimiento a la Empresa de Energía, (base de la sentencia del a-quo), también resulta veraz que desde los años 2002 en adelante fueron continuos los oficios enviados de parte y parte por las accionadas al igual que por la comunidad, anunciando el peligro para la colectividad del aludido poste, lo que a su juicio refleja que el ente territorial no fue diligente en su función de protección inmediata del espacio público, al punto de necesitarse el transcurso de más de tres años
para recuperarlo y despejarlo de un peligro inminente. -El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, en consecuencia no tiene respaldo legal los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales fijados por el aquo por tal concepto. -Las costas negadas resultan procedentes porque del examen del expediente se desprende que sí se causaron, ya que se incurrió en los gastos correspondientes al pago de notificación y las publicaciones de los avisos sobre la admisión de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los reparos formulados por la actora contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: -Si resulta procedente la solicitud de vincular al Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) al trámite de la acción popular por encontrarla responsable del incumplimiento de su obligación de velar por el espacio público. -Si debe revocarse o no el reconocimiento de 5 salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 para fijarlo dentro del mínimo y máximo dispuesto en dicha norma. Y, -Si resulta viable la condena en costas cuando el proceso culmina con pacto de cumplimiento.
-LA SOLICITUD DE VINCULACION DEL MUNICIPIO DE CÁQUEZA AL
TRÁMITE DE LA ACCION POPULAR.
La actora promovió la presente acción popular contra “LA ALCALDÍA MUNICIPAL
DE CÁQUEZA CUNDINAMARCA y la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL”,
(Folio 1). Más adelante el a-quo vinculó como demandada a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA por ser la propietaria del poste a que se refieren los hechos. (Ver auto 1° de febrero de 2005, folio 21). Los días 9 y 10 de marzo de 2005 fueron notificados de la demanda, de manera personal, el JEFE DE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL DE CÁQUEZA y el ALCALDE DE ESE MUNICIPIO, respectivamente (ver folios 73 y 74). La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA se notificó el 7 de febrero de ese mismo año. (folio 29). Según se desprende del acta de la audiencia de pacto de cumplimiento, realizada el 16 de junio de 2005, en dicha diligencia el Alcalde del Municipio de Cáqueza informa que con mucha anterioridad había solicitado a la Empresa de Energía de Cundinamarca el retiro del poste mal ubicado, para lo cual prestó además cuatro obreros al no poder acometer directamente dicho trabajo pues la estructura es de propiedad de la mencionada entidad de servicio público que la explota económicamente, fuera de otra serie de gestiones, ejecutándose la instalación de dos postes y la desocupación de las redes sostenidas por aquel objeto de controversia. En el mismo documento consta igualmente que el apoderado del Municipio de Cáqueza manifestó de manera expresa: “...que se acompaña al pacto de cumplimiento que llegare a resultar de estas diligencias bajo el entendido que está plenamente reconocida la propiedad del poste en cuestión por cuenta de la Empresa de Energía de Cundinamarca, Sociedad por Acciones regulada por el
Derecho privado y de quien se deriva las hipotéticas responsabilidades respecto al citado poste, y que así mismo el Municipio ofrece colaboración para culminar las actividades de esta empresa en lo que tiene que ver con el levantamiento del poste citado en tanto que ello sea posible presupuestalmente, con la observación, como ya se dijo, de que tal elemento ha sido explotado comercialmente por la empresa citada.” En el acta mencionada se lee además que la Empresa de Energía de Cundinamarca solicitó un plazo de veinte días contados a partir de la aprobación del pacto de cumplimiento para el completo traslado del material; y que la actora, señora ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO, manifestó de manera expresa su acuerdo con el pacto de cumplimiento propuesto por las partes. En la sentencia del 23 de junio de 2005 mediante la cual el a-quo aprueba el pacto de cumplimiento se explica que se impone a la Empresa de Energía de Cundinamarca el pago del incentivo económico reconocido a favor de la actora, y no al municipio, porque el ente territorial desde mucho antes del inicio de la acción ya había comunicado a la empresa de energía la autorización para el traslado de la postería y de la red. Del anterior orden de ideas se desprende que la solicitud de vinculación como demandado del Municipio de Cáqueza no es procedente porque esto mismo se produjo mediante auto del 1° de febrero de 2002, permitiendo así que el ente territorial ejerciera su derecho de defensa contestando la demanda y asistiendo a la audiencia de pacto de cumplimiento donde también expresó su posición respecto de los hechos que se le atribuyen. De otra parte, en relación con la responsabilidad del referido ente territorial, cuya
declaratoria ahora reclama la actora por vía de apelación, cabe recordar que este aspecto se dilucidó en la audiencia de pacto de cumplimiento donde incluso la demandante aceptó lo dispuesto en tal diligencia, en la que tanto el alcalde municipal de Cáqueza como su apoderado expusieron la realización de una serie de diligencias para colaborar en la solución de la problemática planteada en la demanda, advirtiendo que al no ser el poste de su propiedad, sino de la Empresa de Energía de Cundinamaca quien lo explota comercialmente, mal puede disponer sobre el mismo, situación igualmente admitida por la apoderada de la Empresa de Energía quien solicitó 20 días para el traslado del poste, acuerdo de las partes, incluida la actora, que llevó al a-quo a aprobarlo y dar por terminado el proceso. Todo lo antes expuesto fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en la que como consecuencia del acuerdo de las partes reitera la responsabilidad de los hechos en la Empresa de Energía de Cundinamarca a quien únicamente le atribuye el pago de 5 salarios mínimos por concepto de incentivo, atendiendo a que el Municipio de Cáqueza, desde antes que se diera inicio a la acción popular, ya había comunicado a la empresa su autorización para el traslado de la postería y las redes de media tensión. En consecuencia, luego de efectuada la audiencia de pacto de cumplimiento y aprobado este último mediante sentencia en los términos previstos por las partes y aceptados expresamente en esa diligencia por la actora, mal puede hacerse una declaratoria en contrario sobre aspectos ya dilucidados que además propiciaron el
restablecimiento de los derechos colectivos conculcados.
-EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONOMICO EN UN MONTO
EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
Tal como lo recuerda la actora apelante, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone que “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.”. Así las cosas, el juzgador no puede fijar por tal concepto una suma menor ni mayor a los mínimos y máximos precisados por el legislador. En un evento así, en el que se ha reconocido al actor un incentivo económico por debajo del mínimo precisado en la norma antes citada, procedería ajustarlo a tal monto que es de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo como en el asunto bajo estudio se cuenta con una sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento debe recordarse que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-250002000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (expedientes AP-00962 y AP-00355, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha precisado que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley
472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de l
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