CE - 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de armas por grupos al margen de la ley / USO DE ARMAS DE FUEGO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEYContra la población civil por motivos ideológicos y políticos/ MUERTE DE CAMPESINA – Por grupos al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de campesina con arma de fuego presuntamente por grupos al margen de la ley por motivos ideológicos el día 9 de enero de 2003, en el Municipio de La Palma, Departamento de Cundinamarca Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue “masacrada” por grupos al margen de la ley el 9 de enero de 2003, por motivos “ideológicos y políticos” en el municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca. De conformidad con el protocolo de necropsia de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas, no hay duda que falleció el 9 de enero de 2002 como consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / OPORTUNIDAD PRESENTACION DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Interpuesta en tiempo Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas que ocurrió el 9 de enero de 2003 en el municipio La Palma, Cundinamarca y, comoquiera que la demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2004, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION COPIAS SIMPLESSiempre que se haya surtido los principios de contradicción. Unificación jurisprudencial / PRUEBA DOCUMENTAL - Tiene valor probatorio En relación con los documentos que se acaban de relacionar los cuales fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada. En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la demanda y su contestación, sin que durante el transcurso del proceso, las partes se hubieren opuesto a que fueran tenidos como pruebas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2012, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio del Interior / MINISTERIO DEL INTERIOR – Funciones / MINISTERIO DEL INTERIOREncargada del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo por causas relacionadas con violencia política o ideológica / PROGRAMA DE PROTECCION DE PERSONAS EN RIESGO POR VIOLENCIA POLITICA O IDEOLOGICA - / VIOLENCIA POR CONFLICTO ARMADO – Deber del Ministerio del Interior de proteger a la población civil / PROGRAMA DE PROTECCION A PERSONAS AMENAZADAS – Regulación legal. Autoridad competente El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, vigente para el momento en que la señora Zuly Maritza Tovar Casallas falleció, disponía que el Gobierno Nacional estaba en la obligación de proteger a las personas que se encontraran en situación de peligro “por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”. (…) Aunque la norma que viene de verse no menciona de manera expresa qué entidad del orden nacional estaba en la obligación de poner en práctica el programa de protección a personas amenazadas, lo cierto es que el artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997 señalaba que era el Ministerio del Interior. Ahora bien, con fundamento en la interpretación armónica que la Corte Constitucional hizo del artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997, así como de la modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, el cual se transcribió anteriormente, concluyó que era el Ministerio del Interior la entidad encargada del programa de
protección a personas que se menciona en las citadas disposiciones normativas.
NOTA DE RELATORIA: Referente al marco normativo del programa de protección a personas en situación de riesgo, consultar sentencia T -728 de la
Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 81 / LEY 782 DE 2002ARTICULO 28
LETIGIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE MINISTERIO DEL INTERIORAcreditada por estar a cargo del programa de protección a personas amenazadas Que la demanda acertó en dirigirse en contra de la Nación - Ministerio del Interior –, por cuanto para la fecha en que falleció la señora Zuly Maritza Tovar Casallas, esto es el 9 de enero de 2002, y quien habría sido, según la demanda, asesinada por motivos ideológicos y políticos, era la entidad a la que le correspondía, a través del programa de protección a personas amenazadas, cuidar de los ciudadanos que estuvieran en peligro, precisamente, por los motivos que según la demanda, determinaron el homicidio de la señora Tovar Casallas. SITUACION DE RIESGO DE LA VICTIMA - Certificación emitida por Personero Municipal de La Palma no demostró que la víctima estaba amenazada de muerte y por ende necesitara protección estatal / SITUACION DE RIESGO DE LA VICTIMA - No probada Analizado el material probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala evidencia alguna de los hechos en los cuales se funda la causa petendi de la demanda, cuales son que la señora Zuly Maritza Tovar Casallas se encontraba en
situación de peligro y que por esta circunstancia necesitaba ser protegida por el Estado. En ese sentido, si bien se allegó al expediente una certificación expedida por el Personero Municipal de La Palma, en la que se consigna que la víctima fue asesinada por motivos políticos e ideológicos, lo cierto es que de su contenido nada puede extraerse para probar que antes de su homicidio, ella se encontraba amenazada de muerte y que, por este motivo, necesitara protección por parte del Estado. Tras analizar las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que lo único que está probado, es que al parecer fue muerta por el actuar de grupos al margen de la Ley y que se dedicaba a labores del campo y ayudaba a sus padres, pero de ninguna manera que estuviera en situación de riesgo. SERVICIO DE PROTECCION - Nunca fue solicitado por la víctima al Ministerio del Interior La presencia de grupos al margen de la Ley en los alrededores del municipio de La Palma para la época en que falleció Zuly Maritza Tovar Casallas, lo cierto es que no hay evidencia de que ella o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de peligro en la que, según el libelo, se hallaba. Sobre este último punto, para la Sala no hay duda de que, por lo menos al Ministerio del Interior no se solicitó servicio de protección para la señora Zuly Maritza Tovar Casallas. RELATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES - Dependen de las capacidades establecidas a cada entidad / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Se debe declarar si se
demuestra incumplimiento de competencias asignadas a entidades estatales Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PROTECCION - Se debe acreditar petición de seguridad y la negativa del auxilio Se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de persona
asesinada por grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - No se puede imputar al Estado muerte de civil, por cuanto no se acreditó su omisión en la prestación del servicio de protección a la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Inexistente por no probarse el riesgo y el deber de protección Descendiendo al caso concreto, aunque las pruebas indican que al parecer la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue asesinada por grupos al margen de la Ley que delinquían en municipio de La Palma, esta circunstancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerla de manera especial, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio del Interior u otra entidad Estatal tuvieran conocimiento de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para preservar la vida de la señora Tovar Casallas. Con fundamento en lo que viene de exponerse, la Sala concluye que no está probada la presunta omisión en el deber de protección en que incurrió el Estado ni ninguna otra situación irregular con base en la cual pueda atribuírsele el homicidio de Zuly Maritza Tovar Casallas, por lo que es imposible declarar su responsabilidad. Por todo lo dicho anteriormente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993)
Actor: FIDELA CASALLAS DE TOVAR Y FARID JASBLEIDY TOVAR
CASALLAS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Las señoras Fidella Casallas de Tovar y Farid Jasbleidy Tovar Casallas, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de 1 Folios 74-89, cuaderno Consejo de Estado. reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio del Interior-, solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia del homicidio de Zuly Maritza Tovar Casallas ocurrido el 9 de enero de 2003 en el municipio de La Palma, Cundinamarca, al parecer por motivos ideológicos y políticos. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada una de las
demandantes, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes2. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para la señora Fidela Casallas de Tovar, la suma de $47’256.000, o lo que resultara probada dentro del proceso3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue “masacrada” por grupos al margen de la ley el 9 de enero de 2003, por motivos “ideológicos y políticos” en el municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca. De conformidad con el libelo, para la época en que murió la señora Zuly Maritza Tovar Casallas se vivía una grave situación de orden público en el municipio de La Palma y, sin embargo, el Ministerio del Interior no adoptó las medidas necesarias para preservar la seguridad en esa población ni para proteger la vida de la víctima. En la demanda se dijo –por todo lo anteriorque debía declararse la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior – en tanto a esa entidad le correspondía garantizar “Los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz y la convivencia ciudadana”.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de Diciembre de 20044 y fue admitida mediante auto de 9 de febrero de 20055, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada6. 2 Folio 4, cuaderno principal.
3 Folios 4 y 25, cuaderno principal. La Nación – Ministerio del Interior - contestó la demanda y, para oponerse a sus pretensiones, afirmó que al parecer, quien asesinó a la señora Zuly Maritza Tovar Casallas, fue la guerrilla de las FARC, configurándose el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad7. De otra parte la entidad demandada señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto su función es formular las políticas de alcance nacional sobre el mantenimiento del orden público, más no prestar el servicio de seguridad a los ciudadanos que así lo requieran. En todo caso, la Nación – Ministerio del Interior – aseguró que no hay prueba en el expediente en relación a que la víctima, antes de su muerte, estuviera en situación de riesgo y que necesitara ser protegida por el Estado. Estas fueron las reflexiones de la entidad demandada: “Dada la generalidad de las amenazas de los grupos al margen de la ley, deberá probarse que el afectado o su familia, o alguien acudió en procura de protección especial ante los organismos competentes y que ellos no accedieron a lo pedido o fallaron en la prestación del servicio, en particular en la fecha, hora y lugar del asesinato de la ciudadana. Nadie está obligado a lo imposible y si la ciudadana se veía amenazada en razón a sus ideas y otros motivos y no solicitó protección especial para su desplazamiento por la zona, se expuso inútilmente al accionar delictivo de sus asesinos”8. Mediante auto del 25 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica9. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 3 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la que la Nación – Ministerio del Interior – y la parte actora aprovecharon para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11. 4 Folio 27, cuaderno principal. 5 Folio 30, cuaderno principal. 6 Folios 30 y 32 cuaderno principal. 7 Folios 33-44, cuaderno principal. 8 Folio 36, cuaderno principal. 9 Folio 54, cuaderno principal. 10 Folio 57, cuaderno principal. 11 Folios 58-61 y 62-72, cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio del Interior -, toda vez que entre sus funciones se halla la de proponer políticas en materia de justicia y seguridad como mecanismo para proteger a los ciudadanos, razón por la cual estaba en la posición de asumir la responsabilidad que pudiera surgir por la muerte de Zuly Maritza Tovar Casallas. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no hay prueba de que la muerte de Zuly Maritza Tovar Casallas fuera
en marco de una atentado terrorista dirigido en contra de una institución o persona representativas del Estado. Así mismo, señaló que no hay prueba en el expediente que indique que la víctima hubiera solicitado al Estado protección por encontrarse amenazada de muerte. El Tribunal de primera instancia aseveró que la certificación suscrita por el Personero Municipal de La Palma, en el sentido que el homicidio de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue por motivos políticos e ideológicos, no era suficiente para endilgarle la responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que no decía nada en relación a que la víctima, antes de morir, se encontrara amenazada de muerte y por esa circunstancia necesitara protección especial por parte del Estado. Adicionalmente el a quo consideró que las personas que rindieron declaración fueron testigos de oídas y no presenciales, por lo que no servían para probar la falla en el servicio que se alegó la demanda.
4. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia12. Como sustento de su oposición, insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por el homicidio de Zuly Maritza Tovar Casallas, como quiera que estaba probado, con en el documento acerca de la situación de violencia en el departamento de Cundinamarca elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH allegado como anexo de la demanda, que, para la época en que falleció la víctima, existía en el municipio de La Palma una delicada situación de orden público y que, por esta circunstancia, se
deducía que el asesinato había sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada de su deber de adoptar medidas de seguridad encaminadas a proteger a la población civil, entre ellas la ahora occisa, de los efectos del conflicto armado que vive el país. En cuanto al valor probatorio de la certificación suscrita por el Personero de La Palma, dijo lo que a continuación se transcribe: “Poner en duda la certificación suscrita por el Personero de La Palma en donde atribuye el asesinato de Zuly Maritza Tovar Casallas a motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, es una temeridad de altísima irresponsabilidad pues fue la única autoridad que permaneció en el municipio y ni siquiera la Fiscalía General de la Nación ha podido adelantar las investigaciones por los execrables crímenes ocurridos en la región. Suponer que el Personero Municipal de La Palma puede en determinado momento hacer constar ciertas situaciones en aras a obtener una protección, resulta incoherente porque no se señala a quien estaba dirigida esa protección: al personero?, a la occisa?, o a la familia? Con esta suposición simple y llanamente se demeritó la prueba para denegar las pretensiones de la demanda”13. De otra parte, en cuanto a la valoración probatoria de los testimonios, la parte actora indicó que era inconcebible que el Tribunal de Primera Instancia exigiera la declaración de testigos presenciales, por cuanto eso hubiera puesto en peligro sus vidas.
5. El trámite de segunda instancia. 12 Folios 91 y 100-104, cuaderno Consejo de Estado.
13 Folio 102, cuaderno Consejo de Estado. El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 23 de octubre de 200614. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la que la entidad demandada solicitó se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior – por las razones expuestas a lo largo del proceso16. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no hay prueba en el expediente de que la víctima se encontrara amenazada y que por ese motivo hubiera solicitado protección a las autoridades, a lo que agregó que no puede establecerse que su homicidio fue consecuencia de un atentado dirigido en contra de instituciones o personas representativas del Estado17. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2006, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización de los perjuicios morales para cada una de las demandantes se
estimó en 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 200418, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $ 51’730.000 (Decreto 597 de 1988). 14 Folio 106, cuaderno Consejo de Estado. 15 Auto de 6 de diciembre de 2006. Folio 108, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 110-116, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 117-121, cuaderno Consejo de Estado. 18 Salario mínimo mensual en el año 2004 era de $ 358.000. El equivalente a 1.000 salarios era: $ 358’0000.000
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas que ocurrió el 9 de enero de 2003 en el municipio La Palma, Cundinamarca y, comoquiera que la demanda se presentó el día 2 de diciembre de 200419, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Las pruebas aportadas al expediente.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de
valoración: En copia simple los siguientes documentos: -Protocolo de necropsia de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas, con el cual se establece que falleció el 9 de enero de 2003 como consecuencia de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego20. -Certificación suscrita por el Personero Municipal de La Palma, en la que se afirma que la muerte de Zuly Maritza Tovar Casallas fue “por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”21. -Documento elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, acerca de la situación de violencia en el departamento de Cundinamarca22. 19 Folio 26, cuaderno principal. 20 Folio 1, cuaderno de pruebas. 21 Folio 10, cuaderno de pruebas. 22 Folios 18-19, cuaderno de pruebas. -Comunicación dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, en la cual el “Asesor Ministro en DDHH” del Ministerio del Interior y de Justicia le informa que no se halló registro alguno sobre solicitud de protección para la víctima23. Valor probatorio de los documentos allegados en copia simple: En relación con los documentos que se acaban de relacionar los cuales fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada24. En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la
demanda y su contestación, sin que durante el transcurso del proceso, las partes se hubieren opuesto a que fueran tenidos como pruebas. Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: -De los señores Raúl Useche, Rita Julia Vanegas de Triana y Edelvina Guerrero Mantilla, quienes afirmaron que la víctima se desempeñaba en labores del campo, que ayudaba a sus padres y que al parecer, la guerrilla fue quien la asesinó.
4. Legitimación en la causa por pasiva.
A lo largo del proceso la entidad demandada insistió en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que a ella no le corresponde la prestación del servicio de seguridad, sino que su competencia se restringe a formular las políticas de alcance nacional encaminadas a preservar el orden público. 23 Folio 46, cuaderno principal 24 Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de 2013.
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Actor: Rubén Darío Silva Alzate,
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-.
En ese sentido, según la Nación – Ministerio del Interior-, no era posible someterla a un juicio de responsabilidad por el homicidio de Zuly Maritza Tovar Casallas a quien, según la demanda, la entidad demandada omitió proteger su vida. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, vigente para el momento en que la señora Zuly Maritza Tovar Casallas falleció, disponía que el Gobierno Nacional estaba en la obligación de proteger a
las personas que se encontraran en situación de peligro “por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”. Así lo establecía en lo pertinente la citada disposición: “ARTÍCULO 81. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. PARÁGRAFO 1o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización. (…)”. Aunque la norma que viene de verse no menciona de manera expresa qué entidad del orden nacional estaba en la obligación de poner en práctica el programa de
protección a personas amenazadas, lo cierto es que el artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997 señalaba que era el Ministerio del Interior25. 25 “ARTÍCULO 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Ahora bien, con fundamento en la interpretación armónica que la Corte Constitucional hizo del artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997, así como de la modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, el cual se transcribió anteriormente, concluyó que era el Ministerio del Interior la entidad encargada del programa de protección a personas que se menciona en las citadas disposiciones normativas. Esto dijo la Corte Constitucional en sentencia T - 728 de 2010: “6. La regulación legal de los mecanismos de protección de personas en situación de riesgo 6.1. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, y por la ley 782 de 2002, establece que el Gobierno
Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia -, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2816 de 2006 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”. 6.2. La población objeto del programa está constituida por los dirig
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